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17001233300020220018401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-17

Radicación interna: 7138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Roselia Ramirez Loaiza·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa- Ejercito Nacional

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: MARIA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Temas: Derecho fundamental al debido proceso, cumplimiento de medida cautelar.

Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 5 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “Primero. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Roselia Ramírez Loaiza contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en la que se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo. La presente providencia es susceptible de impugnación, que deberá ser formulada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. ÍNSTASE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales para que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar trámite al memorial radicado por la parte demandante el día 10 de junio de 2022 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el n° 170013339007-2019-00280-00.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Roselia Ramírez Loaiza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito que, al tutelar mis derechos fundamentales, ordene al Juzgado accionado que resuelva de fondo, de manera oportuna, mi solicitud de medida cautelar innominada presentada el 28 de mayo de 2021”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La señora María Roselia Ramírez Loaiza radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a fin de que se reconozca y pague a su favor una sustitución pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales1, que, admitió la demanda en auto del 17 de febrero de 2020.

El 28 de mayo de 2021 presentó solicitud de medida cautelar innominada, dirigida a que se reconocieran provisionalmente la sustitución pensional que perseguía, mientras se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que se encuentra afectado su mínimo vital. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, en auto del 22 de abril de 2022, decretó la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional pagar transitoriamente, mientras se resolvía el proceso, el 50 % de la mesada pensional que en vida percibió el señor Omar de Jesús Galvis Galvis, hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso administrativo.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 6 de mayo de 2022, sin embargo, afirmó que el recurso aún no ha sido resuelto y la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada. El 10 de junio de 2022, por conducto del apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales solicitud de cumplimiento del auto del 22 de abril de 2022. 3.

Argumentos de la acción de tutela Afirma la parte actora que tiene 59 años de edad y que, por sus escasos estudios, no tiene acceso al trabajo. Que, en la actualidad subsiste de la caridad de vecinos y allegados, para lo cual aporta declaraciones extrajuicio de algunos testigos que dan fe de ello. En esa medida, aduce vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital por la falta de cumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del auto del 22 de abril de 2022, que dispuso la medida cautelar a su favor. 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 27 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Nación - Ministerio de Defensa, al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y a la señora Blanca Aurora López de Galvis, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 Proceso con radicado número: 170013339007-2019-00280-00.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición La Nación - Ministerio de Defensa se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para lo cual indicó que la accionante, antes de acudir al presente mecanismo constitucional, debió acudir ante el juez contencioso administrativo y solicitar el cumplimiento de la medida provisional decretada, la cual, señaló, solo fue allegada a esa coordinación el día 28 de julio de 2022.

Afirmó que la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos es competente para proferir el acto administrativo dé cumplimiento a la medida provisional, por lo que dijo que procedería de conformidad en el término concedido de diez días para dar cumplimiento a la orden judicial. Que, una vez se expida el acto administrativo correspondiente, dentro del expediente prestacional conformado para tal efecto, se notificaría a la accionante y una vez se encuentre debidamente ejecutoriado, se dispondría la inclusión en la nómina de pensionados.

Solicitó otorgar el término de diez días para proferir el acto administrativo correspondiente, porque solo el 28 de julio de 2022, mediante radicado número RE20220728MDN-DM-VVGSESD-DIVRI- PS004233, el Grupo Contencioso Constitucional de Manizales Caldas remitió de la copia de la medida cautelar. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales informó que la señora María Roselia Ramírez Loaiza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa, la cual es tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.

Indicó que en el mes de mayo de 2021 la parte accionante presentó solicitud de medida cautelar, sin embargo, debido a una manifestación del apoderado de la parte actora “en la que aparentemente señala que la señora María Roselia Ramírez Loaiza falleció”, previo a dar traslado a la solicitud de medida cautelar que se pretende, fue necesario requerir al apoderado del demandante para en caso de que la mandataria haya fallecido, aportara al proceso el correspondiente certificado de defunción. Sostuvo que, en escrito radicado el 7 de febrero de 2022, el apoderado de la accionante aclaró que la señora María Roselia Ramírez Loaiza se encuentra con vida, por lo que, el 8 de abril de 2022 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

Sin embargo, en el caso se presentó solicitud de amparo de pobreza de la tercera interesada, la cual debía ser resuelta antes de continuar con el trámite del proceso, oportunidad dentro de la cual se asignó abogada de oficio a la señora Blanca Aurora López de Galvis. No obstante, después solicitó que se exonerara del cargo, por lo que se designó a otra profesional del derecho para que representanta a la amparada en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, en auto interlocutorio 288 del 22 de abril de 2022, se resolvió la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar al Ejército Nacional reconocer transitoriamente el 50% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor Omar de Jesús Galvis Galvis en favor de la señora María Roselia Ramírez Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Loaiza y hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la controversia. Ello, en razón del conflicto de intereses generado en sede administrativa en virtud la reclamación hecha por la señora Blanca Aurora López de Galvis, la cual fue vinculada como tercera interesada.

Indicó que la providencia que decretó la medida cautelar fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad accionada, el cual se concedió en el efecto devolutivo y actualmente se desata el recurso en el Tribunal Administrativo de Caldas. Finalmente, dijo que, se atiene a lo que resulte probado en el trámite de tutela. La señora Blanca Aurora López de Galvis guardó silencio. 7.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia del 5 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en cuanto la parte demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con el mecanismo ordinario contenido en el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, esto es, el incidente de desacato ante la falta de cumplimiento de las medidas cautelares en los procesos ordinarios. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin señalar los argumentos de inconformidad o en los que basa la impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora únicamente señaló que impugnaba la decisión de tutela de primera instancia, lo que daría lugar a señalar que la parte actora no expuso razones de inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia, por lo que, en principio, la Sala no tiene parámetros para resolver al respecto.

Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la accionante aduce una condición de Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador especial protección constitucional, derivada de la edad que tiene y la situación económica que atraviesa.

Además, que ejerce la acción de tutela en nombre propio y que, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho justamente se profirió una medida cautelar a favor de la demandante, que, pese a haber sido objeto de posterior solicitud de cumplimiento, dice que aún no ha ocurrido así. En ese contexto, la Sala encuentra necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple o no el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, será procedente estudiar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora María Roselia Ramírez Loaiza ante la ausencia de cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juez natural de conocimiento en auto del 22 de abril de 2022.

Para lo anterior, la Sala se referirá previamente a los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio, para posteriormente, con fundamento en los supuestos fácticos acreditados determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia. De los hechos que se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio -En auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales decretó la medida cautelar a favor de la señora María Roselia Ramírez Loaiza consistente en: “PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR en favor de la demandante.

En consecuencia, ORDENAR al EJERCITO NACIONAL a pagar en favor de la señora MARÍA ROSELIA RAMÍREZ LOAIZA, de manera transitoria, el 50% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor Omar de Jesús Galvis Galvis, hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin a esta controversia.

SEGUNDO: SIN CAUCIÓN”. -Como fundamento de la decisión que adoptó la medida provisional se encuentra que: “(…) Así las cosas, tenemos que la Resolución N° 3012 del 20 de junio de 2019 negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez del causante Omar de Jesús Galvis Galvis por cuanto la señora María Roselia Ramírez Loaiza no acreditó su condición de beneficiaria, esto es, no acreditó como compañera permanente que convivió “con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”.

A juicio del Ejército Nacional, no se aportaron los medios de prueba definidos en la Ley 979 de 2005 para acreditar la convivencia y señaló que las declaraciones aportadas en sede administrativa no son prueba fehaciente de la convivencia. En ese entendido, la primera conclusión a la que arriba esta funcionaria judicial es que desacierta la demandante cuando argumenta en su escrito cautelar que la razón por la que la entidad demandada no le reconoció el derecho deviene de existir un conflicto de intereses con la señora Blanca Aurora López de Galvis quien también reclama la prestación. El reconocimiento de la pensión se encuentra en suspenso por consideraciones de la Resolución N° 4158 del 20 de agosto de 2019 fundadas en virtud del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, acto administrativo que como se explicó líneas atrás se emitió por la reclamación de la señora Blanca Aurora.

(…) Revisadas las pruebas aportadas con la demanda, se observan los documentos declarativos emanados de los terceros Verónica Hincapié Galvis, Diego Arbey Muñoz Salazar, Cecilia Tabares Londoño y Rubelio Martínez López. Estas documentales contienen declaraciones relacionadas a la Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador convivencia de la señora María Roselia Ramírez Loaiza y el fallecido Omar de Jesús Galvis Galvis, de las cuales se extraen como común denominador las siguientes manifestaciones: - El señor Omar de Jesús y la señora María Roselia vivieron en la carrera 4 N° 12-44, en el sector conocido como La Bomba, del Municipio de Pácora. - El señor Omar de Jesús y la señora María Roselia vivieron juntos durante 18 años. - La señora María Roselia se dedicó a las labores de ama de casa durante los años que convivió con el señor Omar de Jesús. - El señor Omar de Jesús velaba por la manutención de María Roselia.

De conformidad con el artículo 2625 del Código General del Proceso, el Juzgado les otorgará mérito probatorio a las declaraciones reseñadas teniendo en cuenta que no se solicitó su ratificación por parte del Ejercito Nacional y la señora Blanca Aurora López de Galvis. También se aportó con el libelo demandatorio, escritura pública del 6 de febrero de 2008 contentiva de “testamento” del señor Omar de Jesús Galvis Galvis.

De este instrumento se destacan las siguientes manifestaciones: (i) Que vive en unión marital de hecho con la señora María Roselia Ramírez Loaiza “hace 7 años”, (ii) que “los bienes que deje al momento de mi muerte, lo mismo que mi pensión, sean entregados a la señora María Roselia” (iii) que designa como albacea con tenencia y administración de bienes a la señora María Roselia.

Evidencia esta documental que para el año 2008, entre el señor Omar de Jesús y la señora María Roselia existía una convivencia de alrededor de 7 años, sin embargo, este documento no se constituye como prueba de convivencia ininterrumpida en los últimos 5 años de vida del causante. Cierto es que el causante expresó ante notario su voluntad para que la aquí demandante sea beneficiaria de su pensión de invalidez, sin embargo, esta manifestación no tiene alcances jurídicos para considerar que la prestación pueda ser sustituida, en tanto su reconocimiento depende del cumplimiento de las causales de ley.

En torno a las fotografías obrantes en el expediente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en múltiples ocasiones por el Consejo de Estado y a la etapa procesal en la que nos encontramos, se abstendrá de otorgarle valor probatorio en la medida en que, al no haberse ratificado con testimonios no es plausible determinar el origen, lugar y época de lo que se quiere evidenciar con estas.

Igualmente, obra como prueba documento denominado “ACLARACIÓN FACTURA 53-0054” suscrito por la Administradora de la empresa funeraria Jardines del Renacer en la que se observan los servicios exequiales prestado el 23 de febrero de 2019 al señor Omar de Jesús y se especifica que estos fueron cancelados por la señora María Roselia. La aprehensión sumaria que el Juzgado hace de las pruebas aportadas con la demanda permiten colegir al Juzgado que: (i) existió una relación sentimental entre la demandante y el señor Omar de Jesús Galvis enmarcada dentro de una convivencia por cerca de 18 años, (ii) que el causante y la demandante convivieron los últimos 5 años anteriores a la muerte de forma ininterrumpida, (iii) que la Señora María Roselia durante los años de convivencia con el causante dependió económicamente de él y que se dedicó a labores de ama de casa.

Esta dependencia económica como lo argumenta la demandante brinda luces al Despacho para considerar que de no otorgarse la medida en su favor pudiese generarse un perjuicio irremediable en su contra. Las anteriores develaciones sirven al Juzgado para determinar, prima facie, que el acto administrativo acusado desconoció elementos probatorios que dilucidan la convivencia ininterrumpida de la demandante con el señor Omar de Jesús omitiendo aplicar la normativa expuesta en precedencia sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Surge entonces a partir del estudio de los argumentos expuestos en la solicitud y en las pruebas allegadas con la demanda una apariencia de buen derecho, razón para el reconocimiento provisional de la sustitución de la pensión de invalidez en favor de la demandante. En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional reconocer transitoriamente el 50% del valor de la mesada pensional que en vida percibió el señor Omar de Jesús Galvis Galvis en favor de la señora María Roselia Ramírez Loaiza y hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin a esta controversia.

Se establece el reconocimiento del 50% del valor de la mesada en razón al conflicto de intereses generado en sede administrativa en virtud la reclamación hecha por la señora Blanca Aurora López de Galvis, la cual se encuentra vinculada como tercera interesada en esta contienda. (…)”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador -La institución demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar y, en auto del 6 de mayo de 2022, se concedió el recurso en efecto devolutivo. -El 10 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que solicitó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, en los siguientes términos: “(…) mediante el presente escrito le solicito de manera respetuosa, que ordene a la entidad demandada a que cumpla lo resuelto por el juzgado a través del auto interlocutorio 288- 2022 del 22 de abril de 2022 (…) lo anterior, debido a que la demandada no ha cumplido lo allí ordenado, es de anotar que dicho auto fue apelado por la parte demandad, pero la concesión de dicho recurso fue efectuada en el efecto devolutivo (…)”. -De la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que se repartió y radicó el 13 de mayo de 2022 y que el 3 de junio de 2022 pasó al despacho y se encuentra pendiente para proveer sobre la admisión. Caso concreto De lo anterior, la Sala evidencia que de acuerdo con la motivación de la providencia que decretó la medida cautelar, cuyo cumplimiento solicita la parte actora, tiene que ver con el desconocimiento de las pruebas que darían lugar a señalar que la entidad demandada, en el momento de reconocer la sustitución de la pensión de invalidez del causante Omar de Jesús Galvis Galvis solicitada, desconoció elementos probatorios que acreditaban presuntamente el derecho de la señora Ramírez Loaiza a acceder a tal reconocimiento, por lo menos en un 50%, como quedó visto en el acápite anterior.

La Sala advierte que, en efecto, la parte actora cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual «el incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

Disposición que fue adicionada por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de señalar que «la sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días».

(Se destaca) Sin embargo, como quedó acreditado, el 10 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que solicitó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, en los siguientes términos: “(…) mediante el presente escrito le solicito de manera respetuosa, que ordene a la entidad demandada a que cumpla lo resuelto por el juzgado a través del auto interlocutorio 288-2022 del 22 de abril de 2022 (…) lo anterior, debido a que la demandada no ha cumplido lo allí ordenado, es de anotar que dicho auto fue apelado por la parte demandada, pero la concesión de dicho recurso fue efectuada en el efecto devolutivo (…)”.

Y a la fecha no se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales haya iniciado el trámite incidental de que trata el artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, a efecto de hacer cumplir la medida cautelar ordenada. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00184-01 Demandante: Maria Roselia Ramírez Loaiza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Luego, dado que, en el presente caso se encuentra acreditado que el apoderado judicial de la demandante puso de presente ante la autoridad judicial competente la falta de cumplimiento de la medida cautelar decretada, al margen de que no indicara como fundamento legal el artículo 241 del CPACA o no identificara el escrito como un incidente de desacato y dado que en el escrito de tutela la parte actora señala que afronta una difícil situación económica y aporta las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Luis Ángel Ruiz Osorio y Diego Arbey Muñoz Salazar ante la Notaría Única de Pácora en las que los declarantes dan fe de que la señora Ramírez Loaiza dependía económicamente del causante, la Sala encuentra ajustada la orden de instar que profirió el juez de tutela de primera instancia, en la medida en que al referido escrito corresponde imprimirle el trámite previsto en el artículo 241 del CPACA.

Lo anterior, porque la apelación fue concedida en el efecto devolutivo y, por lo tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no perdió competencia y puede hacer cumplir lo decidido en la providencia del 22 de abril de 2022, mediante la que decretó la medida cautelar a favor de la señora María Roselia Ramírez Loaiza. En ese orden, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO