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11001032500020190070100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-02

Radicación interna: 5403 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gilma Zuñiga Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00701 00 (5403-2019) Demandante: GILMA ZÚÑIGA CAMACHO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: RECHAZO AUTO DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

Se decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la señora Gilma Zúñiga Camacho contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de abril de 2018. II.

ANTECEDENTES 2.1 Sentencia que se estima contrariada 1 2. La demandante considera que el aludido fallo desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado interno 112-20092. 1 Folios 93 a 103. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2 Hechos 3. La actora relató que (i) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, porque negó la reliquidación pensional a la que tenía derecho;

(ii) el Juzgado 1º Administrativo de Neiva, mediante providencia del 31 de julio de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó ajustar su prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de servicios; (iii) el Tribunal Administrativo del Huila, a través del fallo del 25 de abril de 2018, revocó la decisión anterior, siguiendo un nueva postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y (iv) la aludida decisión de segunda instancia contrarió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 2.3 Trámite  La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de abril de 2018 3.  El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de l 23 de mayo de 2018, declaró la improcedencia del aludido recurso porque no cumple el presupuesto de la cuantía, en la medida en que las pretensiones de la demanda no igualan o superan 90 smlmv4.  La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior 5.  El Tribunal Administrativo del Huila, por auto de 12 de octubre de 2018, no repuso la decisión del 23 de mayo de 20186. 3 Folio 43 a 45. 4 Folios 47 a 48. 5 Folios 53 a 57.

Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3  El consejero ponente, a través del proveído de 2 de julio de 2019, (i) inaplicó el requisito de cuantía equivalente a 90 smlmv de que trata el numeral 1º del artículo 257 del CPACA, (ii) declaró mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia;

(iii) concedió el mecanismo especial atrás aludido y (iv) corrió traslado a la recurrente para que lo sustente en el término de 20 días 7.  La demandante radicó memorial el 9 de agosto de 2019, en el que reiteró que (i) se debe aplicar la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional y (ii) tiene derecho a que el IBL se determine con base en el promedio de salarios y todos los factores salariales que devengó de forma habitual y permanente en el último año de servicio.

Precisó que si bien es cierto que la Sala Plena de esta Corporación, por medio de la sentencia del 28 de agosto de 2018, cambió la posición interpretativa de la forma como se fija el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, también lo que esta nueva pauta no le resulta aplicable por cuanto no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda8.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4. El despacho es competente para conocer el extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6 Folios 62 a 64. 7 Folios 57 a 60. 8 Folios 41 a 103. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2 Problema jurídico 5.

Puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Prospera el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Gilma Zúñiga Camacho contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de abril de 2018? 6. Para resolver lo anterior, se abordarán (i) las generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y (ii) el caso concreto. 3.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7.

Con este mecanismo especial se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, so bre la materia, haya determinado la Corporación en una sentencia de unificación. 8. Concretamente, el artículo 258 del CPACA consagra una única causal objetiva de procedencia, en los siguientes términos: «Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]». 9.

Esta situación reafirma que el objetivo de este mecanismo procesal no es otro que lograr la coherencia interna en el ej ercicio de aplicación e interpretación del derecho que les corresponde a los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, como una manifestación del llamado precedente vertical, a través del acatamiento de las sentencias en las que el órgano de cierre de Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esta jurisdicción sienta reglas que deben ser aplicadas uniforme y reiteradamente. 10.

En este punto, resulta pertinente enfatizar que, tal como se ha vislumbrado y determinado expresamente el artículo 257 del CPACA, uno de los principales presupuestos exigidos para la procedencia de este medio de impugnación es que debe interponerse frente a los fallos de única y segunda instancia proferidos por los tribunales administrativos.

Circunstancia que excluye del ejercicio de este mecanismo las decisiones que, en las mismas instancias, profieran las secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado. 3.2.2 Caso bajo estudio 11. En el asunto sub judice no puede considerarse que la sentencia de segunda instancia proferida por el el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de abril de 2018, contraría el fallo invocado del 4 de agosto de 2010, por cuanto la posición interpretativa de esta decisión fue recogida por la Corporación el 28 de agosto de 2018 9. 12.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la última decisión en comento, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13. Lo anterior, porque «contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley». 14.

En esta postura se fijó «la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición», para, entre otras razones, (i) garantizar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se liquide conforme a los factores sobre los cuales ha cotizado, (ii) asegurar la viabilidad financiera del sistema y (iii) armonizar la jurisprudencia de la Corporación con la de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 15.

Pauta que, conforme lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, es de aplicación restrospectiva, por lo que debe ser atendida en «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias». 16. Así las cosas, al haberse planteado, por parte de la Corporación, una posición clara y expresa sobre la forma como debe fijarse el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no puede adelantarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en una tesis que ya fue recogida. 17.

En ese orden, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la señora Gilma Zúñiga Camacho, teniendo en cuenta que la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010, está en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional y, en especial, por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición Radicado: 11001 03 25 000 20 19 00701 00 Número interno: 5403-2019 Solicitante: Gilma Zúñiga Camacho 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la señora Gilma Zúñiga Camacho contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 25 de abril de 2018.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sección Segunda REALIZAR las anotaciones correspondientes y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente