Micelio
11001032800020250006200Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-04-25

Radicación interna: 190 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario salvar el voto en la providencia del 13 de noviembre de 2025.

La sentencia de única instancia resolvió la demanda presentada contra el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Según el actor, el acto demandado fue expedido con falta de competencia de esa autoridad, por cuanto la reglamentación de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrado en esas corporaciones es una materia reservada al legislador. Lo cual, además, se evidencia con la expedición de la Ley 2430 de 2024 que reglamentó la convocatoria en cuestión. Para zanjar el problema jurídico la Sala consideró que el acuerdo demandado se limitó a regular algunos parámetros de índole operativa y meramente instrumental, con el fin de materializar o ejecutar lo previsto en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.

Bajo esa premisa concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su potestad de regulación, materializó lo dispuesto por el legislador. Asimismo, que previo a la expedición de la ley que regulara la materia, ante la necesidad de adoptar una disposición tendiente a evitar una parálisis institucional en la elección de magistrados en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia, la autoridad demandada profirió el acuerdo acusado; sin que de ello, a juicio de la Sala, se derive el vicio de falta de competencia de aquella corporación, pues no se desconoció la reserva de ley, sino que tuvo como propósito materializar el contenido de esta.

Respetuosamente disiento de esta conclusión, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular asuntos con reserva de ley, función que corresponde exclusivamente al Congreso, el cual emitió la normativa respectiva en ejercicio del mandato constitucional previsto en el artículo 231 de la Carta Política.

Por lo tanto, debo enfatizar que la potestad de regulación de la administración se encuentra subordinada a la ley y, en consecuencia, su atribución debe estar expresamente consagrada, lo cual no se acreditó en este caso. En efecto, el artículo 231 de la Constitución Política, invocado por el demandante, prevé:

ARTICULO 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-28-000-2025-00062-00 2 Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.[1] En consecuencia, se puede colegir claramente que le correspondía únicamente al legislador regular el proceso de convocatoria, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura elabore la lista de aspirantes para proveer las vacantes que se presenten en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado.

Por lo tanto, es posible afirmar, sin lugar a duda, que este asunto se encontraba sujeto a reserva de ley. Cabe recordar que la Corte Constitucional2 ha definido, sobre la reserva de ciertas materias al legislador, lo siguiente: 10. El principio de reserva de ley es una de las notas características del constitucionalismo moderno. Precisamente, el cambio de modelos autocráticos de ejercicio del poder político a otros de estirpe democrática pasa necesariamente por contar con una instancia participativa y representativa, encargada de producir el derecho legislado bajo condiciones de generalidad y abstracción. Es entonces el Congreso la instancia que, al tener origen democrático directo, es titular de la cláusula general de competencia legislativa.

Así, la Corte ha concluido en su jurisprudencia que "Es una característica de un Estado democrático que el Congreso de la República, órgano de representación democrática, tenga a su cargo la elaboración general de las leyes, desarrollando así las diversas materias susceptibles de discusión política. La Corte Constitucional colombiana se ha referido a esa facultad como la cláusula general de competencia, y la ha concebido como un principio que orienta la tarea del juez constitucional, basada en el respeto por las opciones valorativas, políticas y de conveniencia que adopta el Legislador, al momento de desarrollar el contenido de las cláusulas constitucionales."3 (…) 11.

Ahora bien, a pesar de que desde la Constitución es posible concluir la existencia de habilitación para la producción legislativa en otros órganos del Estado diferentes al Congreso, también concurren cláusulas que imponen la reserva de ley estricta sobre determinadas materias que, por su importancia bien en el sistema de fuentes de derecho o en la regulación de aspectos de especial trascendencia en la vida social, deben ser previstas exclusivamente por el órgano de representación democrática.

Tampoco comparto la apreciación según la cual, el acuerdo acusado se limitó a regular cuestiones netamente operativas de la convocatoria en comento. Prueba de ello es que la Ley 2430 de 2024, que reglamentó el asunto, reprodujo gran parte los aspectos que habían sido desarrollados por la autoridad demandada, lo que demuestra el ejercicio desbordado de su facultad de regulación, al concretar materias que le correspondía definir única y exclusivamente al legislador, de acuerdo con el artículo 231 de la Constitución Política.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Apartes tachados inexequibles. El aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16. 2 Corte Constitucional, sentencia C-654 del 14 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Cita del texto original: «El proyecto de ley estatutaria 130 de 2015 – Cámara "por medio de la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo número 2 de 2015, se reforma la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones" fue presentado por los Ministros de Interior y de Justicia y del Derecho el día 30 de septiembre de 2015.

Cfr. Gaceta del Congreso 765 del 1º de octubre de 2015».