Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social - periodo 2014.
Falsa motivación. Base gravable. Presunción de veracidad de las declaraciones. Competencia UGPP. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 29 de septiembre de 2017 la entidad demandada expidió la Resolución nro. RDO-2017-03426 en la que se liquidó a cargo del demandante la suma de $56.364.000 por aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social y $112.728.000 por concepto de sanción por omisión2.
Contra esta resolución el interesado presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. RDC 659 del 7 de noviembre de 2018 en la que se modificó al valor de $56.162.200 los aportes parafiscales y $112.324.400 la sanción por omisión3. DEMANDA Pretensiones Germán Bello Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “1.
Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDO – 2017 – 03426 del 29 de septiembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones.
Resolución No. RDC 659 de 7 de noviembre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Índice 2 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Ibidem.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO – 2017 – 03426 del 29 de septiembre de 2017. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas. 3. En virtud de lo señalado en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a la administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las previsiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y garantice la devolución de los recursos en caso de que de ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas. 4.
Que se ordene la devolución total de los dineros que hayan sido ejecutados en virtud del cobro de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, en caso de que mi poderdante haya efectuados los pagos respectivos.” Normas invocadas como vulneradas Indicó como normas violadas los artículos 137 y 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 178 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007 y 135 de la Ley 1753 de 2015.
Conceptos de la violación Los ingresos registrados en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014 por el demandante no debieron ser tomados para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social. La presunción legal mensual del ingreso base de cotización de los aportes contemplada en la Ley 1753 de 2015 no se encontraba en vigor para el año fiscalizado, por lo que los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación. Asimismo, es una transgresión al ordenamiento jurídico que la Unidad determine la metodología de presunción de ingresos para las cotizaciones de personas que ejercen labores de manera independiente, pues no cuenta con la competencia para esto.
Sostuvo que para el año 2014 existía un vacío legal, por lo que la UGPP en la investigación parafiscal debió aplicar la norma más favorable al aportante en relación con el IBC, esto es, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que contempla la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social sobre el 40% de los ingresos percibidos por el trabajador independiente.
Lo anterior, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la norma, el cual, según el máximo Tribunal de lo Constitucional ha determinado, no es absoluto y se permite su aplicación inmediata en beneficio de los declarantes. La demandada no analizó las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, en especial, el certificado aportado por el demandante que daba cuenta de que se encontraba afiliado al Subsistema de Salud desde el año 2011.
A partir de una valoración sesgada del denuncio privado del contribuyente la Unidad omitió los costos y deducciones de su actividad generadora de renta y determinó los ajustes por aportes al Sistema de la Protección Social, calculando el IBC tomando los ingresos declarados en el denuncio de renta.
Especialmente, en relación con los ingresos de los renglones 35 y 36 denominados “honorarios, comisiones y servicios” e “intereses y rendimientos financieros” la UGPP ignoró lo previsto en el artículo 81- 1 del Estatuto Tributario y no tuvo en cuenta su periodicidad y monto. La UGPP no notificó en el término de dos años, contados a partir de la presentación las declaraciones privadas de los contribuyentes, según el artículo 714 del Estatuto Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Tributario, el requerimiento para declarar y/o corregir de suerte que los periodos en discusión quedaron en firme. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda5, luego de afirmar que los trabajadores independientes tienen la obligación de cotizar al Sistema de la Protección Social sobre los ingresos efectivamente percibidos conforme con los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, precisó que en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se establecen dos presunciones de ingresos, una sobre la capacidad de pago de los contribuyentes y otra sobre la presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, que corresponde a los ingresos que efectivamente percibiera el afiliado en el respectivo periodo.
Con la entrada en vigor de la Ley 1122 de 2007 y su Decreto Reglamentario 3085 de 2007, para los independientes con contratos distintos a prestación de servicios se contempló la obligación de declarar el IBC por el mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente y en los eventos que no se declarara se presumiría que IBC correspondería a aquel definido para el periodo anual anterior.
Así, revisada la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el demandante por el año gravable 2014 se evidenció que recibió ingresos brutos por valor de $1.941.806.000, de suerte que, para el año 2014, contaba con la capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de pensión y salud en calidad de cotizante.
La parte demandante no demostró los costos y gastos para ser deducidos en el IBC, según lo prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, se determinó que los ingresos mensuales del señor Bello Escobar correspondían a $161.817.167;; pero como el IBC se encuentra sometido a un límite legal de 25 SMLMV, se estableció que el IBC del aportante para cada periodo correspondía a $15.400.000, según lo contempla el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
En cuanto a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias aclaró la Unidad que se vale de la información del denuncio de renta como indicador de los ingresos percibidos por el aportante sin importar si son o no gravados por este impuesto, pues lo que se busca es la determinación del IBC del Sistema de la Protección Social que es diferente al proceso de fiscalización que pudiese adelantar la DIAN el cual tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta.
Por otra parte, manifestó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015,6 entró en vigor el 9 de junio de 2015, disposición que no regía para la fecha en que se realizó la fiscalización, y no es posible su aplicación retroactiva. Pese a que el aportante probó que estuvo afiliado en el subsistema de salud durante el año 2011, no se pudo constatar la afiliación para el año fiscalizado (2014).
Finalmente, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de 5 años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, para iniciar las acciones tendientes a determinar las contribuciones al 5 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 6 Artículos 11 y 12 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 52 de la Ley 4 de 1913.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Sistema de la Protección social, por lo que no es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que la UGPP tiene plenas facultades de fiscalización, para el cobro de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y conforme con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 debe expedir y notificar el requerimiento para declarar y/o corregir dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no hizo, lo cual ocurrió en este caso.
Advirtió que el demandante, al ser un trabajador independiente, debió liquidar y pagar sus aportes conforme el artículo 1.º del Decreto 510 de 2003, y por orden expresa de la ley, al contar con capacidad de pago, le correspondía afiliarse al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo en aplicación de los principios de universalidad y solidaridad en que se funda el mencionado sistema.
Es legal la estimación del IBC tomado por la UGPP para liquidar los aportes al SPS, por cuanto para los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios el porcentaje de aportes se limitó al 40% de los ingresos, mientras que para los trabajadores independientes que desarrollan una actividad económica sin contrato de prestación de servicios, el IBC corresponde al 100% de sus ingresos.
Sostuvo que el aportante solo allegó un certificado de registro único de afiliación al Sistema, el cual no permitió establecer los ingresos que obtuvo durante la vigencia 2014, ni su periodicidad y pago, por lo que el Tribunal consideró que existió la omisión. Aclaró que no era aplicable de forma retroactiva la base gravable para trabajadores independientes del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Igualmente, precisó que la UGPP tenía facultades para solicitar los soportes de costos y gastos de la demandante y por medio de intercambios de información con otras entidades pudo determinar la base gravable de los aportes parafiscales, y desestimar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias.
Y en todo caso, las pruebas allegadas al expediente de los costos y gastos en que incurrió la demandante no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Por último, no se pronunció sobre las costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante señaló que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de las normas aplicables, ni de las pruebas aportadas.
Reiteró que los actos demandados no tienen fundamento jurídico porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, concluyó que la UGPP no tiene facultades para reglamentar la forma de liquidar y pagar las contribuciones parafiscales, por lo que aplicó un sistema de presunción de ingresos por fuera de lo dispuesto por la Ley 1393 de 2010. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 Agregó que se encontraba afiliado al subsistema de salud, por lo que no se configuró la omisión en la afiliación ni en la vinculación, en los términos del artículo 1 del Decreto 3033 de 2013.
La UGPP determinó el IBC teniendo en cuenta los valores de la declaración de renta, ignorando los costos, gastos y deducciones incurridas. Además, los ingresos por honorarios e intereses y rendimientos financieros declarados no fueron constantes ni por el mismo valor durante el año, por lo que no era procedente dividir el total de ingresos por partes iguales.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se corrió traslado para alegar. Igualmente, la parte demandada no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandante según lo prevé el numeral 4 de la misma norma.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala procederá a analizar si la UGPP determinó en debida forma el ingreso base de cotización IBC de los aportes a la protección social del demandante.
El demandante invoca en su apelación la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 1035 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Sin embargo, la norma anulada y la sentencia mencionada no regulan el presente caso, pues aquellas normas se referían a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que estableció un límite del 40% del total de la remuneración como susceptible de ser pactado como un rubro que no integra el ingreso base de cotización de los empleados;; mientras que el demandante es un trabajador independiente.
Asimismo, en el recurso de apelación el demandante insistió en que para el año 2014 se encontraba afiliado al Sistema de la Seguridad Social en Salud, por lo que no incurrió en las conductas descritas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, el apelante no refutó lo dicho por el Tribunal respecto a que la certificación allegada no probaba la calidad de afiliado al Subsistema de Salud, toda vez que no daba cuenta de los ingresos ni de su periodicidad, así como tampoco sobre el pago y monto de sus obligaciones, por lo que esta Sala no encuentra fundamento para modificar la valoración probatoria, ni esta decisión del a quo.
Presunción de ingresos Alega el demandante que sus ingresos no fueron constantes en el año en discusión, por lo que la administración no debió mensualizar los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2014. Al efecto, la UGPP, al proferir la liquidación oficial tomó como base $1.1941.806.000 que equivalen a la totalidad de los ingresos registrados por el demandante en la declaración de renta del 2014, incluyendo $1.941.769.000 de ingresos por honorarios, comisiones y servicios (renglón 35), y $37.000 de ingresos por intereses y Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 rendimientos financieros (renglón 36). A través de Requerimiento Ordinario de Información nro. RQI-M-2462 del 14 de octubre de 20168, la Unidad solicitó al contribuyente además de las planillas de liquidación y pago de los aportes al sistema por el año 2014, una relación de los ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta, certificados por contador público o revisor fiscal, junto con los documentos soporte de los ingresos y los costos.
Luego, sin obtener una respuesta por parte del contribuyente, la UGPP profirió el requerimiento para corregir y/o declarar que contestó el demandante sin aportar pruebas, por lo que tomó el promedio mensual de los ingresos efectivamente percibidos por el señor Bello Escobar durante los periodos fiscalizados como la suma de $161.817.167, con base en el artículo 33 de la Ley 1438 de 20119, que contempla una presunción de ingresos y de capacidad de pago para quienes son declarantes de renta, pero sometido al límite máximo de 25 SMLMV;; y dado que lo superaba para cada periodo, tomó como base mensual la suma de $15.400.000.
La Sala observa que la UGPP determinó los aportes a la seguridad social con base en el promedio mensual de los ingresos obtenidos por el demandante durante la vigencia fiscal 2014, sin que dicha información fuese desvirtuada por el contribuyente, por cuanto no allegó documentos que dieran cuenta de los ingresos obtenidos durante cada periodo del año en discusión. Por consiguiente, debido a que no ejerció su derecho a aportar pruebas ni al proceso de determinación ni al proceso judicial10 que habrían sustentado sus pretensiones y rebatido las aseveraciones de la entidad demandada, la Sala considera que no cumplió con la carga de la prueba que se le impuso al interesado.
Por lo anterior, la presunción de ingresos efectuada por la UGPP estuvo ajustada a derecho ante la inactividad probatoria de la demandante para contrarrestar las glosas de la administración. El cargo de apelación propuesto por la parte demandante no prospera. Deducción de costos y gastos Razona también el apelante que la UGPP tuvo en cuenta los ingresos reportados en su declaración de renta del año gravable 2014, pero no los costos y deducciones allí denunciados.
La entidad demandada sustentó su actuación en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, cuya legalidad no discute el apelante, según el cual: “De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003,las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo 8 Índice 2 SAMAI, expediente digital. 9 ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. 10 Artículo 744 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.
(…) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” Con fundamento en la declaración de renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, la UGPP determinó que este obtuvo ingresos por la suma de $1.941.806.000, y que como el obligado “no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.” Para resolver el debate, la Sala debe tener en cuenta el artículo 746 del Estatuto Tributario, toda vez que la prueba que invoca la entidad demandada es la declaración de renta del demandante.
Según esta disposición: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” De acuerdo con esta norma, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias de los contribuyentes;; y en la medida en que la propia ley no hace ninguna distinción, debe entenderse que dicha presunción abarca todos los hechos y datos consignados en ella, pues la normativa no presume la veracidad de una parte de la declaración tributaria.
En ese orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario;; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible.” Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 En esas condiciones, debe revocarse la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos mediante los cuales la UGPP liquidó al demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes al mencionado sistema y períodos a cargo del señor Germán Bello Escobar, para lo cual deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año los ingresos equivalentes a $1.941.806.000 (renglón 46)11, menos los costos y gastos por $1.825.431.000 (renglón 52)12, cuyo resultado $116.375.00013, a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de $9.698.000.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA14, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. RDO 2017- 03426 del 29 de septiembre de 2017, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y, pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones, y de la Resolución nro.
RDC 659 del 7 de noviembre de 2018, emitida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del señor Germán Bello Escobar, para lo cual deberá tomar de la declaración de renta del mencionado año los ingresos equivalentes a 11 Índice 2 SAMAI.
Expediente digital, archivo ED_CDFOLIO1_1CDFOLIO15(.rar). 12 Ibidem. 13Ibidem. 14 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00159-01 (26808) Demandante: GERMÁN BELLO ESCOBAR FALLO Calle 12 No. 7-‐65 – Tel: (57) 601-‐350-‐6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 $1.941.806.000, menos los costos y gastos por $1.825.431.000, cuyo resultado ($116.375.000) a partir del cual se determina el IBC mensual en la suma de $9.698.000.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN