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11001031500020250225701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luz Edilma Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante:: LUZ EDILMA CANO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado- -Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La señora Luz Edilma Cano, a través de apoderado judicial (Indice 8, SAMAI), presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica e invocó el principio de confianza legitima, que considera vulnerados por las siguientes providencias: (i) auto del 7 de febrero de 2024 del Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05- 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia 011-2017-00755-00;

(ii) autos del 17 de julio, 2 de agosto, 7 y 11 de noviembre de 2024 proferidos por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y; (iii) el auto del 13 de marzo de 20251 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 05001-33-33-019-2024- 00072-00/01, promovido por la accionante contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la Empresa para la Seguridad Urbana -E.S.U-., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S. y Empleamos S.A.S. -en liquidación-, como accionados.

En virtud de la acción de tutela, solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y declarar que son violatorias de sus prerrogativas constitucionales. 1. Hechos relevantes La señora Luz Edilma Cano instauró demanda ordinaria laboral la cual buscaba (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la Empresa para la Seguridad Urbana -E.S.U- y, (ii) que se determinara la intermediación del municipio de Medellín y las sociedades: Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S. y, Empleamos S.A.S. -en liquidación-.

En auto del 7 de febrero de 2024, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín para el correspondiente reparto. El 17 de julio de 2024, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín inadmitió la demanda para que fueran subsanados los requerimientos.

Contra dicho auto se presentó recurso de reposición en el que se planteó un conflicto de competencia con el juzgado laboral; sin embargo, el 2 de agosto de 2024, ese Despacho judicial resolvió desfavorablemente y otorgó 10 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la notificación por estado, para corregir el escrito de la demanda.

El 7 de noviembre del mismo año, el juzgado rechazó la 1 Mediante el cual se confirmó la providencia del a quo de fecha 7 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia demanda, puesto que la demandante no enmendó ni corrigió las observaciones realizadas.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual se negó el primero y concedió el segundo. Por lo anterior, en providencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión confirmó el auto del 7 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechazó el medio de control.

Esta decisión fue notificada por estado el 14 de marzo de 2025. 2. Fundamentos de la solicitud La accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso laboral, a la igualdad, a la confianza legítima en las autoridades legalmente constituidas y a la seguridad jurídica.

Aduce que, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, como también el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, incurrieron en los siguientes defectos al proferir, respectivamente, los autos del 7 de febrero, 17 de julio, 2 de agosto, 7 y 11 de noviembre de 2024 y del 13 de marzo de 2025.

Defecto orgánico: por parte del juzgado administrativo y el tribunal al carecer de competencia para tal efecto. A su vez, el juzgado laboral al no cumplir con su obligación de administrar justicia. Defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución: Ninguna de las tres autoridades judiciales atendió el precedente y, por ende, el procedimiento dispuesto en el auto 147 del 31 de enero de 2024 dictado por la Corte Constitucional y ratificado por el 053 del 29 de enero de 2025.

Asimismo, expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no interpretó 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia correctamente lo determinado por la Corte Constitucional en el auto 147 del 31 de enero de 2024, puesto que el máximo tribunal constitucional manifestó que cuando existen contratos de prestación de servicios acumulados con contratos de trabajo en empresas de servicios temporales, el juez administrativo es el competente para conocer lo relativo a los primeros.

Subrayó adicionalmente que, dicha Corporación Judicial manifestó que cuando solo hay contratos de trabajo suscritos con empresas de servicios temporales, el único competente es el juez laboral del circuito. 3. Trámite de primera instancia El asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante auto del 30 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín, al alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, al Gerente de la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas ESU y los representantes legales de las sociedades, Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S., y Empleamos S.A.S. -en liquidación-.

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto de admisión. En el escrito de contestación el Magistrado Ponente de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque la tutelante busca convertir esta acción en una tercera instancia, para así, retomar, una vez más, el debate jurídico planeado.

Agrega que, no reviste relevancia constitucional y considera que no es necesario efectuar ningún comentario adicional en relación con la providencia proferida el 13 de marzo de 2025, puesto que está suficientemente argumentada, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. A pesar de haber sido debidamente notificadas para que rindieran los informes que consideraran pertinentes, los demás accionados guardaron silencio. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó se le desvincule de la acción de tutela por no estar legitimado en la causa para resolver la situación del accionante.

Adujo que la entidad no ha adelantado ninguna actuación de la cual se derive la vulneración de algún derecho del accionante y sus acciones se han dado en el marco de los procesos judiciales según sus derechos y obligaciones. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado -Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela, pues no satisface los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Precisó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para mostrar un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Agregó que su decisión la fundamenta en el marco legal y jurisprudencial que consideró aplicables al caso, así como sus conclusiones se cimientan en la valoración del acervo probatorio allegado al expediente.

La accionante impugnó. Esgrimió los mismos planteamientos señalados en la solicitud de tutela, particularmente manifiesta que ni el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretaron correctamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 147 de 31 de enero de 2024, reiterado en el auto 053 del 21 de enero de 2025, en el sentido que cuando se presenta un contrato de trabajo celebrado con empresa temporal, y se alega una relación laboral con una empresa industrial y comercial del Estado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Sostuvo que por tal razón, el caso de la solicitante debe ser conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín. El 24 de junio de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia la acción de tutela por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.

Caso concreto En el caso objeto de estudio la accionante solicita mediante acción de tutela dejar sin efectos las providencias del 7 de febrero de 2024, expedida por la jurisdicción ordinaria laboral – Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró falta de competencia, luego de establecer que le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa la atribución de conocer los procesos para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado; y del 13 de marzo de 2025, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con la cual finalizó el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se infiere es la cuestionada en la presente acción constitucional.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas violaron cada uno de los anteriores derechos al incurrir en vías de hecho por defecto orgánico, por defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de precedente judicial, por violación directa de la Constitución Política al interpretar indebidamente el auto 146 proferido por la Corte Constitucional y no declarar intermediarios al municipio de Medellín y a las sociedades: Misión Empresarial Servicios Temporales S.A.S. y, Empleamos S.A.S. -en liquidación-.

La justificación que hace la accionante para demostrar que el asunto tiene relevancia constitucional consiste en que involucra derechos fundamentales de las partes, y que se fundamenta en decisiones de la Corte Constitucional, no es de recibo por cuanto aquel requisito general de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales se centra en la solidez de los argumentos presentados que revelen una desmejora en el tratamiento de esos derechos y la solicitante tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple o no dicho requisito. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia La Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, la seguridad jurídica y al principio de confianza legitima, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a que su controversia de naturaleza laboral sea conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la Empresa para la Seguridad Urbana -E.S.U-, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa.

La presunta vulneración a los derechos fundamentales antes descritos no es nada distinto que buscar una instancia adicional al proceso ordinario a través de la acción de tutela, cuando se observa que en el proceso ordinario las pruebas fueron valoradas como lo afirmó el ad quem al resolver el recurso de apelación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral, así: «(…) En el sub examine la señora Luz Edilma Cano, pretende con la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral, el reconocimiento de una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U. En esos términos el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, estimó que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción contenciosa administrativa, y a raíz de ello, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la demanda en referencia, bajo el argumento de encontrarse el presente asunto dentro del supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tal y como lo determinó el Juez de primer grado, la demanda proveniente de la jurisdicción ordinaria debía ser adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la parte demandante adecuara el escrito de demanda a los supuestos y requisitos de la jurisdicción administrativa contenidos en los artículos 161 y 162 ibídem.

Encuentra la Sala que, si bien la parte actora recurrió la decisión en cita, en auto del 02 de agosto de 2024 el Juez de primer grado resolvió el recurso de reposición impetrado, y mantuvo en firme la inadmisión de la demanda, por lo tanto, le asistía a la demandante el deber de parte de subsanar la demanda en los términos dispuestos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, obligación que fue incumplida. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia Ahora, argumenta en la alzada la parte demandante que la decisión de rechazo de la demanda debe ser revocada, en la medida en que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín no es el competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Luz Edilma Cano, en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la Empresa de Seguridad Urbana E.S.U, Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A, pues, la relación encubierta se dio bajo contratos únicamente firmados con las sociedades Misión Empresarial S.A.S y Empleamos S.A., y con ello, le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

De lo anterior, es importante resaltar que, dentro del auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la providencia que inadmitió la demanda, el Juez de conocimiento expresó a la parte actora el deber que le asiste de cumplir con lo pedido, y si es de su interés que sea la jurisdicción ordinaria laboral quien asuma el conocimiento del asunto, debería excluir del litigio las entidades públicas, pues, conforme a las reglas de competencia fijadas por la H. Corte Constitucional, estando dentro del presente proceso una discusión en torno a una relación laboral encubierta con entidades públicas, sería la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de la demanda que se referencia, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales.

Pese a lo indicado por el Juez de primera instancia, y al hecho de haberse contabilizado a partir de esa providencia el término que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante no subsanó la demanda, con el fin de exponer ante el Juez que actualmente tiene la competencia para conocer del asunto, las súplicas que pretende acudiendo a la administración de justicia, lo que impide al juez de conocimiento de acuerdo al contenido de esa actuación de parte evaluar las circunstancias de hecho y de derecho que son propias del conflicto a resolver, y determinar, de acuerdo a esas reglas de competencia fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional si debía o no seguir conociendo de la demanda instaurada por la señora Luz Edilma Cano, en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, la Empresa de Seguridad Urbana E.S.U, Misión Empresarial S.A. y Empleamos S.A. Ahora, pone de presente la apelante el contenido del Auto A147 del 31 de enero de 2024, en donde la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones por asunto similar, no obstante, en ese evento, si bien, la Corte precisó la competencia en razón a unos contratos de prestación de servicios que en efecto fueron firmados con la Empresa para la Seguridad Urbana de Medellín E.S.U, y estableció unos tiempos en esta, y otros con sociedades de carácter privado, en dicha providencia, se definió la siguiente regla: “16.

Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia presuntamente, fue encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales.” Nótese, cómo la regla en mención resulta vinculante para el Juez de lo contencioso administrativo, y para el desarrollo del presente litigio al menos en los términos en que se establecieron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, le asiste al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, la razón al rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber cumplido la parte demandante con las cargas procesales que le asistente, y no subsanar los requisitos formales dentro del término consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

A su vez, la Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, resulta menester confirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, en relación con los reproches expuestos contra la sentencia del 7 de febrero de 2024. Esto, pues la decisión fue notificada por estado al 8 de febrero del mismo año y quedó ejecutoriada el día siguiente6.

La demanda de tutela fue formulada el 21 de abril de 2025, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial. El accionante, además, no expuso razones que permitan flexibilizar la exigencia en relación con la mencionada sentencia para este asunto, por lo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente frente a la providencia del 7 de febrero de 2024.

La Sala también estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.

La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del 6 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 41, numeral 2. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.

La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.

Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)7» En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02257-01 Accionante: Luz Edilma Cano Acción de tutela – Segunda instancia FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES