Micelio
25000233600020230004001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 71276 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Edilberto Rodriguez Quintana·Demandado: Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho1 a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B2.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante el auto atrás señalado, proferido en audiencia inicial, el Tribunal negó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte actora por innecesaria3. 2. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la prueba era necesaria, conducente y útil para demostrar las circunstancias actuales del inmueble y determinar los perjuicios ocasionados con la medida adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR4.

II. CONSIDERACIONES 3. El artículo 211 del CPACA prevé que en lo no regulado en materia probatoria en dicho cuerpo normativo, deberá acudirse al CPC –hoy CGP-. En los términos del artículo 2365 del CGP, el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra dichas decisiones no proceden recursos. 4. Para el despacho es claro que no procedía recurso alguno en contra de esa decisión, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 indicó que no era 1 Competente de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA. 2 El recurso fue interpuesto oportunamente, puesto que el auto del 16 de febrero de 2024 fue proferido en audiencia y la apelación se interpuso y sustentó oralmente después de la notificación por estrados del mencionado auto. 3 Obra en video del minuto 8:45 a 10:31. 4 Obra en video del minuto 14:27 a 16:05. 5 El artículo 211 del CPACA consagra que, en lo no expresamente regulado en materia probatoria en el CPACA, deberá acudirse al CPC -hoy CGP-. 6 Decisión, que encuentra sustento porque dentro del material probatorio obra: (i) el Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011, que en su artículo 1° declara la reserva forestal regional productora del norte de Bogotá “Thomas Van der Hammen” ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, y precisa los puntos cuyas coordenadas comprende;

(ii) el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula 50N-20652603, que contiene una anotación de la CAR del 30 de noviembre de 2020; y (iii) el memorando DGOAT del 4 de agosto de 2023, en el que se indica que el predio 50N-20652603 “se encuentra afectado en la totalidad de su área (1,21 hectáreas calculadas en el Sistema de Referencia Origen Único Nacional CTM-12) Radicación: 25000-23-36-000-2023-00040-01 (71.276) Demandante: Luis Edilberto Rodríguez Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2023-00040-01 (71.276) Actor: Luis Edilberto Rodríguez Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa 2 necesaria la inspección judicial por existir en el proceso los antecedentes documentales de la reserva forestal regional productora del norte de Bogotá “Thomas Van der Hammen”7, lo cual permitía demostrar el área del inmueble que se encontraba afectada por la declaratoria de zona de reserva forestal y su acceso8. 5.

Lo anterior en virtud de la remisión normativa que hace el artículo 2119 del CPACA al artículo 236 del CGP, y que por tratarse de una norma especial para dicha prueba,consecuentemente provoca que esta decisión no tenga naturaleza de apelable. Por esta razón, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF por la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "THOMAS VAN DER HAMMEN", declarada mediante Acuerdo CAR 11 de 2011”.

Lo expuesto, demuestra que con otros medios probatorios efectivamente se podía acreditar el área del inmueble afectada por la declaratoria de reserva forestal. De otra parte, respecto del acceso al bien, se precisa que dentro del avalúo del inmueble aportado con la subsanación de la demanda, obra el apartado “4.2.” referente a las “Vías del acceso al sector”6, por lo que tampoco resulta necesaria la inspección judicial para tal fin. 7 Dentro del que se encuentra el Acuerdo 11 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones” – Samai índice 22-. 8En la demanda se solicitó la inspección judicial con la finalidad de determinar el área del inmueble que se encontraba afectada por la declaratoria de zona de reserva forestal y su acceso.

Al respecto, se evidencia que en la sustentación del recurso de apelación se indicaron razones diferentes a las señaladas en la demanda, ya que en la impugnación se mencionó que con la prueba se pretendía acreditar las circunstancias actuales del inmueble y determinar los perjuicios ocasionados por la CAR. 9 “Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.