CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2013-06067-02 Número interno: 0669 - 2020 Demandante: Octavio Galindo Carrillo Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Octavio Galindo Carrillo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 9 de febrero de 2018, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución Nº 8493 del 5 de junio de 2012 y la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo negativo, que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 27 de marzo de 2917.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: 3.1. Que se proceda al reconocimiento y pago de saldos de bonificación por compensación, que resulten a favor del actor a partir del 01-01-2001 en adelante, por haberse desempeñado como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 10-11-1999 y el 30-07-2001 y, entre el 24-09-2001 y el 12-12-2003 y como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre el 09-07 y el 02-11-2009, con lo que resulte de aplicar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron en ese año los Magistrados titulares de las Altas Cortes. 3.2.
Que en lo que sea procedente se reliquiden las prestaciones causadas desde el 01-01-2001 hasta la fecha del retiro laboral, con fundamento en la sentencia del 25-09-2001 del H. Consejo de Estado, así como en la de 14-12-2011, radicado No. 110010325000200500244-01, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. La demanda también solicitó actualizar las sumas adeudadas, aplicar los intereses moratorios respectivos, tener en cuenta lo reconocido para efectos pensionales, “ordenando la reliquidación de la mesada y del índice base de liquidación de la misma”, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término legal correspondiente y condenar en costas a la parte demandada.
La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. La contestación de la demanda La DEAJ en su contestación de la demanda solicita el rechazo de las pretensiones y esgrime las excepciones de ausencia de causa petendi y la innominada.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017, decidió estarse a lo resuelto en el precedente jurisprudencial, declarar no probadas las excepciones propuestas y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente:
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OCTAVIO GALINDO CARRILLO como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 10 de noviembre de 1999 y el 30 de julio de 2001, entre el 24 de septiembre de 2001 y el 12 de diciembre de 2003 y, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre el 09 de julio y el 02 de noviembre de 2009, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes.
La sentencia también ordena dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca) y se abstiene de condenar en costas. Luego, como quiera que se le solicitó adicionar la demanda, en sentencia de adición del 15 de julio de 2019, el a quo agregó que la suma resultante de la condena “deberá ser indexada y actualizada conforme lo expuesto en la parte motiva”.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como contra la adición de la misma, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. El Ministerio Público solo intervino para declararse impedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Octavio Galindo Carrillo al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.
La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, su medición exige ver la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional, intervenida por la jurisprudencia, para poder establecer su conteo.
Para ello se presente a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de esa evolución: En consecuencia, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, mediante derecho de petición presentado por el servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Octavio Galindo Carrillo: Que trabajó como Magistrado de Tribunal durante los siguientes tres períodos de tiempo: Del 10 de noviembre de 1999 al 30 de julio de 2001 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
Del 24 de septiembre de 2001 al 12 de diciembre de 2003 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Del 9 de julio de 2009 al 2 de noviembre de 2009 (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). Que percibió una remuneración y unas prestaciones sociales inferiores al 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes. Que el día 26 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, como consta a folios 5 a 7 del expediente.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, esta Sala concluye lo siguiente: Primero, Octavio Galindo Carrillo tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte. Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, Octavio Galindo Carrillo tiene derecho en consecuencia a que se le reconozca y pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, durante el período transcurrido entre el 9 de julio y el 2 de noviembre del año 2009, cuando se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fecha en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho.
Si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 26 de abril de 2012, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 26 de abril de 2009, para este año 2009 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada. En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Tercero, en cuanto a los períodos transcurridos entre el 10 de noviembre de 1999 al 30 de julio de 2001 y luego del 24 de septiembre de 2001 al 12 de diciembre de 2003, en los que se desempeñó como Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala observa que esos períodos ya prescribieron.
En efecto, como se anotó en la Sentencia de Unificación arriba citada, procede la prescripción de la bonificación por compensación por los períodos anteriores al día 2 de diciembre de 2004, porque para esa época no estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, de manera que la prescripción se contaba de corrido. Ese período anterior no se beneficia de la extensión temporal para demandar que se operó por obra de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, pero se aclarará el numeral CUARTO de la parte resolutiva, para limitar el período de tiempo al que se aplica la bonificación por compensación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Resolución Nº 8493 del 5 de julio de 2012, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - ACLARAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor OCTAVIO GALINDO CARRILLO como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca entre el 9 de julio de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes.
Esta suma deberá ser indexada y actualizada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), para lo cual la demandada deberá proferir una resolución en la que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
CUARTO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. QUINTO.- NO CONDENAR en costas. SEXTO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.