CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá. D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO Asunto: NO AVOCA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho procede a decidir si avoca o no el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, cuya remisión, para conocimiento de esta Corporación, la realizó el Ministro del Interior mediante oficio de 8 de julio de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud del Ministro del Interior El ministerio en mención remite solicitud para que se avoque el radicado: IUS E-2017-54237 / IUC D-2017-936855, previo a la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al señor EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ, exgobernador ad hoc del departamento de Nariño, sancionado el 29 de marzo de 2023 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, decisión que fue 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO confirmada el 28 de octubre de 2024 por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Aludió a que la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, informó al Gobierno Nacional mediante comunicación del pasado 10 de diciembre de 2024, que mediante fallo de 28 de octubre de 2024, proferido por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, emitió decisión de segunda instancia en contra de los señores Edgar Roberto Mora Gómez y Jaime Andrés Oliva Ortega.
Afirmó que en la sentencia C-030 de 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional al resolver la demanda contra la exequibilidad del inciso 2° del artículo 10° de la Ley 2094 de 20211, señaló que dicha norma previó dos cambios principales: i) el carácter jurisdiccional de las funciones disciplinarias de la PGN; y ii) la procedencia del recurso extraordinario de revisión (en adelante RER) ante esta jurisdicción contra las decisiones disciplinarias, con la advertencia de que en el caso de que los sancionados sean de elección popular la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial (inciso 4°). 1 Norma que modificó el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019. 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO Indicó que en el examen se destacó que los ajustes introducidos al régimen disciplinario de funcionarios de elección popular no podían reducirse a calificar de jurisdiccionales las facultades que son claramente administrativas, por lo cual declaró inexequible dicha expresión en todos los artículos.
Seguidamente, reconoció que esas funciones son importantes y conformes a la Constitución, pero al mismo tiempo dijo que en todos los casos en que ello restrinja derechos políticos (a servidores elegidos por voto popular), tal decisión debía efectuarse por sentencia judicial. Que para lograrlo "redefinió" el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de esa Ley, convirtiéndolo en un trámite oficioso y automático, siempre que el sancionado sea un servidor público elegido por voto popular.
Que, por ello, en lo sucesivo, siempre que se impongan esas sanciones no pueden ejecutarse una vez que termine el procedimiento en la Procuraduría General de la Nación, sino que deberá tramitarse este recurso extraordinario y la sanción solo podrá cumplirse una vez que el juez administrativo la apruebe. Con fundamento en los anteriores razonamientos, remitió los fallos disciplinarios en contra de los señores EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ y JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA.
Refirió que el primero 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO de los mencionados, fue designado Gobernador ad hoc del departamento de Nariño, mediante el Decreto 398 de 7 de marzo de 2016 expedido por el Ministerio del Interior en el período 2016-2017, teniendo en cuenta que según el artículo 17 del Decreto 658 de 2024, el presidente de la República delegó en el Ministerio la ejecución de sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a exgobernadores y exalcaldes de Distrito. 1.2 Del trámite en el Consejo de Estado Esta Corporación recibió el 10 de julio de 2025 la solicitud de revisión y copia de los fallos disciplinarios por los cuales el Ministerio del Interior, estima que debe adelantarse este procedimiento de naturaleza extraordinaria, en desarrollo de un control automático e integral, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023.
Recibido en correspondencia el mencionado escrito, la secretaría general de esta Corporación procedió al reparto bajo el entendimiento de corresponder a un recurso extraordinario de revisión promovido contra la decisión de 28 de octubre de 2024, proferida por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la Procuraduría General de la Nación, 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO con radicado IUS-E-2017-54237 IUC D-2017-936855 exgobernador ad hoc de Nariño. El proceso se repartió e ingreso al Despacho para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Le corresponde a este Despacho de conformidad con el numeral 32 del artículo 125 del CPACA, resolver si avoca conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto de decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 la Ley 2094 de 20213, en concordancia con el 125 de la Ley 1437 de 2011. 2 “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]” 3 “[…]
ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento […]. 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO 2.2 Del recurso extraordinario de revisión contra decisiones emitidas por la Procuraduría General de la Nación en su competencia sancionatoria.
Naturaleza y reglas para avocar el trámite Según las normas constitucionales le corresponde al Procurador General de la Nación, entre otras funciones, la de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. De allí que le esté asignada la titularidad de la potestad disciplinaria, así: “[…]
ARTÍCULO
2. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias […]”4. 4 En esta norma en su redacción original se incluía que la PGN cumplía funciones jurisdiccionales; sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles la expresión “jurisdiccionales” y CONDICIONÓ el entendimiento de este artículo y señaló que: “[…] la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-030-23 de 16 de febrero de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO En ese orden, la Procuraduría General Nación, en palabras de la Corte Constitucional “[…] conservó la potestad disciplinaria en los términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una función originariamente administrativa […], pues de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley [ ]”.
Esta determinación se adoptó en el examen de constitucionalidad que se ejercitó contra los incisos 2°, 3° y 7° del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a los que la Corte Constitucional consideró necesario integrar, por unidad normativa, también el examen de los artículos 1º, 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, a fin de examinar la constitucionalidad de la función jurisdiccional que estas normas le otorgaron a la PGN.
En efecto, la expedición de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, obedeció, entre otras, a la necesidad de considerar el nuevo contexto normativo, sustentado en la adopción y ajuste del modelo disciplinario en orden a los precedentes nacionales e 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO interamericanos5 sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir y ser elegido.
La Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, destacó al respecto lo siguiente: […] 88. En dicha providencia6, luego de describir los cuerpos legales que cambiaron el alcance y el contenido de la norma jurídica que le daba competencia a la PGN para investigar y sancionar a servidores electos por votación popular, la Sala encontró que las Leyes 2080 y 2094 de 2021 no subrogaron ni derogaron los textos legales de los cuales surgió la línea jurisprudencial ya referida.
Sin embargo, la norma jurídica sí fue reemplazada por otros contenidos normativos previstos en las leyes mencionadas. Así, en palabras de la Corte “la norma objeto de control constitucional (los artículos 38, 44, 45 y 46 (parciales) de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y de los artículos 42, 48 y 49 (parciales) de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario) tuvo una modificación directa, sustancial y estructural, por lo que su alcance deóntico es diferente”. 89.
Como principal modificación se identifica que la anterior legislación establecía un procedimiento administrativo en virtud del cual se podrían imponer sanciones a los servidores de elección popular por autoridades administrativas. Actualmente, la nueva legislación prevé un escenario especial para el trámite de responsabilidad disciplinaria cuando se trata de servidores de elección popular.
En particular, la reforma incluyó una nueva regulación de los procesos que adelanta la PGN. Además, según lo afirmó el Legislador, la nueva normativa fue expedida en cumplimiento del fallo Petro 5 En este sentido la corte precisó en relación con el fallo de la Corte Interamericana y las órdenes emitidas precisó lo siguiente: “[…] 272.
Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la Sentencia C-146 de 2021 ajustó la jurisprudencia sobre la interpretación constitucional del artículo 23.2 de la CADH, en el sentido de que las “autoridades administrativas” no pueden imponer sanciones que restrinjan temporal o definitivamente los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.
Dichas sanciones solo pueden ser impuestas de manera definitiva por jueces, con independencia de su especialidad. 273. La Sala insiste en que el artículo 23.2 de la CADH debe ser interpretado de manera armónica y sistemática con la Constitución y con la CADH. Lo anterior significa que la prohibición antes indicada no es absoluta, pues tiene sus límites en otras normas constitucionales que directamente asignan a autoridades administrativas la competencia para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular.
Por ejemplo, el artículo 304 de la Constitución le atribuye al presidente de la República competencia para destituir a los gobernadores, “en los casos taxativamente señalados por la ley”, y del artículo 314 de la carta, el cual dispone que el presidente de la República y los gobernadores podrán destituir a los alcaldes, también “en los casos taxativamente señalados por la ley”.
El artículo 277 de la Constitución, por su parte, atribuye al procurador la función de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, adelantar las investigaciones correspondientes, en imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]” 6 Se trata de la sentencia C-325 de 2021 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO Urrego vs Colombia, proferido por la Corte IDH y lo dispuesto en la Sentencia C-146 de 2021 […]”7.
En desarrollo de tales modificaciones que implementó la Ley 2094 de 2021, se estableció un esquema de “jurisdiccionalización plena” respecto de la función disciplinaria a cargo de la PGN y se consolidó un control judicial especial, a través del recurso extraordinario de revisión según lo establecido en los artículos 54 a 60 ibidem. Bajo este cambio normativo, la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad en la naturaleza de la decisión disciplinaria determinó que tal atribución es violatoria de la norma superior, por lo que insistió que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y que en el evento de la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, a través del recurso extraordinario de revisión, garantizar la intervención judicial después de agotarse el procedimiento de naturaleza administrativa a cargo de la PGN.
El examen que procuró la Corte en la sentencia C-030 de 2023 concluyó con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones: “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1°, 54, 7 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021; y “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 ibidem; retornando a la naturaleza administrativa de las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación. También se declaró la exequibilidad condicionada de las normas examinadas, bajo los siguientes entendimientos: “[…] Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.
Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popuaalar, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable […]”.
Posteriormente, esta Corporación con el ánimo de adelantar los recursos extraordinarios contra las decisiones controlables por este medio especial profirió el Auto de Unificación de 3 de diciembre de 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO 2024 8, que fijó las reglas de procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión contra los funcionarios de elección popular.
Es del caso destacar que la regla 1a delimitó lo correspondiente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas […]”.
Con estas precisiones, procede el Despacho a establecer si en este asunto es posible examinar bajo el trámite del recurso extraordinario de revisión la legalidad de las decisiones administrativas proferidas por la Procuraduría General de la Nación. 2.3 El caso concreto Como quedó registrado fue el ministro del Interior el que remitió la solicitud de trámite de este recurso extraordinario de revisión contra 8 Consejo de Estado.
Sala Plena Contenciosa. Auto de 3 de diciembre de 2024. Expediente 11001-03- 15-000-2023-00841-01, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto considera que procede este examen judicial en razón a las sanciones de destitución y suspensión que le fue impuesta a los sancionados.
Sin embargo, como no es suficiente la clase de sanción impuesta, el Despacho procede a establecer si se dan todos los elementos que deben estar presentes para avocar el recurso extraordinario de revisión. De conformidad con los documentos que se acompañaron con la solicitud, se tiene que las decisiones de la PGN resolvieron lo siguiente: DECISIÓN DE LA PGN Y FECHA DE EXPEDICIÓN FUNCIONARIOS EN QUIEN RECAE LA SANCION DISCIPLINARIA SANCION IMPUESTA FALLO DE PRIMERA INTANCIA DE LA PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2, PROFERIDO EL 29 DE MARZO DE 2023 EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ Y JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA, EN SU CONDICIÓN DE GOBERNADOR DE NARIÑO AD HOC Y GERENTE DE UNIMOS S.A. E.S.P. IPIALES, RESPECTIVAMENTE.
AL SEÑOR MORA GÓMEZ SE LE DECLARÓ RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE Y SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) AÑOS. EN RELACIÓN CON EL SEÑOR OLIVA ORTEGA SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO PROFERIDO EL 28 DE OCTUBRE DE 2024 EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ Y JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA, EN SU CONDICIÓN DE GOBERNADOR DE NARIÑO AD HOC Y GERENTE DE UNIMOS S.A. E.S.P. IPIALES.
CONFIRMA EL FALLO PROFERIDO EL 29 DE MARZO 29 DE 2023 POR LA PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2. 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO Tal como se aprecia, los funcionarios sancionados no tenían ni tienen la condición de ser funcionarios de elección popular, por los siguientes motivos: 1.
Respecto del señor EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ, para el momento de los hechos se desempeñaba como Director Técnico Grado 07 Código 0042 de la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien fue designado como Gobernador Ad-hoc del Departamento de Nariño, mediante Decreto Presidencial núm. 398 de 7 de marzo de 2016, "para suscribir contratos y/o convenios, y para emitir actos administrativos de carácter particular y concreto en los que deba intervenir conjuntamente con el Alcalde Municipal de Ipiales"; y Acta de posesión de fecha 18 de marzo de 2016.
A este funcionario se le declaró responsable disciplinariamente, por encontrarse probado el cargo imputado y, en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años. 2. Por su parte, el señor JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA ocupaba el cargo de Gerente de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales - UNIMOS- S.A. E.S.P., según decisión 14 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO número 001 de 2 de junio de 2016, para el período comprendido entre el 2 de junio de 2016 al 16 de junio de 2017.
También se le declaró responsable disciplinariamente al señor JAIME ANDRÉS OLIVA ORTEGA, por encontrarse probado el único cargo imputado y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses. De la regla primera se tiene que la procedencia del recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación requiere: i) una decisión de segunda instancia o de doble conformidad emitida por la Procuraduría General de la Nación; ii) que corresponda a sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad, pues no es posible asumir este control por sanciones diferentes a estas; iii) debe recaer en servidores públicos de elección popular; y iv) el disciplinado debe estar en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Bajo estas condiciones, si bien las sanciones impuestas a estos funcionarios corresponden a la de destitución y suspensión del cargo, lo relevante en este caso es que ninguno de los funcionarios declarados responsables de las conductas disciplinarias investigadas tienen o tuvieron la connotación de ser un servidor de elección popular, por cuanto no llegaron a dichos cargos como resultado de 15 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO una contienda electoral, circunstancia que impide a esta Corporación asumir el examen que se pide adelantar.
A tal conclusión se arriba, por cuanto respecto del señor EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ su designación se hizo a través del Decreto 398 de 2016, del cual se lee: “[…] Artículo 1. Designación. Designase como Gobernador Ad-hoc del departamento de Nariño, al doctor Edgar Roberto Mora Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12 990 323, quien se desempeña en el cargo de Director Técnico, grado 07, código 0042, en la Dirección Territorial de Nariño del Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para suscribir contratos y/o convenios, y para emitir actos administrativos de carácter particular y concreto en los que deba intervenir conjuntamente con el Alcalde Municipal de lpiales, Nariño, en ejercicio de sus funciones pública como Gobernador del departamento y que repercutan directamente sobre la jurisdicción de dicho municipio durante el periodo de su mandato comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Artículo 2. Posesión. El Gobernador Ad-hoc designado en este acto deberá tomar posesión del cargo ante la instancia que corresponda, en los términos del artículo 92 del Decreto Ley 1222 de 1986. Artículo 3. Comunicación. Comuníquese el contenido del presente decreto al Gobernador Ad-hoc. Al Gobernador de Nariño y a la Procuraduría Regional de Nariño. Artículo 4.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición […]”9. Ahora, no sobra destacar que el ejercicio de funciones como “gobernador ad hoc10” por parte del señor EDGAR ROBERTO MORA GÓMEZ no da lugar a que se tenga como servidor de elección 9 Folio 214-215 del expediente digital. Índice de registro SAMAI 10 “Loc. lat.; literalmente 'para esto'. 1. expr.
U. para referirse a lo que se dice o hace solo para un fin determinado. 2. loc. adj. Adecuado, apropiado, dispuesto especialmente para un fin.” Consultado en https://dle.rae.es/ad%20hoc 16 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO popular, máxime si el desempeño que se le encomendó se restringió a una función y no al empleo, razones por demás suficientes para evidenciar que no se cumple con esta condición esencial para darle trámite a este recurso de naturaleza extraordinaria.
Por ello, atendiendo a la naturaleza administrativa de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, en este caso, su control procedería a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Despacho no avocará el asunto de la referencia bajo el trámite del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021 y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial “8”, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR el recurso extraordinario de revisión remitido por el ministro del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Núm. único de Radicación: 11001031500020250429500 Actores: EDGAR ROBERTO MORA GOMEZ Y OTRO SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE al señor ministro del Interior al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en la página web de la entidad.
TERCERO: Por la secretaría general, realizar las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, archivar la presente actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada