Micelio
11001032800020240005400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-29

Radicación interna: 64 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Andres Riaño Peñuela·Demandado: Jhorman Julian Saldaña

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00054-00 Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA - período institucional 2024-2027.

Tema: Modificación de la convocatoria, trámite de recusaciones. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano David Andrés Riaño Peñuela, actuando en nombre propio1 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 26 de enero del corriente año2, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre del 2023, por medio del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - CORMACARENA- 1.3 Hechos 2.

Narró que con el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto del 2023, el consejo directivo de CORMACARENA reglamentó la elección del director general para el período 2024-2027, estableciendo los procedimientos a seguir y su cronograma. 3. Resaltó que allí se fijó el 25 de octubre del 2023 como la fecha de la elección; así como la necesidad de publicar por medio de la página web 1 Así mismo, alegó la calidad de ciudadano inscrito y habilitado para participar en el proceso de elección del director general de CORMACARENA. 2Actuación No. 3.

SAMAI. Anotación: Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 10709, fecha de presentación: 26/01/2024 14:48:21, anexos remitidos:3 secuencia de reparto. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (www.cormacarena.gov.co), todas las decisiones relacionadas con el proceso de selección3. 4.

Indicó que el 24 de octubre del 2023, en sede de una acción de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito4 ordenó la suspensión del proceso, por lo que al día siguiente y mediante Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.022 se dio cumplimiento a lo dispuesto por la referida autoridad judicial. 5. Ante el levantamiento de la medida cautelar antes descrita, decisión que fue notificada el 16 de noviembre del 2023, manifestó que el 17 siguiente, en sesión extraordinaria convocada por tres integrantes del consejo directivo, se adoptó el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.023, por medio del cual se modificó el artículo 5º del reglamento del proceso electoral. 6.

En esa data, se expidió el informe consolidado de cumplimiento de requisitos de los aspirantes al empleo de director general de CORMACARENA, en el que 7 consejeros asistentes habilitaron a 2 candidatos que no cumplían con las exigencias para ser designados como tal5. 7. En esta oportunidad también se estableció como nueva fecha para la reunión electoral el 22 de noviembre del 2023, la cual fue suspendida ante una nueva orden de tutela6, decisión que se materializó con el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.030 del mismo día. 8.

Ante ello, narró que se procedieron a efectuar dos citaciones para reunir de forma extraordinaria al consejo directivo, así: a) La primera de ellas, efectuada el 5 de diciembre del 2023 por tres miembros del órgano colegiado, en la cual se fijó el 12 del mismo mes y anualidad, como fecha en la que se surtiría el siguiente orden del día: «1.

Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Lectura del orden del día 3. Cumplimiento orden judicial contenido en el fallo de tutela expedido dentro del radicado número 500013103006 2023 0012200 de 2023. 4. Adopción de decisiones que correspondan al proceso de elección de director general de CORMACARENA para el periodo 2024 a 2027». b) La segunda, por parte del presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA, con naturaleza semipresencial para el 11 de diciembre del 2023, con el siguiente orden del día: «1.

Llamado a lista y verificación de quórum. 2.Lectura y aprobación del orden del día 3 Artículo 3 de la convocatoria. 4 No señaló la ciudad ni el radicado de la actuación judicial. 5 Sobre el particular señaló: «y los siete (7) miembros asistentes habilitan dos candidatos que NO cumplían con los requisitos para la Dirección General y que a su vez NO hacían parte de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como lo fueron el señor Fabian Gonzalo Torres Carrillo y la señora Natalia Chavarro Rodríguez.

Situación bastante irregular que viola las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Acuerdo que convoco el proceso de elección». 6Accionante Oscar Javier Vargas con el No. 50001310300620230012200 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.Lectura y aprobación del acta de la sesión del Consejo Directivo llevada a cabo los días martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2023. 4.

Lectura de fallo demanda de tutela del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA del 01 de diciembre del 2023 del proceso 5031331040012 2023 0009600 interpuesto por el señor ERICSON CAMILO BALLÉN QUINTERO. (En sesión se aclara que no se trata de fallo sino de medida provisional) 5. Lectura de fallo demanda de tutela del juzgado sexto civil del circuito de Villavicencio del 4 de diciembre del 2023 proceso 500013103006 2023 0012200 interpuesto por el señor ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO Y OTRA. 6.

Presentación para la aprobación de la modificación del acuerdo N° PS-GJ 1.2.42.2. 23.023 “por medio del cual se cumple el fallo de tutela emitido el 16 de noviembre dentro del radicado 500013333 0032 1023 0033000, se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA. para el período institucional 2024 2027 y se toman las medidas necesarias para la continuación del proceso de elección” y de su respectivo cronograma». 9.

Precisó que «NINGUNA de las dos citaciones se encontraban publicadas en la página web de la Corporación contrariando nuevamente el artículo tercero del Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023 y el artículo 30 del Acuerdo No. 004 del 2022 (Estatutos Corporativos), por lo que nunca se hizo de conocimiento al público y mucho menos a quienes aspiramos como candidatos a Director General de Cormacarena». 10.

Indicó que la reunión convocada para el 12 de diciembre de 2023, no se llevó a cabo debido a que la citada para el día anterior fue iniciada y, posteriormente, con la decisión unánime de todos los asistentes, se optó por aplazarla para continuar en la siguiente calenda con el mismo orden y bajo la misma modalidad7. 11. Señaló que efectivamente, el 12 de diciembre de 2023 se reanudó la sesión con los puntos 3, 4, 5, y 6 del orden del día. En desarrollo del último tema, relativo a la aprobación del acuerdo con el que se modificaba el cronograma de la elección del director general, manifestó que el delegado del gobernador del Meta solicitó que se llevara a cabo la votación para efectuar la designación de quien ocuparía ese cargo. 12.

Resaltó que a pesar de las advertencias de diferentes integrantes del consejo directivo y de la procuradora delegada para la reunión, quienes manifestaron que no era procedente la elección dado que no era un punto expreso del orden del día, con 7 votos a favor se eligió al demandado en el cargo de director general de CORMACARENA. 13.

Sostuvo que: « El secretario del Consejo, el señor Juan Carlos Medina anuncia que el Juzgado Penal del circuito de Granada, Meta emite fallo declarando improcedente la solicitud del señor Ericson Camilo Ballen, por lo anterior de manera intempestiva hace el ingreso de la señora Maria del Pilar Useche a las instalaciones de la Corporación, que de manera muy extraña se encontraba afuera de las instalaciones de la Corporación completando el voto No. 7 para el señor Jhorma Julian (sic) Saldaña y que sin embargo se evidencia que en la misma sesión a la hora de votar la señora Maria del Pilar Useche aún se encontraba suspendida en las actas del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio. 7 Precisó que el 11 de diciembre se adelantaron los puntos 1 y 2 del orden del día. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con 7 votos a favor se decidió elegir nuevo director frente a esta votación tal como se evidencia en el acuerdo de elección del director, 7 consejeros votan a favor y los otros 6 SE ABSTIENEN de votar ante lo IRREGULAR, ILEGAL, Y CUESTIONABLE de esta elección». 14.

Finalmente, indicó que se presentaron una serie de recusaciones que no fueron tramitadas por el consejo directivo, las cuales tampoco se publicaron en la página web de la entidad8. 1.3. Concepto de la violación 15. Alegó que el acto demandado incurre en la causal genérica de nulidad relativa a la infracción de norma superior (art. 137, Ley 1437 del 2011), toda vez que se desconocieron los numerales 1º y 7º del artículo 40, el artículo 83, el inciso 4 del artículo 126 y el artículo 209, todos ellos de la Constitución Política de 1991.

A su vez, trajo a colación los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo 3º y artículos 11, 12, 137 y 256 de la Ley 1437 del 2011. 16. Así mismo, consideró desconocidos los artículos 109 de la Ley 1757 de 2015, 30, 32 y 36 de los Estatutos de CORMACARENA y 3º, 4º, 16 y 12 del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.011 por medio del cual se reglamentó el proceso electoral del director para el período institucional 2024-2027. 17.

Lo anterior, conforme con los siguientes argumentos: 18. Violación del artículo 30 del Acuerdo 004 (Estatutos de CORMACARENA) y violación de artículos 3 y 4 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011. Manifestó que la primera de las normas señaladas, dispuso que la citación a las reuniones deberá ser enviadas a los correos electrónicos y publicadas en la página web de la autoridad ambiental.

A su vez, las disposiciones del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011, reiteran dicho deber de publicidad. 19. Precisó que no obstante lo anterior: «(…) la elección del director de CORMACARENA se llevó a cabo en sesión extraordinaria de fecha 12 de diciembre de 2023, de acuerdo a citación realizada el 5 de diciembre de 2023, dicha citación a sesión extraordinaria no fue publicada en la página web téngase en cuenta que entre los principios del acuerdo que fijaba las reglas de elección y también lo establecido en el artículo 30 establecía que todo el proceso de elección del director debía ser publicitado en la página web en el artículo 3 del mencionado acuerdo se indica que deben ser publicitadas en la página web decisiones convocatorias y citaciones, así las cosas el hecho de no haber publicado la citación a sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre del 2023 que a la postre fue con base en dicha citación que se reunió el Consejo Directivo y en sesión del 12 de diciembre de 2023 llevó a cabo la elección del director, por tanto, el haber omitido las normas en que debía llevarse a cabo la convocatoria esto es publicándola en la página web claramente generó un vicio en la formación del acto administrativo demandado toda vez que se incumplió de manera flagrante la normatividad que establecía dicha obligación de publicación en la web y por ende procede su nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse». 8 Sobre ello sostuvo que « Por redes sociales a interesados como veedurías ciudadanas, aspirantes a ocupar la dirección general de la entidad informaron que se han presentado varias recusaciones en contra de algunos miembros del CONSEJO DIRECTIVO por estar incursos en conflicto de intereses y causales de impedimento de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en la página web de CORMACARENA en el link de convocatorias de la convocatoria para la elección de director general de Cormacarena, no se publicó ningún documento».

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Modificación del orden del día en sesiones extraordinarias. Refirió que el artículo 32 de los Estatutos de CORMACARENA señala que las reuniones que tengan dicha naturaleza, sólo se podrán abordar los temas expresamente referidos en la convocatoria.

Así las cosas, en la citación del 5 de diciembre del 2023, se especificó el orden del día, sin que se incluyera la elección del director general como un asunto a ser debatido o votado, siendo que solamente se incluyó la propuesta de modificación del cronograma electoral. 21. Desconocimiento del artículo 36 de los Estatutos de CORMACARENA.

En este apartado, relató que las normas internas de la entidad disponen que la elección del director general no puede realizarse en reuniones virtuales, salvo razones de orden público o una circunstancia especial. Por lo dicho, resaltó que la reunión en la cual fue elegido el demandado, tenía la naturaleza de semipresencial y se llevó a cabo a través de un link oficial de conexión, desconociendo la prohibición antes referida. 22.

Desconocimiento del actuar propio de la autoridad ambiental. En este punto, señaló que durante el trámite de elección el consejo directivo de CORMACARENA, ante las suspensiones ordenadas por los jueces de tutela, decidió mediante acto administrativo suspender la reunión electoral y proceder a modificar el cronograma mediante acuerdos debidamente adoptados y publicados.

Por ello, previo a la elección debió de proceder de igual manera, señalando que esta Sección comparte dicho criterio, tal y como fue expuesto en el auto del 7 de diciembre del 20239. 23. Votación irregular. Indicó que al momento en que se conoció del levantamiento de la suspensión del proceso electoral, la señora María del Pilar Useche, representante de ASOCOLONOS e integrante del consejo directivo, participa de la votación, a pesar de encontrare suspendida en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio. 24.

Trámite de las recusaciones. Sobre este particular, refirió: «La quinta irregularidad del procedimiento fue no haber tramitado correctamente los escritos presentados como recusación, puesto que en todas las estas además de no ser publicadas, contrariaron la ley 1437 del 2011, articulo 11 y 12 permitiendo que el consejero recusado pudiera votar para definir si el documento cumple o no con los requisitos de recusación, sin tener en cuenta que la norma establece:

ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho». 9 Consejo de ESTADO. Sección Quinta.

Auto del 7 de diciembre del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2023-00091-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Solicitud de medida cautelar 25. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, remitió expresamente al concepto de violación antes descrito y a las pruebas aportadas. Requirió dar a dicha petición el trámite de urgencia que se consagra en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. 1.5.

Trámite procesal 26. En providencia del 15 de febrero del corriente año, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al no tenerla como de urgencia10, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 27. El señor Luis Carlos Ríos Arredondo, a través de apoderado11, aduciendo la condición de integrante de la Asociación de Colonos del municipio de Mapiripán, se constituyó como coadyuvante. 28.

Manifestó que de conformidad con el Acta 008 del 14 de noviembre de 2023, nueve miembros del consejo directivo de CORMACARENA participaron del trámite eleccionario, número que resulta ser suficiente para tener configurado los cuórum deliberatorio. 29. Informó que es cierto que para la sesión del consejo directivo celebrada el 11 de diciembre de 2023, la señora María del Pilar Useche no pudo participar debido a que se encontraba vigente una medida cautelar adoptada por la Cámara de Comercio de Villavicencio, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada12; no obstante, el 12 del mismo mes y año, el juez constitucional declaró improcedente el mecanismo de protección y ello le permitió ser parte del trámite electoral. 30.

Ahondó en el cargo de la demanda referente a la suspensión de la señora Useche Benavides en la Cámara de Comercio, al referir que existe: «investigación que cursa en la Fiscalía 51 Local de La Macarena, y sobre la cual se recaudaron importantes elementos probatorios, que acreditan que no existe apariencia de buen derecho frente a la Representación Legal de la señora MARIA DEL PILAR USECHE BENAVIDES de ASOCOLONOS LA MACARENA Y GUAYABERO, por lo cual se presentó el 24 de enero de 2024, al solicitud de Audiencias Concentradas de Suspensión y Cancelación de Registros Fraudulentos y la Formulación de Imputación, y por lo cual la SUPERSOCIEDADES a través de su Dirección de Cámaras de Comercio e Instrumentos Públicos, decidio aperturar proceso sancionatorio contra la Camara de Comercio, por las irregularidades advertidas»13.

(Sic para lo trascrito). 10 En el auto de traslado se consideró que no se advierten derechos subjetivos en riesgo o en una situación de perjuicio irremediable cuya protección requiera de manera improrrogable la intervención del juez y, por ende, no es necesario prescindir del traslado de la petición cautelar, tal y como lo exige la normativa procesal aplicable. 11 El abogado Néstor Julián Botia Benavides, identificado con la CC 1.121.820.250 y TP: 245.905 del CSJ. 12 Dentro del radicado N° 50313-3104-001-2023-00096-00. 13Señaló que «La señora DIANA PATRICIA NOREÑA USECHE, ajena a ASOCOLONOS, radica en la Cámara de Comercio de Villavicencio el 05 de Septiembre de 2019, un acta de Asamblea Extraordinaria a nombre de esta entidad, celebrada supuestamente el 01 de Septiembre de 019, suscrita por personas que no hacían parte de la Asociación, entre ellos su señora madre, doña MARÍA DEL PILAR USECHE BENAVIDES.

CUARTO: De acuerdo a esta radicación de los actos de nombramiento de Junta Directiva, Representante Legal y Fiscal, logrando con dicha inscripción bajo los números 37789 y 37790 de Cámara de Comercio, con los cuales posesionan a la señora MARIA DEL PILAR USECHE BENAVIDES como Presidente de Junta Directiva, Representante Legal Y Directora Ejecutiva, sin contar esta, igualmente, con la calidad de Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por lo anterior, sostuvo que, si se resta el voto irregular de la señora Useche Benavides, no se conformaría el cuórum necesario para adoptar la decisión que ahora se demanda. 32. Señaló que la señora María del Pilar Useche Benavides, el delegado del gobernador del Meta, los rectores de la Universidad de Los Llanos y de UNIAMAZONIA y los alcaldes de los municipios de Uribe y Castilla la Nueva, habían sido recusados, sin que frente a estos escritos se advierta que el ente medioambiental hubiera dado trámite alguno. 33.

El señor Jaime Antonio Rojas Monsalve, a través de apoderado14, en su condición de miembro del consejo directivo de CORMACARENA en representación de las ONG`s, solicitó se rechace la demanda y con ello, la petición cautelar. 34. Inició su defensa señalando que no existe soporte que permita sustentar la necesidad del decreto de la suspensión provisional del acto demandado. 35.

Adujo que «el día 12 de diciembre de 2023, al momento de abrir la sesión se realiza a partir de la convocatoria realizada por parte de 3 de los consejeros, sin embargo, se procede a evacuar de manera preliminar el orden del día pendiente de la convocatoria realizada para el 11 de diciembre de 2023, para posterior a esto si entrar al orden del día previsto para el día 12 de diciembre de 2023». 36.

Conforme con lo narrado, manifestó que el numeral 4 de aquel orden del día señalaba que se adoptarían las decisiones que correspondan al proceso de elección del director general de CORMACARENA, por lo que, a su juicio, era viable concluir que la elección del demandado podía surtirse bajo los parámetros del mencionado numeral15. 37.

En lo que hace a la participación de la representante legal de ASOCOLONOS, sostuvo que el juez constitucional el 12 de diciembre de 2023, levantó la suspensión provisional que recaía sobre el procedimiento electoral y con ello le permitió a la mencionada consejera hacer parte del cuerpo colegiado de forma inmediata como se extrae de lo relatado por la Cámara de Comercio de Villavicencio, a saber: ASOCIADO.

QUINTO: Es gracias a esta actuación en Cámara de Comercio, que le permite participar a la señora MARÍA DEL PILAR USECHE BENAVIDES, de manera presuntamente fraudulenta, en las sesiones del CONSEJO DIRECTIVO DE CORMACARENA, desde esta fecha hasta el 12 de Diciembre de 2023». Sic para toda la cita. 14 El abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y con TP: 295.402 del CSJ. 15 Para sustentar su argumento citó el artículo 80 de la Ley 5 de 1992, que a la letra reza: «Elaboración y continuación. Modificado por el art. 9, Ley 974 de 2005.

Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión». Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por lo anterior, concluyó que el voto de la representante legal de ASOCOLONOS, no presenta vicio de nulidad alguno dado que fue otorgado en el marco de su derecho fundamental del sufragio que le asiste por integrar el consejo directivo. 39. En lo que respecta a las recusaciones, informó: «…que cada uno de los escritos presentados de manera oportuna dentro del proceso de convocatoria pública para elección del cargo de director general de CORMACARENA 2024-2027, fueron resueltos de acuerdo a lo dispuesto por los estatutos de la Corporación y en concordancia con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado; para lo cual cada escrito surtió el tramité previsto en los artículos 50 y S.S. del acuerdo 004 de 2022 de Cormacarena; es de señalar que cada una de las recusaciones, sufría un estudio por parte del Secretario del Consejo Directivo, quien emitía un concepto sobre el particular, en los casos en los cuales, la recusación no cumplía con los requisitos formales, estas eran tramitadas como derecho de petición, sin que se realizara un debate de fondo, por cuanto no cumplía con los requisitos de forma; …» 40.

Adicionó que las recusaciones que alude el demandante, fueron consideradas como extemporáneas conforme lo señaló el artículo 50 de los estatutos de la entidad, que determinan que para tenerlas como oportunas deben presentarse con dos días hábiles de anticipación a la sesión ordinaria o extraordinaria en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante16. 41.

Por último, solicitó que a la demanda se le de el trámite consagrado en el artículo 169.3 de la Ley 1437 de 2011 y por ello sea rechazada, en tanto, consideró que los actos de citación a sesión ordinaria o extraordinaria, así como las decisiones de las recusaciones, son considerados actos preparatorios no pasibles de control, por lo que no es viable continuar con el presente medio de control. 42.

CORMACARENA17, solicitó se deniegue la petición cautelar. Luego de narrar todo el trámite eleccionario, resaltó en lo que incumbe a este proceso, que el 11 de diciembre de 2023, a causa de la convocatoria que hiciera el presidente del consejo directivo, se reunió el órgano electoral, esto es, 12 de 13 integrantes18 (2 de forma virtual). 43.

La mencionada reunión se extendió hasta el día siguiente, data en la que consideraron que el único trámite pendiente era el de la votación para la escogencia del director general, razón por la cual, a su juicio, no se requería realizar un nuevo cronograma que indicara la reanudación de actividades. 44. En el curso de la mencionada reunión -12 de diciembre-, le es notificado al consejo directivo el fallo de tutela a través del cual, se le permite participar en el proceso eleccionario a la representante de ASOCOLONOS, por lo que los 13 integrantes del cuerpo colegiado participaron de la elección enjuiciada. 16 Frente a este argumento no se cuenta con fechas ni más datos. 17 A través del jefe de la oficina jurídica, el abogado Juan Carlos Medina González, identificado con CC 79.449.761 18 La representante de ASOCOLONOS no se hizo presente.

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Indicó que si bien en el curso de las deliberaciones se presentaron 2 posiciones; la primera, relativa a que se debía modificar el cronograma para fijar una fecha de designación del director, ello con el fin de dotar de transparencia y publicidad el proceso y, la segunda, en donde se indicaba que ello no era necesario dado que se encontraban agotadas todas las etapas y lo que restaba era la elección. La segunda moción fue la que obtuvo la mayoría. 46.

Respecto de la citación realizada por 3 miembros del consejo directivo, del 5 de diciembre de 2023, manifestó que si fue publicada en la página web de la entidad en el enlace: https://www.cormacarena.gov.co/convocatorias/convocatoria- reunion-extraordinaria-consejo-directivo-545547. 47. En lo que hace a la convocatoria del presidente del consejo directivo, señaló que por error humano no fue dada a conocer en la web; no obstante, sostuvo que la ciudadanía en general y los integrantes del órgano electoral eran conocedores de la sesión, en virtud de la publicación del anterior documento. 48.

En lo que hace a la participación de la integrante de ASOCOLONOS en el consejo directivo, aclaró que el 1º de diciembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada19 decretó una medida cautelar, en la que indicó: 19 Radicado 50313310400120230009600. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Por lo anterior, la mencionada ciudadana no hizo parte de la sesión del 11 de diciembre de 2023. Al día siguiente, a las 8:47 am, el juez constitucional notificó el fallo en que declaró improcedente la acción y levantó la cautelar deprecada, por lo que la representante de ASOCOLONOS, pudo integrar el cuórum decisorio. 50. Para finalizar, en lo que hace a las recusaciones sostuvo que a todas se le dio trámite, pero, en lo particular, adujo que: «5 de los escritos indicados en los hechos de la demanda, fueron presentados por la señora Daniela Bermúdez Echeverri a las 11:41 am del 12 de diciembre de 2023, mismo día de las elección de Director, la hora resulta importante, teniendo en cuenta que se día, el Consejo Directivo se encontraba en sesión desde las 8:00 am y en la cual se adoptaron las medidas tendientes a continuar con el proceso, siendo la única etapa faltante efectuar la elección del nuevo Director, por lo que los escritos presentados por ella fueron conocidos por el Secretario y miembros del Consejo, una vez culminó la sesión». 51.

En razón de lo expresado, manifestó que a la luz del artículo 53 de los estatutos, los escritos de recusación fueron extemporáneos, por cuanto debieron presentarse con dos días de anticipación. 52. El demandado, a través de apoderada20, solicitó se niegue la suspensión provisional de su elección. 53. Refirió en términos semejantes a los relatados por el apoderado de CORMACARENA, que la citación del 5 de diciembre de 2023, fue publicada en la página web de la entidad. 54.

Frente al cargo de desconocimiento del artículo 32 de los estatutos, señaló que no se modificó el orden del día para tratar asuntos que no se hubieran previamente indicado en éste. 55. La agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 57.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 20 La abogada Sara Milena Hernández Montero, identificada con la CC 30.082.450 y la TP: 216.120 del CSJ. 21 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa 58. Se advierte que en el presente asunto el señor Luis Carlos Ríos Arredondo presentó escrito aduciendo la condición de tercero, intervención que se realizó a través de apoderado judicial. 59. Una vez revisado el poder, se observa que fue conferido para presentar el medio de control de nulidad electoral, contra el acto de designación ahora cuestionado y no, para comparecer al presente proceso. 60.

Así las cosas y en aras de garantizar los derechos del ciudadano Ríos Arredondo, se le concederá el plazo de 5 días, para que allegue en debida forma el poder conferido o manifieste de forma directa su intención de intervenir en la presente causa como coadyuvante, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 61.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 62. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA22.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación23. 63. Es de resaltar que esta Sala24 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal 22 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 24 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 64.

Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 26 de enero de 2024 y el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, se adoptó en sesión del 12 de diciembre de 2023. 65. Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad al día siguiente a la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 16 días, lo que permite concluir que fue radicada en término25. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 66.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 67. Que en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 68.

De otra parte, se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 69. Resulta del caso señalar, que uno de los integrantes del consejo directivo solicitó se rechace la demanda al considerar que los actos demandados no son pasibles de control, esto es, lo relativo a la convocatoria a sesiones extraordinarias y la resolución de las recusaciones. 70.

Al analizar la demanda y sus pretensiones26, se tiene que ello no es así, en tanto, la parte actora lo que ilustra es que los mencionados documentos, fueron expedidos de forma irregular, al no tramitarse conforme las reglas internas del 25 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. 26«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL Acuerdo No. PS.GJ.1.2.42.2.23.033 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2023 expedido por EL CONSEJO DIRECTIVO por medio del cual se eligió a JHORMAN JULIAN SALDAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.061.609, como director general de CORMACARENA, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Directivo de cormacarena realizar un nuevo procedimiento para elegir el director general para el periodo constitucional 2024- 2027.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS A QUIEN CORRESPONDA conforme a la responsabilidad administrativa de los miembros del Consejo Directivo.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada». Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ente medioambiental, aspecto que a su juicio hace nulo el acto de designación del director general. 71.

De ello se deduce, que la pretensión de nulidad no recayó sobre tales aspectos, sino que busca demostrar cómo el vicio que se aduce impacta el acto definitivo, es decir, pretende que se estudie la legalidad del acto de elección luego del análisis de las actuaciones en el curso de proceso electoral, lo que comprende el estudio de las presuntas infracciones cometidas al interior de aquel y que denoten la nulidad del acto definitivo. 72.

Así las cosas, no es viable entender que el reproche recaiga de forma directa sobre un acto que no es pasible de control; por el contrario, el demandante pretende la nulidad del acto de elección sobre la base de errores en el procedimiento, aspecto que concreta la aptitud de la demanda y permite su admisión. 73. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 74. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor David Andrés Riaño Peñuela, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 75.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 76.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda27. 27 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 78.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma28. 79.

Al respecto, la doctrina ha destacado29 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista30. 80.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar31. 81.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 82. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 29 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 31 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Caso concreto 83.

Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado. Por ello, se propone como metodología de estudio, el análisis de cada reproche presentado en la demanda y, en caso de concretarse alguna irregularidad, se determinará su incidencia y si esta es suficiente para suspender los efectos del acto demandado. 84.

A continuación, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: I) Violación de los artículos 30 del Acuerdo 004 -Estatutos de CORMACARENA- y 3 y 4 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 y II) desconocimiento del actuar propio de la autoridad ambiental 85. Se propone el estudio conjunto de estos cargos, en la medida que guardan conexidad, por ello, se analizará si se acreditó la publicidad de las citaciones a los miembros del consejo directivo, así como, si era necesario modificar la convocatoria inicial para establecer una nueva fecha en la que se adelantara la elección enjuiciada. 86.

Para responder el primer cuestionamiento, se debe emprender el estudio de las normas que regulan la materia. A través del Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022, la Asamblea Corporativa de CORMACARENA adoptó los estatutos de la entidad, en el cual se establece: «ARTÍCULO 30. REUNIONES. Las sesiones del Consejo Directivo serán ordinarias y extraordinarias, se efectuarán en la sede principal de la Corporación o donde determine el Consejo Directivo, y su si permitirse la participación de éste en la sesión, a través de los medios tecnológicos correspondientes, y deberá dejarse constancia de la justificación en la correspondiente Acta de la sesión celebrada». 87.

A su turno, el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamentó el proceso de selección del director general de CORMACARENA, señaló en sus artículos 3 y 4 lo referente a la publicidad del trámite y el procedimiento de convocatoria a sesiones del órgano electoral, a saber: Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Sobre el particular es dable concluir, que las citaciones a los integrantes del consejo directivo de CORMACARENA, no solo debían realizarse por correo electrónico, sino que, en virtud de los estatutos y de las reglas electorales fijadas por el ente medioambiental, debían publicarse en la página web de la entidad. 89. Al respecto, del material probatorio aportado en este estado del proceso, en lo que hace a este reproche, se cuenta con la dirección electrónica https://www.cormacarena.gov.co/convocatorias/convocatoria-reunion-extraordinaria- consejo-directivo-545547, portal en donde se deben constar los actos arriba mencionados. 90.

Al revisar el contenido del mencionado enlace, se encuentra que en efecto, la convocatoria realizada por 3 miembros del consejo directivo, fue publicada en el portal respectivo, el mismo 5 de diciembre de 2023, como pasa a verse32: 91. En lo que hace a la convocatoria suscrita por el presidente del consejo directivo, se acepta por quienes intervinieron, que ella no fue publicada por un error humano. 92.

Así las cosas, con los elementos de convicción hasta ahora aportados, es viable concluir que una de las citaciones a las sesiones extraordinarias del 5 de diciembre de 2023, se publicó en debida forma. 93. Ahora bien, de lo expuesto en los hechos de la demanda, se extrae que el contenido de una y otra convocatoria variaba, por lo que no se puede inferir que una se encontraba contenida en la otra, en tanto, la realizada por el presidente del consejo directivo dejada de publicar, contenía temas adicionales como son los siguientes: 32 El líder de TIC`s y Servicio Ciudadano de CORPOMOJANA, certificó que fue publicada en el portal web el 5 de diciembre de 2023.

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «3. Lectura y aprobación del acta de la sesión del Consejo Directivo llevada a cabo los días martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2023. 4.

Lectura de fallo demanda de tutela del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA del 01 de diciembre del 2023 del proceso 5031331040012 2023 0009600 interpuesto por el señor ERICSON CAMILO BALLÉN QUINTERO. (En sesión se aclara que no se trata de fallo sino de medida provisional) (…) 6. Presentación para la aprobación de la modificación del acuerdo N° PS-GJ 1.2.42.2. 23.023 “por medio del cual se cumple el fallo de tutela emitido el 16 de noviembre dentro del radicado 500013333 0032 1023 0033000, se levanta la suspensión del proceso de elección del director general de CORMACARENA. para el período institucional 2024 2027 y se toman las medidas necesarias para la continuación del proceso de elección” y de su respectivo cronograma». 94.

Por lo ilustrado, se advierte que la segunda de las convocatorias no fue publicada conforme las normas internas del ente medioambiental. 95. En lo que hace al segundo vicio de nulidad, referente a la modificación del cronograma para fijar la fecha de elección, se puede señalar que el mencionado consejo lo definió como una condición necesaria del proceso eleccionario, razón por la cual encontró ajustado incluirlo en su acto administrativo de convocatoria como elemento esencial del trámite, el cual debía gozar de todos los principios en ella señalados, especialmente el de publicidad. 96.

Muestra de lo referido, es que sujetó la reunión eleccionaria a lo que se definiera en el acto mencionado, en tanto este reseñó que «[l]as sesiones se efectuarán en las fechas y horas fijadas en el cronograma que se establecerá en el presente Acuerdo, y su desarrollo se hará conforme lo dispuesto en los Estatutos»33, razón por la cual solo a través de este es que se podía convocar al consejo directivo para que cumpliera su rol electoral. 97.

Ello se refuerza por lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023, en el que se señaló que la elección del director se realizará en la sesión programada para tales efectos en el cronograma. 98. Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el consejo directivo de CORMACARENA debió reanudar el cronograma a través de un acuerdo que lo modificara, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad. 99.

Para el caso particular, se puede constatar que, en efecto, ante las diversas suspensiones decretadas por los jueces de tutela, la entidad expidió los respectivos acuerdos de: i) suspensión -PS-GJ 1.2.42.2.23.022 del 25 de octubre de 2023 y PS-GJ 1.2.42.2.23.030 del 22 de noviembre de 2023- y, ii) reanudación -Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 2023-34, conforme los mandatos reglamentarios. 100.

Este proceder se extraña respecto del trámite dado a la medida cautelar y posterior fallo de tutela proferidos por el juez Sexto Civil del Circuito de 33 Artículo 4 del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.23.011 del 11 de agosto de 2023. 34 En este se fijó como fecha de la elección el 22 de noviembre de 2023. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villavicencio.

Sobre el particular, el 22 de noviembre de 2023, se ordenó la suspensión provisional del proceso electoral, el cual fue acatado mediante el Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.23.030 de esa misma data. 101. Sin embargo, al declarar improcedente el mecanismo de protección constitucional en sentencia del 4 de diciembre de 2023, CORMACARENA no reanudó el cronograma a través de un acto administrativo que modificara la convocatoria, como pasa a explicarse: 102.

Existen 2 citaciones para reanudar el trámite eleccionario luego del levantamiento de la suspensión ordenada por un juez constitucional, a saber, la suscrita por 3 integrantes del consejo directivo en la que convocan al órgano rector a sesionar el 12 de diciembre de 2023 y la efectuada por el presidente de cuerpo colegiado, en la que hizo el llamado para reunirse el 11 del mismo mes y año. 103.

Quien preside el consejo directivo de CORMACARENA, propuso en el numeral 6 del orden del día la «presentación para aprobación de la modificación del Acuerdo No. PS-GJ 1.2.42.2.23.023», modificación que obedece a que en este último se había fijado el 22 de noviembre como data para la celebración de la elección35. 104. Es decir, en aquella reunión se aprobaría el acuerdo por medio del cual se reanudaría el trámite electoral y se fijaría una nueva sesión para la designación del director general. 105.

No obstante, conforme lo relatan el demandante y el señor Jaime Antonio Rojas Monsalve en su intervención como consejero de CORMACARENA, la sesión citada para el 11 de diciembre de 2023, se prolongó hasta el día siguiente, data en la que se designó al señor Jhorman Julián Saldaña, sin que se expidiera acto alguno que modificara el cronograma. 106.

Por lo anterior, al no encontrar que en el presente proceso se hubiera publicado una de las convocatorias y modificado el reglamento eleccionario este juez colige prima facie el desconocimiento normativo aludido. 107. En razón de lo expuesto, se analizará su incidencia, al finalizar el estudio de todos los reproches propuestos en la petición cautelar.

III) Modificación del orden del día en sesiones extraordinarias 108. A juicio de la parte actora, según el artículo 32 de los estatutos de CORMACARENA, en las sesiones extraordinarias sólo se podrán abordar los temas expresamente referidos en la convocatoria, por lo que, advirtió que en la citación del 5 de diciembre del 2023, no se especificó en el orden del día lo referente a la elección del director general como un asunto a ser debatido o votado. 109.

Para el integrante del consejo directivo que intervino en el presente medio de control, lo anterior no resulta ser cierto, debido a que existieron 2 citaciones, las cuales fueron agotadas en todos sus puntos. Aclaró que, en la que fue convocada por 35 Elección que debió cambiar su fecha de celebración con ocasión del fallo del 4 de diciembre de 2023.

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consejeros, se propuso la adopción «de decisiones que correspondan al proceso de elección del director general de CORMACARENA», lo que a su juicio incluye la designación del representante legal. 110.

El análisis de este reproche debe armonizarse con lo señalado por la Sala en el capítulo anterior, en tanto, las decisiones que debieron adoptar los integrantes del consejo directivo en torno al proceso eleccionario suspendido, era su reanudación a través de un acuerdo que debía ser publicado conforme las normas estatutarias, como lo propuso el presidente del órgano colegiado en el orden del día de la convocatoria por el citada. 111.

Así, en acatamiento de los estatutos y del artículo 4 de la convocatoria, resultaba claro no solo la fecha en que iban a sesionar, sino también, los asuntos a tratar, en tanto este señala que los integrantes del consejo directivo quedan convocados a asistir a las sesiones extraordinarias que se produzcan al interior de la convocatoria, acto que a su turno contiene la descripción clara de la actividad a desarrollar en cada instancia, esto es, se señala con detalle la razón de la reunión. 112.

Por lo expuesto, si bien el asunto a tratar relatado en una de las convocatorias resulta ser lo suficientemente amplio para cobijar lo relativo a la elección del director general, este reproche redunda en el desconocimiento analizado en el capítulo anterior, en donde se señaló que el estudio emprendido por el consejo fue la propuesta de modificación del acuerdo respectivo y, por ello, se predica de este actuar el mismo vicio referente a su expedición de forma irregular. 113.

Es decir, en los eventos en que se hizo la modificación al acuerdo contentivo de la convocatoria, la entidad medioambiental señalaba de forma expresa el asunto a tratar en cada fecha como se detalla a continuación: 114. Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.011, reglamento eleccionario. 115. Acuerdo PS-GJ 1.2.42.2.23.023 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se levanta la suspensión del proceso de elección del director.

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116. Así las cosas, se reitera, este reproche debe analizarse de la mano con lo resuelto en el numeral anterior de este proveído, en tanto, las modificaciones que elaboró CORMACARENA al acuerdo eleccionario determinaban de forma expresa el asunto a tratar.

IV) Desconocimiento del artículo 36 de los Estatutos de CORMACARENA 117. Para el demandante, las normas internas de la entidad disponen que la elección del director general no puede realizarse de forma virtual, salvo por razones de orden público o una circunstancia especial. Por lo dicho, resaltó que la reunión en la cual fue elegido el demandado, tenía la naturaleza de semipresencial y se llevó a cabo a través de un link oficial de conexión, desconociendo la prohibición antes referida. 118.

En este asunto, la convocatoria realizada por el presidente del consejo directivo señala que la reunión es de carácter extraordinario y semipresencial. 119. Frente a ello, en la citación que hicieran los integrantes del órgano elector relataron que: 120. Por lo expuesto, no se advierte sobre el particular el desconocimiento aducido, al considerar que la misma norma estatutaria, contempla la posibilidad de realizar reuniones virtuales por razones de orden público.

IV) Votación irregular 121. Indicó el demandante, que la señora María del Pilar Useche, representante de ASOCOLONOS e integrante del consejo directivo, participó de la votación, a pesar de encontrare suspendida en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio. Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

Sobre este particular, obra en el expediente el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 25 de enero de 2024, en el cual señala que el 12 de diciembre de 2023, en cumplimiento de una acción constitucional, le fue levantado cualquier anotación de suspensión de registro36. 123. A su turno, si bien el demandante aporta documentos en los cuales se encuentra impugnando a través de procesos penales el reconocimiento de la señora Useche como representante legal de ASOCOLONOS, lo que en la actualidad le permite tener asiento en el consejo directivo, a este estado del proceso no se advierte que aquella no pudiera participar por esa circunstancia en la selección del demandado, en tanto, al momento de la votación, según lo que hasta ahora consta en el expediente, no existía orden judicial que se lo impidiera.

V) Indebida resolución de las recusaciones presentadas 124. Alegó el demandante, que no fueron tramitados correctamente los escritos presentados como recusación, puesto que además de no ser publicadas, contrariaron la Ley 1437 del 2011 en sus artículos 11 y 12. 125. En lo que hace a este cargo, la parte actora no aportó con la demanda los escritos en que se soporta su reproche, esto es, los contentivos de las recusaciones, aspecto que impide valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron y, si éstas cumplían o no los criterios legales y jurisprudenciales para ser tramitadas. 126.

Por manera que, al no contar con las pruebas que permitan analizar lo ocurrido en el trámite electoral, respecto de los integrantes del consejo directivo recusados, no puede estructurarse el vicio endilgado por la parte actora y por ello, no es viable que prospere la petición cautelar respecto de este. 127. Conclusión. De conformidad con las anteriores consideraciones, es factible concluir en este estado del proceso, que si bien se encontró prima facie algunas irregularidades relativas a la falta de publicación de una de las convocatorias, la omisión de modificar el reglamento eleccionario y lo relativo al orden del día en el curso de la elección del director de CORMACARENA, también es cierto que no resultan hasta hora ser suficientes para que se imponga la suspensión del acto atacado, en tanto, no se acreditó la incidencia en el resultado. 128.

Lo anterior, por cuanto la decisión fue adoptada por la mayoría de los integrantes del cuerpo elector (7 de 13 miembros), con lo que se puede concluir, que aun cuando las citaciones no cumplieron las ritualidades previstas en las normas estatutarias, también lo es, que asistieron quienes integran en su mayoría el censo y, por otro lado, no se alegaron circunstancias que impidieran el control ciudadano de lo actuado en el marco del proceso. 129.

En torno a esto, al no acreditarse en este estado del proceso la incidencia en el resultado, se impone negar la suspensión provisional del acto demandado. 36 De la lectura del texto, no es claro el motivo de la tutela ni la orden cautelar dada, solo se extrae que se le imprimió trámite al fallo constitucional al considerar que son de inmediato acatamiento.

Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130. Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor David Andrés Riaño Peñuela contra el Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre del 2023, por medio del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al consejo directivo de CORMACARENA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORMACARENA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo PS.GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre del 2023, por medio del cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Demandante: David Andrés Riaño Peñuela Demandado: Jhorman Julián Saldaña como director de CORMACARENA Rad: 11001-03-28-000-2024-00054-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

TERCERO: REQUERIR, al señor Luis Carlos Ríos Arredondo, para que en el término de 5 días allegue el poder otorgado al profesional del derecho en debida forma o manifieste su intención de acudir al presente medio de control de forma directa como coadyuvante, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a los apoderados de: i) el señor Jaime Antonio Rojas Monsalve37, ii) CORMACARENA38 y el demandado39.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 37 El abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y con TP: 295.402 del CSJ. 38 A través del jefe de la oficina jurídica, el abogado Juan Carlos Medina González, identificado con CC 79.449.761 39 La abogada Sara Milena Hernández Montero, identificada con la CC 30.082.450 y la TP: 216.120 del CSJ.