Micelio
11001032600020260010900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 74537 · Recurso extraordinario de unificación

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Luis Gamboa Quiñonez, Astrid Paola Hernandez Riascos, Yara Valentina Gamboa Hernandez, Segundo Gamboa Mosquera, Evelyne Gamboa Patiño, Alexander Gamboa Patiño·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por José Luis Gamboa Quiñonez y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintiocho (28) de noviembre de dos ml veinticinco (2025), dentro de la acción de reparación directa de radicación 76111-33-33-003-2018-00245-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), los señores José Luis Gamboa Quiñonez, Segundo Gamboa Mosquera, Evelyne Gamboa Patiño, Alexander Gamboa Patiño y Astrid Paola Hernández Riascos, actuando en nombre propio y en representación de la menor Yara Valentina Gamboa Hernández, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos, la cual calificaron como injusta1.

Como sustento de su demanda, indicaron que el señor Gamboa Quiñonez fue privado de su libertad imputado de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, delitos de los cuales fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia por los jueces penales. En consecuencia, solicitaron: i) 1 Radicación que consta a folio 94 del PDF “9Incorpora exped_10Cuaderno1CParte3pd”, índice 12 de SAMAI de Juzgados Administrativos de Buga, expediente 76111-33-33-003-2018-00245-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 2 por perjuicios morales, 300 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y su hija, 200 SMLMV para el padre de la víctima y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos; y ii) por concepto de lucro cesante, la suma de veinticuatro millones ciento cuarenta mil trescientos sesenta y siete pesos ($24.140.367) en favor del señor Gamboa Quiñonez2. 2.

El dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga - Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones formuladas3. 3. Apelada esta decisión por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), notificada el dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. 4.

El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como fundamento de su solicitud, indicó que la sentencia del tribunal desconoció las siguientes sentencias de unificación: “- Sentencia 1996-07459 del 17 de octubre de 2013, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - Sentencia de agosto 15 de 2018.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. Interno 46.947, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.” En relación con la decisión de 17 de octubre de 2013, indicó que la Sección Tercera unificó la jurisprudencia para indicar que, en materia de privación injusta de la libertad, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, regla que no fue observada por los jueces de instancia en el asunto de la referencia, a pesar de que la audiencia de juicio oral en la que el señor Gamboa Quiñonez fue absuelto de los delitos endilgados se celebró el primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es, cuando dicha providencia aún se encontraba vigente. 2 Demanda disponible a folios 76 a 94 del PDF “9Incorpora exped_10Cuaderno1CParte3pd”, índice 12 de SAMAI de Juzgados Administrativos de Buga, expediente 76111-33-33-003-2018-00245-00. 3 Índice 13 del SAMAI íbidem. 4 Índice 15 del SAMAI íbidem e índices 14 y 16 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76111-33-33-003-2018-00245-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 3 En ese sentido, afirma que no podía ser aplicada retroactivamente la sentencia del 15 de agosto de 2018 a hechos acaecidos antes de su expedición, providencia que, según afirma, constituyó un retroceso en materia de responsabilidad y que, al quedar sin efectos por una acción de tutela, generó que “renaciera” la tesis adoptada en el año 2013.

En este escenario, afirmó que el Consejo de Estado debe anular la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, adoptar una decisión que garantice los derechos del señor Gamboa Quiñonez, quien debe ser resarcido ante la absolución penal de las conductas que le fueron endilgadas5. 5. Mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), el magistrado ponente en el Tribunal concedió el recurso extraordinario presentado6. 6.

Recibido el expediente en esta Corporación, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el proceso ingresó al Despacho para continuar con este trámite7. II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el CPACA, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021. 2.

Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 259 del CPACA8 y el 14 del Acuerdo 080 de 20199 ¾Reglamento Interno del Consejo de Estado¾, teniendo en cuenta que el proceso primigenio es una acción de reparación directa. 5 Índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76111-33-33-003- 2018-00245-01. 6 Índice 22 de SAMAI ibidem. 7 Índice 3 de SAMAI. 8 “ARTÍCULO 259.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 9 “ARTÍCULO

14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 4 Además, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 ibídem, este Despacho tiene competencia para pronunciarse acerca de su admisión10. 3.

Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida11. 3.2.

Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (artículo 258 del CPACA). En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4.

Respecto a su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 11 “ARTÍCULO 256.

FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 5 ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso12. 3.5.

Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir respecto de su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1.

La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido el recurso, éste resulte improcedente y se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no era aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado este asunto se observa que en este caso la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de reparación 12 “ARTÍCULO 261.

INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.

De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 6 directa de radicado No. 76111-33-33-003-2018-00245-01, con lo cual se advierte satisfecho el primer requisito de esta herramienta judicial.

Además, como la decisión objeto de recurso negó las pretensiones resarcitorias, para verificar la cuantía resulta pertinente acudir a la demanda formulada, revisión de la que se observa que la sumatoria de las pretensiones supera los 450 SMLMV que exige la ley para la procedencia del recurso, pues solo por perjuicios morales se reclamaron alrededor de mil trescientos (1300) SMLMV, de manera que se cumple también con el requisito previsto en el artículo 257 del CPACA.

En cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos de ley. En efecto, según consta en el expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió correo de notificación de la providencia que aquí se acusa el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)13, en cumplimiento del artículo 203 del CPACA, de manera que dicha sentencia, de acuerdo con el artículo 205.2 ibidem14, quedó notificada al finalizar el día diecinueve (19) de diciembre de ese mismo año. Como lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso15, la providencia cobró entonces ejecutoria al finalizar el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2025), de manera que el término para formular el recurso corrió hasta el día veintinueve (29) de esos mismos mes y año; como la parte recurrente lo presentó y sustentó el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), debe concluirse que se cumplió con el plazo legal previsto en el artículo 261 del CPACA.

También se advierte que el presente recurso fue promovido en nombre de quienes tienen legitimación para el efecto, pues se trata de la parte actora en el proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia aquí se acusa y que 13 Índice 14 SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76111-33-33-003- 2018-00245-01. 14 “ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 15 “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 7 “resultaron agraviados por la providencia”.

Además, se demostró que presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Asimismo, se cumple con la exigencia prevista en el artículo 260 del CPACA, pues en el mandato conferido para el trámite del proceso ordinario está expresamente prevista la facultad de interponer recursos extraordinarios, con lo que se entiende que el apoderado está facultado para presentar esta herramienta judicial16.

En cuanto a los requerimientos de forma, a los que se refiere el artículo 262 del CPACA, el Despacho encuentra que los recurrentes designaron las partes, indicaron la providencia impugnada, efectuaron una relación de los hechos en litigio e indicaron con precisión las sentencias de unificación que se estiman contrariadas y las razones que sirven de fundamento al recurso.

Además, se advierte que las sentencias invocadas son de unificación, en tanto, como lo ha indicado la Sala Plena de esta Sección, en la etapa de admisión “lo que corresponde es únicamente adelantar una verificación inicial de si se ha cumplido con la carga de indicar con precisión una sentencia de unificación, sin ahondar en análisis que incumben a etapas posteriores del proceso, como los relativos a la vigencia de las tesis allí planteadas o a los efectos que pronunciamientos posteriores pudieran generar sobre el fondo del asunto.”17.

Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado cumple con todos los requisitos exigibles para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en el artículo 266 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por José Luis Gamboa Quiñonez y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintiocho (28) de 16 Folio 1 del PDF “19Incorpora exped_01CuadernoPrincipal”, índice 12 de SAMAI de Juzgados Administrativo de Buga, expediente 76111-33-33-003-2018-00245-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de abril de 2024, radicación: 11001-03-26-000- 2021-00014-00 (66456).

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00109-00 (74537) Recurrentes: José Luis Gamboa Quiñonez y otros 8 noviembre de dos ml veinticinco (2025), dentro de la acción de reparación directa de radicación 76111-33-33-003-2018-00245-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa No. 76111-33-33-003-2018-00245-01, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: Por Secretaría, CÓRRASE TRASLADO del recurso interpuesto a los opositores y al Ministerio Público por el término de quince (15) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado