REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: GLORIA AMPARO OSPINA USMA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DESLIZAMIENTO DE TIERRA – AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Síntesis del caso: la parte actora solicitó la reparación del daño causado por un derrumbe ocurrido entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011 que destruyó una finca de propiedad de los demandantes ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías (Meta), el cual imputaron a: i) una falla del servicio de las entidades demandadas, porque permitieron que en esa área se realizaran actividades de exploración sísmica, a pesar de que el Concejo de esa entidad territorial la había declarado zona de riesgo y de que había advertido los posibles riesgos de la ejecución de esas labores, y ii) un daño especial, por tratarse de perjuicios ocasionados por la realización de obras públicas.
En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado que la avalancha fue ocasionada por las actividades de exploración sísmica; la parte actora apeló. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el derrumbe tuvo origen en las actividades de exploración sísmica realizadas en ese momento por Ecopetrol SA y Montecz SA.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014 (fls. 1 a 34, cdno. ppal. 1), los señores Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López Ospina, 2 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia Andrea Lorena López Ospina, Santiago Herrera López, Osman López Ospina, Yurány López Bejarano, Rónald Leonardo López Rodríguez y Yeimi Alejandra López, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), Ecopetrol SA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante, Cormacarena), el municipio de Acacías, y las sociedades Montecz SA y Geeko Energy SAS,1 con las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Se declare civil, administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.;
Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, de la totalidad de los daños, perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdantes como consecuencia de la ejecución de los programas de prospección sísmica realizados en la vereda El Playón del municipio de Acacías, que dio como origen la destrucción total de la finca La Esperanza, el día 01 de diciembre de 2011, por el deslizamiento y avalancha de tierra. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías;
Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de daño emergente a GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de SEISCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($609.928.850,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde al 95% del valor depreciado de la finca La Esperanza frente al valor comercial. 3.
Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition 1 Si bien la parte actora dirigió la demanda también contra Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services en liquidación y Petrobras Colombia Ltda, en el auto admisorio (fls. 245 a 246, cdno. ppal. 1) no se ordenó su vinculación al proceso, decisión que tampoco fue recurrida por los demandantes. 3 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de daño emergente a GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($185.582.250,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde a los 35.349 pescados cachama, que se perdieron como consecuencia de la destrucción y cubrimiento por lodo de los 6 estanques de la finca La Esperanza. 4.
Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($343.153.885,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde a los 141.396 pescados que se han dejado de producir, a partir del 01 de diciembre de 2011 a la fecha, como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha y cubrimiento de los estanques. 5.
Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL ($52.513.000,00) PESOS MCTE, suma esta que corresponde a una (1) hectárea de cacao que se encontraba sembrada y que se perdió como consecuencia de la avalancha y cubrimiento por lodo encima del cultivo de la finca La Esperanza. 6.
Se condene solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited a pagar en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de GLORIA AMPARO OSPINA USMA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($453.749,00) PESOS MCTE, hasta que se pague la sentencia, suma esta que corresponde a los pescados que se han dejado de producir como consecuencia de la destrucción de los estanques por la avalancha y cubrimiento de los estanques. 4 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 7.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, de (sic) los perjuicios morales ocasionados a Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López, Andrea Lorena López, Osman López Ospina, Yurany López Bejarano, Ronald Leonardo López Rodríguez, Santiago Herrera López, Yeimi Alejandra López, en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno, o suma mayor que esté reconociendo la jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del estrés, angustia, desespero, tristeza que generó la tragedia de la avalancha el 01 de diciembre de 2011. 8.
Que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); Ecopetrol S.A.; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA); Municipio de Acacías; Montecz S.A.; Geeko Energy S.A.S., Chevron Petroleum Company, Geophysical Acquisition & Processing Services (GAPS LTDA) en liquidación y Petrobras Colombia Limited, del perjuicio de ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, ocasionados a Gloria Amparo Ospina Usma, María Esmeralda López, Andrea Lorena López, Osman López Ospina, Yurany López Bejarano, Ronald Leonardo López Rodríguez, Santiago Herrera López, Yeimi Alejandra López, en la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno, o suma mayor que esté reconociendo la jurisprudencia a la hora de la sentencia, como consecuencia del cambio de sus condiciones de vida, perturbación psíquica, entre otras, por los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2011 (…).” (fls. 17 a 18, cdno. ppal. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron, en síntesis, en los siguientes elementos fácticos: 1) La demandante Gloria Amparo Ospina Usma es propietaria y poseedora de la finca “La Esperanza”, ubicada en la vereda El Playón del municipio de Acacías (Meta) e identificada con la matrícula inmobiliaria no. 232-3217; en ese inmueble vivía con los demás demandantes. 5 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Desde el año 1990, Ecopetrol SA, a través de su operador Sismacol, ejecutó programas de exploración sísmica en el área de la vereda El Playón. 3) A través del Acuerdo no. 35 del 10 de junio de 1996, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) declaró como zona de riesgo las veredas Sardinata, Alto Acacitas y La Palma localizadas en la parte alta del municipio de Acacías, lugar donde se originó la avalancha que en el año 2011 destruyó el inmueble de los demandantes. 4) En el año de 2009, la ANH celebró dos contratos de exploración y producción de hidrocarburos que comprendieron el área de la vereda El Playón: i) el contrato del 26 de enero de 2009 con la empresa Talismán Colombia Oil & Gas Ltda en el área “Llanos Orientales – Área Occidental Bloque CPO 9”, el cual, posteriormente, fue cedido a Ecopetrol, y ii) el contrato del 17 de febrero de 2009 con la demandada Montecz SA, subcontratista de Geeko Energy SAS, en la zona “Llanos Orientales – Bloque Llanos 36”. 5) Para la ejecución del segundo contrato, la empresa Montecz SA solicitó “licencia” a Cormacarena, la cual le fue otorgada mediante la Resolución número PM-GJ-1.2.6.10.0715 del 20 de abril de 2010. 6) El 3 de febrero de 2011, es decir, 10 meses antes del deslizamiento, dos concejales de Acacías presentaron sendas peticiones ante el Ministerio de Minas y Energía, la ANH y Cormacarena en la que pidieron la revisión del contrato de exploración y explotación de “Llanos Orientales – Bloque Llanos 36”, por considerar que su ejecución estaba debilitando la cordillera y podía ocasionar daños; en respuesta, dichas autoridades informaron que la exploración y explotación de esa zona cumplía los requisitos legales. 7) Entre la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1º de diciembre de 2011 se produjo un deslizamiento de tierra que destruyó la finca “La Esperanza”. 6 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 8) A través del Decreto no. 238 de 2011, el alcalde del municipio de Acacías declaró la urgencia manifiesta a raíz del desastre causado por la avalancha. 9) Desde la tragedia hasta la presentación de la demanda, las entidades demandadas no realizaron acciones para mitigar o evitar los perjuicios que se continuaron generando por el desastre.
Con apoyo en ese fundamento fáctico, la parte actora imputa el daño a las entidades demandadas porque: a) A pesar de conocer el peligro que generaba la exploración sísmica en la zona de la vereda “El Playón”, puesto que se trataba de un área declarada como zona de riesgo y que el Concejo Municipal de Acacías (Meta) lo había advertido, obraron con descuido y negligencia, pues, omitieron cumplir sus funciones para evitar la tragedia y permitieron la realización de esas actividades. b) En todo caso, también se pide imputar el daño con base en un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de perjuicios ocasionados por la ejecución de obras públicas. 2.
Posición de las entidades demandadas 1) Cormacarena solicitó negar las pretensiones de la demanda (fls. 293 a 311, cdno. ppal. 2) porque el daño no fue ocasionado por la omisión o el incumplimiento de sus funciones, dado que: i) la actuación de esa entidad en relación con el proyecto de exploración del área Bloque Llanos 36 se limitó al otorgamiento de permisos menores solicitados por la sociedad Montecz SA correspondientes a la concesión de aguas superficiales y al permiso de vertimientos, en los cuales estableció que, por razones de estabilidad del terreno, se debía evitar la detonación de cargas explosivas en puntos de disparo en pendientes mayores a 45º de inclinación; ii) a Cormacarena no le correspondía expedir la licencia ambiental ni realizar el seguimiento y control a las actividades de exploración sísmica, por cuanto esa competencia correspondía a la ANLA, y iii) el derrumbe no fue ocasionado por la exploración sísmica, sino por el 7 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia incremento drástico de las precipitaciones ocurrido a raíz del fenómeno meteorológico de La Niña, cuyas consecuencias habían sido oportunamente advertidas por Cormacarena a las autoridades territoriales desde el mes de mayo de 2011. 2) Con fundamento en estos mismos argumentos, propuso las excepciones de “inexistencia de omisión o negligencia atribuible a Cormacarena”, “inexistencia de imputación de responsabilidad atribuible a Cormacarena” y “falta de legitimación en la causa por activa”; asimismo, formuló la excepción de “caducidad de la acción” porque la demanda fue presentada por fuera del término de ley. 3) Por su parte, la ANH (fls. 394 a 416, cdno. ppal. 2) se opuso a las súplicas de la demanda por considerar igualmente que el mencionado derrumbe fue causado por la fuerte ola invernal; en ese sentido, a partir de los medios de prueba aportados por la parte actora, no se puede evidenciar que la exploración sísmica generó el daño y, por el contrario, se demostró que durante el tiempo que la empresa Montecz SA ejecutó las labores de exploración no se causaron incidentes que afectaran la estabilidad del terreno; en todo caso, destacó que la ANH obró en el marco de sus funciones y no incurrió en falla del servicio; en consecuencia, propuso distintas excepciones de mérito dirigidas a desvirtuar el nexo causal. 4) A su vez, el Ministerio de Minas y Energía (fls. 423 a 430, cdno. ppal. 2) pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad porque no intervino en la causación del daño, pues, sus funciones se limitan a la formulación y adopción de políticas públicas, no fue quien llevó a cabo la exploración sísmica en la zona y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre esa actividad. 5) En similar sentido, el municipio de Acacías (fls. 437 a 449, cdno. ppal. 2) controvirtió las pretensiones de la demanda porque no fue quien otorgó licencia para la realización de las actividades de exploración sísmica y, en todo caso, tampoco está demostrado que el derrumbe haya sido causado por su ejecución; 8 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia por lo tanto, alegó la existencia de una “fuerza mayor” dado que la tragedia fue ocasionada por el alto nivel de las lluvias; finalmente, alegó la excepción de “caducidad de la acción”. 6) A su turno, Ecopetrol SA (fls. 459 a 446, cdno. ppal. 2) también pidió denegar las súplicas de la demanda porque no ejerció actividades de exploración sísmica en el área afectada por el desastre durante la época de los hechos, pues, las últimas que realizó se llevaron a cabo en el año 2002; al igual que las demás entidades demandadas, sostuvo que el referido derrumbe tuvo origen en la ola invernal; con fundamento en esos argumentos, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de conexidad entre la actividad industrial desplegada por la demandada y el daño” y “falla del servicio de las entidades territoriales (…) por la desatención de los informes del IDEAM y CORMACARENA que daban cuenta del incremento de lluvias y de los posibles movimientos de tierras producidas por estas en el año 2011”. 7) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 504 a 508, cdno. ppal. 2) alegó que el daño no le es imputable y, por lo tanto, solicitó declarar su “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no es la autoridad encargada de expedir las licencias ambientales. 8) Finalmente, la empresa Montecz SA (fls. 560 a 613, cdno. ppal. 2) pidió desestimar las pretensiones formuladas por la parte actora porque i) no causó el daño cuya indemnización se solicita, puesto que no es posible establecer el nexo causal entre las exploraciones sísmicas realizadas por esta compañía y el derrumbe que destruyó el inmueble de los demandantes; ii) la vereda El Playón no está comprendida en las zonas declaradas como de alto riesgo en el Acuerdo 35 expedido el 10 de junio de 1996 por el Concejo del municipio de Acacías (Meta); iii) el deslizamiento fue ocasionado por el fuerte nivel de las lluvias originado en el fenómeno de La Niña; iv) la demandada cumplió los requisitos legales y contaba con las licencias exigibles para realizar las labores de exploración y explotación del Bloque Llanos 26, y v) en la Resolución no. PS.GJ- 1-2-6-15-0609, Cormacarena concluyó, con base en conceptos técnicos, que los 9 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia procesos de desestabilización ocurridos en la zona no fueron causados por el programa sísmico Llanos 36. 9) La sociedad Geeko Energy SAS no contestó la demanda. 3.
Sentencia recurrida En providencia del 28 de julio de 2022 (ED_24_SENTENCIAPRIMERAI.pdf, índice 2 de SAMAI), el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el derrumbe ocurrido entre la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1º de diciembre de 2011, que destruyó el inmueble de los demandantes, hubiese sido causado por las exploraciones sísmicas realizadas en la vereda El Playón, conclusión a la que llegó con base en el siguiente razonamiento: 1) Con las pruebas documentales allegadas al proceso se acreditó que para la época de los hechos se estaban ejecutando dos contratos de exploración de hidrocarburos en áreas que comprendían la vereda el Playón: i) el contrato de exploración y producción no. 8 del 29 de enero de 2009, celebrado entre la ANH y Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, cuyo objeto era la exploración del sector Llanos Orientales – Área occidental – Bloque CPO-9, y ii) el contrato de exploración y producción no. 15 del 17 de febrero de 2009, celebrado entre la ANH y Montecz SA, cuyo objeto era la exploración del sector Llanos Orientales – Bloque LLA 36. 2) Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2820 de 2010, la Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre de 1997 y el informe rendido por Cormacarena en el trámite del proceso, la ejecución del referido contrato de exploración y producción no. 15 del 17 de febrero de 2009 celebrado por Montecz SA no requería el otorgamiento de licencia ambiental, sino, únicamente, la expedición de permisos menores, los cuales fueron debidamente conferidos por la referida corporación autónoma regional a través de la Resolución no. PM-GJ-1.2.6.010.715 del 29 de abril de 2010; sin embargo, en el informe rendido por Cormacarena se señaló que en el caso del contrato de 10 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia exploración y producción no. 8 del 29 de enero de 2009, celebrado por Talisman Colombia Oil & Gas Ltda no se tramitaron permisos menores ante esa entidad. 3) En el artículo 49 del Acuerdo 21 del 21 de junio de 2000, el Concejo Municipal de Acacías adoptó el plan básico de ordenamiento territorial en el cual declaró la vereda El Playón como zona de alto riesgo por fallas geológicas. 4) En el trámite del proceso de reparación directa, el IDEAM certificó que las precipitaciones que se registraron el 30 de noviembre 2011 en la estación de Acacías fueron las más altas reportadas en toda la serie histórica de registros llevados por la entidad para ese mes, equivalentes a 170 mm, superando el nivel más alto que se había reportado en noviembre de 1975. 5) En la Resolución no. PS-GJ.1.2.6.15.609 del 5 de mayo de 2015, Cormacarena dio por cumplidas las obligaciones que contrajo Montecz SA en virtud de los permisos menores otorgados por esa entidad para ejecutar el programa de exploración sísmica Llanos 36-3D; en las consideraciones de ese acto administrativo se destacó que la avalancha ocurrida entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011 pudo ser causada por varias situaciones: la ejecución de actividades sísmicas en el bloque Llanos 36, la mayor intensidad de lluvias en la región, la acción antrópica (edificaciones, actividades ganaderas, mineras y/o turística en la zona, deforestación, uso inadecuado del suelo y mal manejo de drenaje) y las condiciones intrínsecas del terreno (sector rocoso, depósitos de laderas, suelos residuales, pendientes pronunciadas, geología tectónica, geomorfología, depósitos superficiales, precipitaciones que mantienen el suelo saturado que genera inestabilidad); por lo tanto, no puede establecerse con absoluta certeza que la exploración sísmica fue la causante del daño. 6) Al proceso se allegó un informe denominado “estudio geológico y geotécnico para determinar las causas de las avalanchas ocurridas en el municipio de Acacías, departamento del Meta, el día 30 de noviembre de 2011 y el amanecer del día 01 de diciembre de 2011”, el cual fue elaborado por el geólogo especialista en ingeniera ambiental Jorge Enrique Chacón Díaz, según el cual la actividad de exploración sísmica generó los derrumbes, puesto que “las lluvias no eran 11 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia extrañas a la zona”; no obstante, el tribunal restó credibilidad a las conclusiones de ese estudio porque se soportó en una premisa contraria a lo señalado por el IDEAM y Cormacarena respecto del incremento inusual de las lluvias ocurrido en esa fecha. 7) A partir de la anterior valoración probatoria, el tribunal concluyó que la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le incumbía, dado que no demostró con certeza que el derrumbe fue el resultado de las actividades de exploración sísmica que se realizaron en la vereda El Playón. 4.
Salvamento de voto El magistrado Héctor Enrique Moreno Rey (ED_27_SALVAMENTODEVOTO.pdf, índice 2 de SAMAI) se apartó de la anterior decisión por considerar que debía condenarse a las demandadas, porque, en su criterio, incurrieron en una falla del servicio por el hecho de permitir y realizar actividades de exploración sísmica en el sector que, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, era un área restringida; aunque, sostuvo que la condena debía ser reducida en un cincuenta por ciento (50%) debido a que esa no fue la única causa eficiente o determinante del deslizamiento referido en la demanda. 5.
Recurso de apelación Los demandantes (ED_ 29_RECEPCIONRECURSOA.pdf, índice 2 de SAMAI) solicitaron que se concedan las súplicas de la demanda sobre la base de argumentar que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, se acreditó que el derrumbe fue causado por las actividades de exploración sísmica realizadas en la vereda El Playón, como se concluyó en el salvamento de voto presentado por el magistrado Héctor Enrique Moreno Rey, frente a lo cual formularon los siguientes reparos: 12 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Del análisis del informe presentado por el IDEAM no es posible concluir que la avalancha sea atribuible al aumento de las lluvias, toda vez que, dicha entidad certificó que en los meses de mayo de 1969 y marzo de 1977 se registraron niveles de precipitación superiores a los del 30 de noviembre de 2011, sin que existan antecedentes de deslizamientos en esas fechas. 2) La tragedia tampoco fue causada por los movimientos telúricos ordinarios que se presentaban en la zona, puesto que al proceso se allegó un informe elaborado por la Red Sismológica Nacional de Colombia en el que se evidencia que entre los años 1991 y 2011 hubo siete sismos en el municipio de Acacías, sin que ninguno de ellos haya ocasionado fenómenos de remoción en masa como el que destruyó el inmueble de los demandantes. 3) Con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que, mediante el Acuerdo 21 del 2000 el Concejo Municipal de Acacías declaró la vereda El Playón como zona de riesgo y, a pesar de ello, se permitió que en esa área Ecopetrol realizara programas de exploración sísmica en dos dimensiones en el año 2001 y que la empresa Montecz SA los hiciera en tres dimensiones en el año 2011. 4) Durante la inspección judicial practicada en la zona afectada por el derrumbe se recibió la declaración rendida por el testigo técnico Jorge Enrique Chacón, quien posteriormente aportó un estudio que evidencia que las actividades de exploración sísmica fueron el factor determinante en la causación de la avalancha. 5) En la Guía Básica Ambiental para Exploración Sísmica Terrestre del Ministerio de Ambiente se reconoce que la ejecución de actividades sísmicas 3D en el Bloque Llanos 36 pudo haber contribuido al aceleramiento potencial de procesos erosivos en los terrenos inestables. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 13 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La parte actora solicitó la reparación del daño causado por un derrumbe ocurrido entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011 que destruyó una finca de su propiedad situada en la vereda El Playón del municipio de Acacías (Meta), el cual imputó a i) una falla del servicio de las entidades demandadas, porque permitieron que en esa área se realizaran actividades de exploración sísmica, a pesar de que el concejo municipal la había declarado zona de riesgo y de que había advertido los posibles peligros de la ejecución de esas labores, y ii) un daño especial, por tratarse de perjuicios ocasionados por la realización de obras públicas. 2) En la sentencia de primera instancia el tribunal negó las pretensiones porque no encontró probado que la avalancha fue ocasionada por las actividades de exploración sísmica realizadas por Ecopetrol SA y Montecz SA durante la época de los hechos en los bloques CPO-9 y Llanos 36; por el contrario, sostuvo que el hecho dañoso pudo tener origen en el fenómeno meteorológico de La Niña, pues, se reportó un incremento inusual de las lluvias el 30 de noviembre de 2011. 3) En el recurso de apelación los demandantes formularon dos reparos con base en los cuales sostienen que se debe acceder a las súplicas de la demanda, a saber: a) Por un lado, no comparten la hipótesis según la cual el derrumbe fue ocasionado por el alto nivel de las precipitaciones del 30 de noviembre de 2011 y por los eventos sísmicos naturales de la zona. 14 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia b) De otra parte, insisten en que el hecho dañoso sí tuvo origen en las actividades de exploración sísmica, porque, i) se acreditó que las empresas Ecopetrol SA y Montecz SA ejecutaron ese tipo de actividades, a pesar de que en el 2000 la vereda El Playón había sido declarada como zona de riesgo por el Concejo Municipal de Acacías y, ii) el estudio del geólogo Jorge Enrique Chacón es concluyente en señalar que esa fue la causa del daño. 4) Debido a que la demanda se presentó oportunamente2 y a que los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa3, de conformidad con el primer inciso del artículo 328 del CGP4, la Sala limitará su competencia al estudio de los reparos formulados en el recurso de apelación; en esa medida, no se discutirá la existencia del daño, el cual se tuvo por acreditado en la sentencia de primera instancia y está probado con la certificación expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Acacías, que da cuenta de que la finca “La Esperanza” de propiedad de la demandante Gloria Amparo Ospina Usma sufrió serias afectaciones por la avalancha ocurrida entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011. 5) Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el nexo causal entre el hecho dañoso y las actividades de exploración sísmica. 2.
Análisis del recurso de apelación 2.1 Hechos probados Con las pruebas allegadas al proceso, se acreditaron los siguientes hechos en relación con las actividades de exploración sísmica realizadas antes de la ocurrencia del hecho dañoso en la vereda El Playón: 2 La demanda fue presentada dentro del término de previsto en el artículo 164 del CPACA, porque i) el derrumbe ocurrió entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011; ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 29 de noviembre de 2013 y esta se declaró fallida el 28 de febrero de 2014; y iii) la demanda se presentó el mismo 28 de febrero de 2014. 3 Con el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda (fls. 73 a 74, cdno. ppal. 1), se demostró que la demandante Gloria Amparo Ospina Usma adquirió el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 232-3217 el 13 de febrero de 2007. 4 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. 15 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 26 de enero de 2009, la ANH y Talisman Colombia Oil & Gas LTDA celebraron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos no. 15 de 2009 que comprendía la zona Llanos Orientales – área occidental bloque CPO-9 (cd, fl. 243, cdno. ppal.1); luego, en el otrosí no. 1 del 26 de julio de 2010, el contratista cedió el 55% de su posición contractual a Ecopetrol (cd, fl. 243, cdno. ppal.1). 2) El 17 de febrero de 2009, la ANH y Montecz SA celebraron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos no. 08 de 2009 que comprendía el bloque Llano 36 (ANEXO no. 9.pdf, cd anexos). 3) A través de la Resolución número PM GJ 1.2.6.010.715 del 26 de abril de 2010, Cormacarena otorgó a la sociedad Montecz SA los permisos menores de captación de aguas superficiales y vertimientos de aguas residuales para la ejecución de las labores de exploración sísmica 3D en el bloque Llanos 36, en el cual se establecieron distancias mínimas de detonación de cargas explosivas, se prohibió la realización de intervenciones en un área de cinco (5) kilómetros a la redonda del límite perimetral del Parque Natural Nacional Sumapaz y no se otorgó permiso de aprovechamiento forestal (fl. 729 a 737, cdno. ppal. 3). 4) Según el informe final del programa sísmico del bloque Llanos 36, este se desarrolló entre los meses de enero y julio del año 2011 (Informe Final de Operaciones_Llanos 36 3D.pdf, fl. 753, cdno. ppal. 3); en el caso del programa de exploración sísmica CPO-9, las pruebas aportadas al proceso no permiten determinar con precisión si en desarrollo de ese contrato efectivamente se realizaron exploraciones ni tampoco sus fechas. 2.2 No se acreditó el nexo causal entre el hecho dañoso y las actividades de exploración sísmica realizadas en la vereda El Playón 1) Si bien la parte actora acreditó que en la vereda El Playón se realizaron actividades de exploración sísmica antes del derrumbe del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2011, no demostró el nexo causal entre ambos hechos. 16 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) En el recurso de apelación, los demandantes insisten en que el nexo causal entre el daño y las actividades de exploración sísmica se probó con el dictamen rendido por el geólogo Jorge Enrique Chacón (fls. 975 a 1004, cdno. ppal.), quien acompañó la inspección judicial “concentrada”5 realizada en el trámite del proceso en la condición de “testigo técnico” de la parte actora, y luego de que se realizó esa diligencia aportó su informe. 3) En ese dictamen, si bien se reconoce la existencia de otras causas que pudieron dar lugar a la erosión del suelo, como el nivel de las lluvias y los sismos naturales, se concluye que la actividad de exploración sísmica fue la causa determinante de la avalancha del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2011.
En relación con la actividad de exploración sísmica como posible causa de la avalancha, se expuso lo siguiente: “FACTORES ANTRÓPICOS Los factores antrópicos importantes que se pudieron observar y constatar en la región se relacionan con uso del suelo para actividades agropecuarias, piscícolas y la exploración sísmica. Las actividades agropecuarias implican deforestación de extensas áreas, lo cual implica una mayor exposición de los suelos a los factores desencadenantes de los fenómenos de remoción en masa.
De acuerdo a lo observado en la foto aérea del año 1997 (Anexo 6) e imágenes de satélite (2002 y 2015) se comprueba lo manifestado por los habitantes del sector respecto al cambio de uso del suelo, pues se observa una importante desaparición de pastizales reemplazados por vegetación arbórea y arbustiva a partir del año 2000. Las exploraciones sísmicas realizadas en el área a partir de los años noventa han inducido una sismicidad que se convierte en un factor antrópico nuevo y con una influencia importante sobre los acuíferos y la estabilidad de los depósitos no consolidados como coluviones y abanicos. 5 Este medio de prueba es común a este proceso y al proceso de reparación directa identificado en la primera instancia con la radicación número 50001-23-33-000-2014-00128, cuyo trámite también correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, en el cual se discutió la responsabilidad por la destrucción de otra finca causada por el mismo derrumbe ocurrido entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011. 17 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia Las ondas sísmicas producidas por las detonaciones subterráneas son iguales pero en menor escala que las producidas por un sismo natural de las cuales las principales son las ondas S y P. Figura 03 y Figura 04.
Las detonaciones para la adquisición sísmica se realizan en los estratos rocosos y aunque la energía de la explosión está dirigida hacia abajo, una fracción de la energía se dirige hacia la superficie atravesando los depósitos no consolidados como coluviones y abanicos ubicados sobre el sustrato rocoso. En las rocas la energía generada por la detonación genera un fracturamiento importante cerca del sitio que va disminuyendo con la distancia, sin embargo las ondas S y P liberadas van a generar microfracturas a distancias mayores.
Este fracturamiento y microfracturamiento afecta directamente los acuíferos al generar cambios en la porosidad y por tanto la posible desviación del acuífero, lo cual explica la desaparición y aparición de nuevos nacimientos de agua como lo manifestaron los habitantes de la zona. Se debe aclarar que este proceso es lento y acumulativo, que de ninguna manera se manifiesta simultánea con las detonaciones ni poco tiempo después. En los depósitos no consolidados las ondas sísmicas generan desarreglos en el ordenamiento natural de los materiales variando la relación poros-partículas aumentando la porosidad y la permeabilidad y disminuyendo la cohesión entre partículas y por lo tanto la resistencia al corte.
El aumento de la porosidad y permeabilidad aumentan la capacidad de absorción de agua del suelo y necesariamente el peso, lo cual aumenta la fuerza que tiende a desplazarlo en dirección de la pendiente. La mayor presencia de agua retenida en un suelo produce cambios en su estado, que aunque sigue siendo sólido adquiere algunas características de plasticidad que le facilitan acelerar su lento desplazamiento en dirección de la pendiente.
Además de agua proveniente de las lluvias el suelo recibe también los acuíferos que se desvían y buscan una nueva salida a la superficie. Parte del agua que alcanza la superficie de discontinuidad suelo-roca se desplaza por esta y se convierte en un lubricante que coadyuva al lento y constante desplazamiento del suelo sobre el sustrato rocoso, al disminuir la fricción entre las superficies.
Estos cambios en la permeabilidad, porosidad, peso y adquisición de características plásticas que aceleraron el movimiento lento e imperceptible en dirección de la pendiente de los depósitos no consolidados, ubicados entre los 900 y 750 m.s.n.m. que conforman la mayor parte de los taludes de las quebradas en ese tramo, lentamente fueron estrechando los valles de las quebradas.
La erosión lateral causada en el lecho por los cambios en los caudales de las quebradas terminaron generando socavaciones en la base de los taludes, los cuales se hacen más inclinados o con ligeras contrapendientes que explican la percepción de algunos habitantes del sector que manifestaron que les parecía que los taludes eran más altos.
Figura 05. Los estrechos valles y empinados taludes de las quebradas se convierten en desacelerantes de los materiales que la noche del 30 de 18 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia noviembre de 2011 transportan las quebradas, permitiendo una acumulación de materiales que lentamente aumenta su volumen y su capacidad de corte convirtiéndose en una avalancha propiamente dicha.
Las imágenes de satélite de los años 2002 y 2015, tomadas de Google Earth, muestran el dramático cambio que sufren los coluviones en un período de tiempo relativamente corto. En el año 2002 la imagen de satélite permite observar los valles superiores de las quebradas Cobalto y Nueva Granada muy estables y sin señales visibles de desplazamientos, lo cual no sucede en la imagen del 2015 donde son muy visibles unos lineamientos en la superficie ocasionados por la inclinación de los árboles (Foto 09).
Esta inclinación obedece al movimiento de los suelos en dirección de la pendiente, que en este caso sucede en un lapso de tiempo muy corto, lo cual demuestra que hubo un cambio de las condiciones en el sector que incidió en aumentar las características plásticas de los suelos y por lo tanto la velocidad de desplazamiento. El cambio de condiciones que acelera el movimiento de los suelos puede estar relacionado con factores climáticos, sismicidad natural y factores antrópicos: los factores climáticos se descartan como agentes generadores de los cambios en el estado del suelo, puesto que los datos de pluviometría y sismicidad muestran valores similares durante las últimas dos décadas.
Necesariamente el cambio de condiciones del suelo está asociado a factores antrópicos. La ganadería es un factor importante en el cambio de condiciones del suelo porque para esta actividad es necesaria la deforestación la cual expone los suelos a procesos erosivos causados por la lluvia y las aguas de escorrentía; también facilita una mayor expansión de los suelos a la radiación solar y por tanto induciendo un proceso de deshidratación rápido que en suelos arcillosos da lugar a grietas.
Durante las lluvias las grietas facilitan la formación de surcos erosivos y la rápida penetración del agua a horizontes más profundos, es decir que incrementan la capacidad de absorción de agua del suelo aumentando la plasticidad y su peso, características muy importantes en la velocidad de desplazamiento de cualquier material ubicado sobre superficies inclinadas.
La foto aérea del año 1997 y las imágenes de satélite de los años 2002 y 2015 muestran un retroceso significativo en la actividad ganadera en los últimos años, lo cual se traduce en la disminución de superficies deforestadas en sectores críticos por su inclinación y por consiguiente una mayor protección del suelo de los factores que podrían cambiar sus condiciones físicas.
Además también la foto aérea y las imágenes de satélite permiten apreciar que los sectores donde los eventos presentados la noche del 30 de noviembre de 2011 toman características de una avalancha propiamente dicha nunca fueron deforestados. Por consiguiente se descarta la actividad ganadera como un factor que haya incidido en el cambio de las características del suelo.
La única actividad antrópica que pudo alterar las características físicas del suelo como son la capacidad de absorción y retención de agua, plasticidad y peso desarrollada en la zona es la adquisición sísmica 19 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia cuyos efectos fueron explicados anteriormente (…).” (fls. 996 a 1000, cdno. ppal. 4 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales).
Luego, se concluye lo siguiente: “CONCLUSIÓN Las lluvias, los sismos naturales y las actividades antrópicas que signifiquen deforestación son factores relevantes en la ocurrencia de fenómenos de remoción en masa (FRM) de los que las avalanchas de lodo y rocas hacen parte. Teniendo en cuenta que en la zona donde se presentaron las avalanchas de lodo y rocas en el municipio de Acacías, departamento de Meta, el día 30 de noviembre de 2011, no se observaron variaciones climáticas ni de sismicidad natural importantes durante las últimas dos décadas y si se observa una reducción significativa de la actividad ganadera, es evidente que estos eventos fueron provocados por alguna actividad entrópica diferente a las actividades agropecuarias.
La otra actividad antrópica desarrollada repetidamente en la zona de las avalanchas fue la adquisición sísmica cuyo principio es la generación de ondas sísmicas a partir de detonaciones subterráneas. Esta actividad tiene la capacidad de cambiar las propiedades físicas del suelo debido a los esfuerzos de compresión, descompresión y de corte asociados al paso de las ondas sísmicas como fue claramente explicado en este informe.
El cambio de las propiedades físicas del suelo como aumento en la retención y absorción de agua, plasticidad y peso aceleró el movimiento de los suelos en dirección de la pendiente y produce relativamente rápido estrechamiento de los valles superiores de las quebradas donde se presentaron avalanchas. Este estrechamiento de los valles aumenta el aporte de materiales al lecho de las quebradas y desacelera el flujo de agua, fragmentos de roca y vegetación dando lugar a la formación de avalanchas.
Estos grandes y veloces flujos someten a los suelos de las áreas circundantes a los lechos de las quebradas a crotes, intensos y rápidos esfuerzos de compresión y descompresión que simultáneamente generan deslizamientos de tipo rotacional. Si bien es cierto que la intensa lluvia que cae ese día juega un papel importante en la ocurrencia de las avalanchas, es el efecto de la adquisición sísmica sobre los suelos lo que realmente genera estos eventos catastróficos, puesto que lluvias no eran extrañas en la zona (…).” (fl. 1004, cdno. ppal. 4 – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). 4) El anterior dictamen no genera convicción a la Sala, por las siguientes razones: 20 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia a) Lo aportó el geólogo Jorge Enrique Chacón, quien asistió a la inspección judicial en la condición de “testigo técnico” de la parte demandante; sin embargo, no puede ser considerado como tal, dado que el señor Chacón no presenció la avalancha que destruyó la finca de los actores; es decir, en realidad no es un testigo de los hechos, pues, no tuvo percepción directa y personal de ellos. b) Las apreciaciones de la pericia se basan, principalmente, en fotos satelitales, las declaraciones de habitantes de la zona y las apreciaciones del señor Chacón respecto de la diligencia de inspección; empero, i) el perito no aportó las referidas declaraciones; ii) en la elaboración del dictamen no se tuvo en cuenta ninguna información concreta sobre las actividades de exploración sísmica llevadas a cabo por las demandadas en los bloques Llanos 36 y CPO-9 ni tampoco sobre su impacto en el terreno donde estaba ubicada la finca de los demandantes; iii) por el contrario, en la pericia solamente se hace alusión, en forma general y abstracta, a los efectos de la exploración sísmica en la desestabilización de suelos, y iv) el dictamen es contradictorio, pues, en algunas secciones se reconoce que hubo un alto nivel de precipitaciones el día que ocurrió la avalancha y que estas podían ser una causa relevante en la ocurrencia de los “fenómenos de remoción en masa”; sin embargo, luego, se descarta esa causa porque “las lluvias no eran extrañas” a la zona, sumado al hecho de que la experticia no cuenta con los soportes que supuestamente fueron la base para su elaboración. c) Las premisas del dictamen entran en evidente contradicción con los demás medios de prueba obrantes en el proceso que muestran el nivel inusual de las precipitaciones que cayeron en el municipio de Acacías el día 30 de noviembre de 2011; en especial, se destacan los siguientes: i) en el mes de mayo de 2011, Cormacarena remitió informes a la gobernación del departamento del Meta y a la alcaldía del municipio de Acacías en la que advirtió los riesgos de la ola invernal (fl. 325 a 332, cdno. ppal. 2); ii) a través del Decreto no. 238 de 2011 (fls. 200 a 204, cdno. ppal. 1), el alcalde del municipio de Acacías (Meta) declaró la urgencia manifiesta a raíz de las fuertes lluvias ocurridas entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011, las cuales ocasionaron, entre otros hechos, “avalanchas por el represamiento de aguas arriba”; iii) en el trámite del proceso el IDEAM rindió un informe (fls. 713 a 715, cdno. ppal. 3), según el cual el 30 de noviembre 21 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia de 2011 se presentaron en Acacías (Meta) precipitaciones de 170 mm, “la cual además de ser de gran valor, este registro pasó a ser el máximo valor absoluto para el mes de noviembre de toda la serie histórica de registros de la estación de Acacías, superando un registro de 160 m.m., el cual se presentó en el año de 1975” (fl. 713), y iv) el “informe de los sitios críticos identificados por la emergencia invernal” elaborado el 1º de diciembre de 2011 por Cormacarena, en el que se hace mención a la avalancha ocurrida en la vereda El Playón como una de las consecuencias de las fuertes lluvias ocurridas el día antes (fls. 832 a 845, cdno. ppal. 3), documentos todos estos que no fueron tachados y menos aún desvirtuados en el proceso, por lo cual, objetivamente, ofrecen serias y razonables condiciones de credibilidad. 5) En sentencia del 28 de abril de 2025, proferida en el expediente número 68.968, tramitado de forma paralela al asunto de la referencia a instancia de otros actores, la Sala llegó a una conclusión similar sobre la falta de credibilidad de las conclusiones del dictamen rendido por el geólogo Jorge Enrique Chacón, el cual fue valorado en esa providencia por tratarse de un medio de prueba común a ese expediente: “39.
En la inspección judicial realizada en el proceso, consistente en la visita a la finca La Primavera, la parte demandante, la ANH y Montecz designaron, cada uno, un testigo. Si bien el tribunal les atribuyó la calidad de testigos técnicos, lo cierto es que no lo son porque no tuvieron conocimiento directo de los hechos. En ese sentido, la Sala valorará las declaraciones de estas personas como opiniones expertas realizadas en el marco de la diligencia. 40.
Los tres testigos reconocieron como “factor detonante” o inmediato del deslizamiento el aumento de las lluvias. Sin embargo, el geólogo Jorge Chacón, designado por la parte demandante, reiteró la tesis de la demanda, en el sentido de que la exploración sísmica fue el factor más relevante en la producción del resultado. A su juicio, las repetidas detonaciones modificaron la composición de los acuíferos causando filtraciones de agua, lo que generaba movimientos de suelo.
Además, afirmó que en la década de 1970 hubo una mayor cantidad de precipitaciones sin causar avalanchas. Por tanto, en su criterio, debía concluirse que fue la introducción de esa práctica la que modificó las condiciones del suelo y determinó el resultado. (…) 22 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia (…) la Sala concluye, en idéntico sentido del tribunal, que la parte demandante no demostró que los trabajos de exploración sísmica hubieran sido la causa de la avalancha que destruyó los bienes productivos de los demandantes.
La tesis propuesta por la parte actora —en la demanda, en la inspección judicial y en un documento aportado como soporte por el testigo tras la diligencia— se funda en una larga elaboración causal que atribuye un peso desproporcionado y no acreditado a la prospección sísmica, relegando a un segundo plano factores cuya incidencia inmediata se encuentra demostrada, como la temporada invernal, la composición y la morfología del suelo (…).”6 (resalta la Sala). 6) Ahora bien, el solo hecho de que la vereda El Playón haya sido declarada como zona de riesgo por el Concejo Municipal de Acacías en el Acuerdo 21 del 2000 tampoco es suficiente para acreditar el necesario nexo causal entre las actividades de exploración sísmica realizadas en los bloques Llanos 36 y CPO-9 y el derrumbe ocurrido entre el 30 de noviembre y el 1º de diciembre de 2011. 7) Finalmente, la Sala destaca que la mencionada Guía Básica Ambiental para Exploración Sísmica Terrestre del Ministerio del Medio Ambiente tampoco acredita el nexo causal entre el daño y dichas actividades de exploración, porque: i) este documento no contiene un análisis concreto de las causas de la avalancha que destruyó la finca de los demandantes, sino tan solo unos lineamientos para la ejecución de este tipo de actividades, y ii) la guía se elaboró en el año de 1998, es decir, antes de la ocurrencia del hecho dañoso. 8) En consecuencia, debido a que la parte actora no acreditó la existencia del nexo causal entre el daño reclamado y las actividades de exploración sísmica ejecutadas por las demandadas, resulta irrelevante determinar si el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías permitía su realización. 3.
Conclusión La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones, porque los reparos formulados por la parte actora son insuficientes para desvirtuar el estudio sobre 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2025, expediente 68.968, MP Alberto Montaña Plata. 23 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia la ausencia de prueba del nexo causal realizado por el tribunal de primera instancia. 4.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue vencida en el proceso, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase a la parte demandante a pagar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol SA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, el Municipio de Acacías, y las sociedades Montecz SA y Geeko Energy SAS, las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de la entidad demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 24 Expediente 50001-23-33-000-2014-00129-01 (68.975) Demandantes: Gloria Amparo Ospina Usma y otros Reparación directa Apelación sentencia 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.