Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Demandante: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: reparación directa – concurso de notarios – acto administrativo que modifica el nombramiento de un notario en cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional – derechos adquiridos y confianza legítima Síntesis del caso: un ciudadano fue nombrado Notario Séptimo de Bogotá tras ser seleccionado en un concurso de méritos.
Posteriormente, en virtud de una providencia judicial, la designación fue modificada y fue nombrado Notario Cincuenta y Ocho. En la demanda se refiere que la modificación de la notaría generó para el demandante varios perjuicios que deben ser indemnizados. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 1.
El 30 de marzo de 2012, Claret Antonio Perea Figueroa y otros1 presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la modificación del nombramiento del mencionado en el cargo de Notario Séptimo de Bogotá. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare patrimonial y solidariamente responsable a los demandados, la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (…), por los perjuicios materiales y morales causados al doctor CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA, con ocasión del despojo como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá D.C., daño antijurídico que el demandante no tiene, ni tenía, el deber jurídico de soportar, razón por la cual se reputa indemnizable”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: - Para Claret Antonio Perea Figueroa: 1.000 SMLMV por perjuicios morales, 1.000 SMLMV por “alteración a las condiciones de existencia”, $ 2.738.824.069 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $ 50.054.358 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. - Para los demás demandantes: 1.000 SMLMV a favor de cada uno por perjuicios morales y 1.000 SMLMV a favor de cada uno por “alteración a las condiciones de existencia”. 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 5. El 15 de noviembre de 2006, el Gobierno Nacional expidió el Acuerdo No. 1, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 421 de 2006, por medio del cual convocó “a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial”. 6.
Claret Antonio Perea Figueroa se presentó al concurso y fue seleccionado dentro de los mejores puntajes que adquirieron el derecho a ocupar un cargo en las 76 notarías vacantes que se pretendían proveer. En 1 Mariela Gaviria Perea (compañera permanente), Claret Antonio Perea Gaviria (hijo), Gabriela Perea Gaviria (hija), Nieves Virginia Figueroa de Perea (madre), Jorge Edison Perea Figueroa (hermano), Gloria del Socorro Perea Figueroa (hermano), Carlos Tadeo Perea Figueroa (hermano), Jaime León Perea Figueroa (hermano) y Diego Jacop Perea Figueroa (hermano). 2 Folios del 7 al 31 del cuaderno No. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 consecuencia, mediante Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, fue incluido en la lista de elegibles para la ciudad de Bogotá. 7.
El 16 de marzo de 2009, mediante Decreto No. 912, Claret Perea fue nombrado Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Seguidamente, renunció al cargo de Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que desempeñaba hasta ese momento y, el 17 de abril de 2009, tomó posesión del nuevo cargo. 8. Con el fin de cumplir adecuadamente sus funciones, el demandante incurrió en gastos que incluyeron el arriendo de un inmueble para instalar la notaría asignada en el centro de la ciudad, la remodelación de las instalaciones, la contratación de 22 profesionales en derecho y carreras afines, la adquisición de elementos y los equipos de trabajo, el traslado de él y su familia a las cercanías del lugar de trabajo, entre otros. 9.
El 11 de diciembre de 2009, mediante Sentencia SU-913, la Corte Constitucional dejó sin efectos la Sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué y la Sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro del de la acción popular radicado No. “00413-2009”, en las cuales se había ordenado al Consejo Superior de la Carrera Notarial excluir el puntaje otorgado a los concursantes que acreditaron la publicación de obras de derecho con un medio diferente al certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 10.
En la providencia, la Corte ordenó, entre otras cosas, dejar sin efectos el Acuerdo No. 178 de 2009, por medio del cual se modificó la lista de elegibles inicial, y ordenó aplicar las listas de elegibles existentes antes del decreto de la medida cautelar proferida en el proceso de la acción popular, debido a que se debía reconocer el puntaje otorgado por la publicación de obras con la acreditación descrita en la convocatoria del concurso.
Asimismo, ordenó que se realizara la designación de una notaría a todos aquellos concursantes que, teniendo derecho a ello, aún no habían sido nombrados y que se “modificara los actos administrativos de quienes han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notaría que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno”. 11.
El 29 de diciembre de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 5041, por medio del cual dio cumplimiento a la sentencia referida y, en el artículo 16, modificó el decreto de nombramiento de Claret Perea en el sentido de precisar que “la notaría que por puntaje y orden de preferencia le corresponde es la cincuenta y ocho (58) y no la séptima (7)”.
El 22 de Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 abril de 2010, Claret Perea entregó la notaría séptima y se posesionó como Notario 58 del Círculo de Bogotá. 12.
La parte actora argumentó que el daño antijurídico consistió en “el evidente y manifiesto desequilibro en las cargas públicas que los demandantes no tenían el deber de soportar, máxime cuando el Dr. Claret Perea estaba amparado por una confianza legitima, así como por un respaldo constitucional de estabilidad – artículo 25 CN, esto es, jamás existió una condición supralegal que obligara al Dr. Perea a soportar dicho cambio abrupto (…)”.
Además, indicó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por el daño causado, ya que todas ellas intervinieron en el proceso del concurso notarial y tomaron las decisiones que dieron lugar a la modificación de la situación laboral del demandante. 13. Finalmente, refirió que la modificación de la notaría en la que debía desempeñar sus labores le ocasionó varios perjuicios, por una parte el daño emergente consistente en los gastos en los que había incurrido para adecuar la Notaría Séptima e instalarse con su grupo familiar en las cercanías del lugar; y el lucro cesante consistente en los ingresos dejados de percibir debido a que la notaría asignada en un primer momento tenía una ubicación privilegiada y el flujo de usuarios era mucho mayor que en la Notaría Cincuenta y Ocho, y por otra parte, la afectación moral por el cambio de trabajo y las incomodidades que debió enfrentar el grupo familiar al trasladarse de residencia. 1.2.
Posición de la parte demandada 14. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda3, en la que propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en el daño ocasionado con los actos que modificaron el nombramiento del demandante en el concurso de méritos realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidades que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal y con las que el ministerio no tiene relación de jerarquía funcional.
Adicionalmente, debido a que las decisiones judiciales que en criterio de la parte demandante influyeron en la causación del daño fueron proferidas por un organismo de la Rama Judicial y no de la Rama Ejecutiva. 3 Folios 97 al 101 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 15.
El DAPRE presentó contestación a la demanda4, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, ya que no intervino, ni expidió, ni revocó los actos administrativos que ocasionaron el daño, tampoco hizo parte del proceso judicial que finalizó con la sentencia constitucional que ordenó modificar la lista de elegibles del concurso y en la demanda no se le atribuyó ningún hecho concreto que justificara su vinculación en el proceso.
Señaló que el grupo familiar de Claret Perea no tenía legitimación activa en la causa, pues, ante la eventual acreditación de un daño, la afectación solo recaía en el mencionado. En todo caso, afirmó que no se configuró un daño antijurídico, pues el acto de nombramiento del demandante como Notario Séptimo estuvo condicionado a la decisión que resolviera la situación de los participantes que tenían suspendido el puntaje por producción de obra jurídica, así se estableció en los considerandos del acto de nombramiento y, además, se trató de una situación conocida por todos los participantes, quienes eran conscientes de que había varios procesos judiciales en curso que podían influir en los nombramientos ya realizados. 16.
La Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la contestación a la demanda5, solicitó se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora, ya que no se acreditó un daño antijurídico. Explicó que el acto de nombramiento del demandante obedeció a que este no demostró la producción de obras jurídicas, por lo que las providencias proferidas dentro del proceso de acción popular, en principio, no afectaron su selección como notario.
No obstante, la decisión proferida por la Corte Constitucional tuvo efecto directo en el puntaje de otros participantes, por lo que la entidad debió modificar el nombramiento de Claret Perea. Es decir que no hubo daño alguno, ya que la Notaría Cincuenta y Ocho era aquella que le correspondía en atención a su puntaje y orden de preferencia. Adicionalmente, refirió que tampoco se probó el nexo causal entre el supuesto daño y la actuación de la entidad, dado que la expedición del acto que modificó el nombramiento no fue la causa directa, ese acto solo dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional. 17.
El Ministerio del Interior y la Rama Judicial no contestaron la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 Folios 172 al 180 del cuaderno No. 1. 5 Folios 181 al 199 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 18.
El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia6, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores NIEVES VIRGINIA FIGUEROA DE PEREA Y JORGE EDISON, GLORIA DEL SOCORRO, CARLOS TADEO, JAIME LEÓN Y DIEGO JACOB PEREA FIGUEROA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas (…)” 19. El Tribunal consideró que no se acreditó un daño antijurídico, por lo cual no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, ya que el acto de nombramiento inicial de Claret Perea estaba sujeto al resultado del proceso de acción popular en el que se debatía la admisión de una prueba alterna para la acreditación de la publicación de obras jurídicas, lo que, necesariamente, modificaba el puntaje de algunas de las personas inscritas y, a su vez, los nombramientos realizados en durante el concurso, situación que fue advertida en las consideraciones del acto y era conocida por los participantes. 20.
Precisó que el acto de nombramiento en la Notaría Séptima no significó que el demandante tuviera derechos adquiridos respecto a la notaría asignada, pues no se trató de un acto definitivo, y a pesar de que, desde un primer momento, se le reconocieron derechos de carrera, ello no incluía la notaría que habría de corresponderle. De modo que los gastos en que incurrió fueron asumidos con pleno conocimiento de la circunstancia de transitoriedad de la notaría asignada. 21.
Por último, refirió que la decisión de modificación del acto de nombramiento obedeció a providencia judicial que debía ser acatada y se fundamentó en los principios que cimientan los concursos de mérito, esto es, en atención a los mejores puntajes de la lista de elegibles y al orden de preferencia establecido por el participante. 1.4.
Recurso de apelación 22. La parte actora interpuso recurso de apelación7, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. 6 Folios 392 al 407 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 409 al 421 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 23.
En el escrito, alegó que Claret Perea superó exitosamente las etapas e integró la lista de elegibles del concurso, por lo que el Estado debía nombrarlo en propiedad, según lo prevé el artículo 131 de la constitución., sin reservas, pues los derechos de empleo en propiedad no son discutibles ni condicionados y tienen vocación de permanencia y estabilidad en el cargo. 24.
Manifestó que la Sentencia SU – 913 de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Corte Constitucional, no le era oponible a Claret Perea, toda vez que su situación ya se había consolidado: había ingresado a la carrera notarial y estaba en ejercicio del cargo como Notario Séptimo. Por ello, los efectos de la sentencia debían limitarse a los aspirantes que no habían sido nombrados y tenían la expectativa de ocupar un cargo. 25.
Aseguró que, de acuerdo con el artículo 178 del Estatuto Notarial, el pertenecer a la carrera notarial implica el “[d]erecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto”. Además, Según la sentencia T-164 de 1996 “las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que le da su escalonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era valido (lista de elegibles) para la época en que se hizo la designación (…)”. 26.
Señaló que el DAPRE sí estaba legitimado para comparecer al proceso, ya que el presidente, en su calidad de jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa firmó el decreto por medio del cual se modificó la situación del demandante, de manera que su intervención en la expedición del acto justificaba su vinculación. 27. Adicionalmente, indicó que la madre y hermanos de Claret Perea también estaban legitimados en la causa porque, contrario a lo manifestado por el tribunal, las copias del registro civil aportadas al proceso constituían una prueba válida del parentesco y, en caso de no considerarlo así, el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Asimismo, estaba acreditada la afectación por ellos padecida. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa8.
La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no encuentra probada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora. 2.2. Análisis sustantivo 28. La parte demandante indicó que el hecho generador del daño fue la decisión que modificó su nombramiento asignándole la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, en lugar de la Notaría Séptima.
A su vez, indicó que el daño consistió en la afectación a sus derechos de carrera, lo cual le generó unos perjuicios consistentes en los gastos en los que incurrió para la instalación de la notaría asignada en un primer momento y para residenciarse cerca al lugar de trabajo con su grupo familiar, así como también los dineros dejados de percibir debido a que la notaría asignada tenía un menor flujo de usuarios, entre otros. 29.
En el expediente está probado que, mediante Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó un concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad en varias ciudades del país9. En el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, la entidad integró la lista de elegibles para el círculo de Bogotá, en la cual se 8 La demanda fue presentada oportunamente.
El daño se originó con la expedición del Acuerdo No. 194 de 18 de diciembre de 2009, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial anunció la modificación de la notaría asignada y, pese a que en el expediente no obra constancia de su notificación, se infiere que el demandante conoció su contenido a más tardar el 29 de diciembre de 2009, fecha en que el Ministerio del Interior y de Justicia, en atención a la carta de aceptación del cargo, expidió el decreto de nombramiento de Claret Perea como Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Así, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía, en principio, hasta el 30 de diciembre de 2009.
No obstante, se suspendió desde el 20 de diciembre de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 20 de marzo de 2012, cuando se declaró fallido el trámite (folio 106 del cuaderno No. 2). La demanda se presentó el 30 de marzo de 2012, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
La acción de reparación directa es procedente en este caso. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la reparación directa procede para reclamar los daños causados por un acto administrativo, entre otros eventos, cuando no se cuestione su legalidad, pues, cuando el sustento del daño sea la ilegalidad del acto en cuestión, la acción procedente será la nulidad y restablecimiento del derecho (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de febrero de 2021, Exp.
Nro. 48.950; también sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16079, entre otros). En este caso, la parte actora no cuestiona la legalidad del acto, sino que este le ocasionó unos perjuicios que no está en el deber de soportar. 9 Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, “Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.
Estableció que la Superintendencia de Notariado y Registro sería la encargada de organizar el concurso. Estableció que los criterios de selección serían: análisis de méritos y antecedentes, prueba de conocimiento y entrevista. Estableció que “la publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado” y dispuso que “por la autoría o coautoría de una obra en el área de derecho se otorgarán cinco (5) puntos, conforme al artículo 5 literal g del Decreto 2425 de 2006”.
Finalmente, con respecto a la lista de elegibles, previó “[p]ara la conformación de las listas de elegibles se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 588 de 2000, el artículo 92 del Decreto 2148 de 1983 y los artículos 11 y 12 del Decreto 3454 de 2006. La vigencia de las listas será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación, y se conformarán por círculo notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes, teniendo en cuenta los mínimos fijados por la legislación vigente (…)”.
Folios 1 al 18 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 incluyó a Claret Perea, en el puesto 7210.
Por medio del Decreto No. 912 de 16 de marzo de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia nombró en propiedad a Claret Perea como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá11. En consecuencia, el 14 de abril de 2009, el demandante renunció al cargo de juez que desempeñaba hasta ese momento12 y, el 17 de abril siguiente, se posesionó en el nuevo cargo13. 30.
Asimismo, está acreditado que, en el Acuerdo No. 194 de 18 de diciembre de 2009, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU – 913 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Así, remitió al Gobierno Nacional, como nominador de los notarios de primera categoría, las listas de elegibles contenidas en el Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, con las modificaciones a que daba lugar dicha decisión. Según lo allí consignado a Claret Perea le correspondía la Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá por lo que su nombramiento debía modificarse14.
Mediante Resolución No. 467 de 28 de enero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia confirmó dicho nombramiento15. 31. Finalmente, está probado que, mediante Decreto No. 5041 de 29 de diciembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia resolvió dejar sin efectos unos nombramientos, realizó nuevos y modificó otros, entre estos, ordenó “modificar el artículo 1 del Decreto 912 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se nombra al señor Claret Antonio Perea Figueroa como Notario del Círculo de Bogotá, en el sentido de precisar que la notaría que por puntaje y orden de preferencia le corresponde es la Cincuenta y Ocho (58) y no la Séptima (7)”16.
En consecuencia, el 22 de abril de 2010, Claret Perea hizo entrega de la Notaría Séptima17 y se posesionó como Notario Cincuenta y Ocho18. 32. En la Sentencia SU – 913 de 2009, la Corte revisó varios fallos proferidos dentro de las acciones de tutela interpuestas por algunos de los participantes del concurso en contra de las decisiones de primera y 10 Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008, “por medio del cual se integran las correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá”.
Folios 19 al 37 del cuaderno No. 2. 11 Decreto No. 912 de 16 de marzo de 2009. Folios 38 al 40 del cuaderno No. 2. 12 Renuncia y Acuerdo No. 49 de 14 de abril de 2009 por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por Claret Antonio Perea Figueroa al cargo de Juez 35 Administrativo de Bogotá D.C. Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2. 13 Acta de posesión de 17 de abril de 2009 de Claret Antonio Perea Figueroa como Notario Séptimo del Círculo de Bogotá. Folio 43 del cuaderno No. 2. 14 Folios 140 al 161 del cuaderno No. 1. 15 Resolución No. 467 de 28 de enero de 2010 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia “por medio de la cual se confirma el nombramiento de un notario”.
Folios 236 y 237 del cuaderno No. 1. 16 Decreto 5041 de 29 de diciembre de 2009. Folios 56 al 60 del cuaderno No. 1. 17 Acta de entrega de la Notaría Séptima por parte de Claret Perea a representante de la Superintendencia de Notariado y Registro. Folios 234 y 235 del cuaderno No. 1 18 Acta de posesión de 5 de abril de 2010 de Claret Antonio Perea Figueroa en el cargo de Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá. Folio 62 del cuaderno No. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 segunda instancia proferidas por el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima. 33.
La controversia se suscitó porque la Ley 588 de 2000, en el artículo, 4, dispuso que, en el concurso de méritos, se otorgarían cinco puntos a quienes acreditaran la autoría de obras en derecho. Sin embargo, no señaló los medios de prueba que permitirían probar esa calidad de autor. Por otra parte, el Decreto No. 3454 de 2006, en el artículo 5, previó que la publicación de obras se acreditaría mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
No obstante, el Acuerdo No. 1 de 2006, en el artículo 11, estableció que la publicación de obras se acreditaría con el mencionado registro o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra. La inclusión en el acuerdo de una forma alterna de acreditar dicha condición fue considerada por algunos como ilegal, ya que no fue prevista por el legislador. 34.
En la providencia se consideró que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción popular, incurrió en un defecto sustantivo o material al considerar que el registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor era el único medio de prueba valido para acreditar la autoría de obras, ya que dicha interpretación contrariaba lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1982 y en los artículos 52 y 53 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, según los cuales “se presume autor a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca distintiva o signos convencionales aparezcan impresos en la obra”. 35.
Por lo anterior, la Corte resolvió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la acción popular y volver las cosas al estado anterior de la expedición de dichas providencias y de la medida cautelar que suspendió los puntajes de quienes habían acreditado su calidad de autor con el medio alternativo.
En consecuencia, ordenó tener en cuenta las listas de elegibles primigenias expedidas antes de que se realizara dicha exclusión19. Esto es, dejó sin efectos el Acuerdo No. 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la 19 Punto resolutivo Nro. 4: “DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción popular 0413-2009, por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y la confianza legítima de los participantes en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial.
En consecuencia, VUÉLVASE al estado anterior a la expedición de la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular 0413-07 y APLÍQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los Círculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000.
Para el efecto se atenderán las órdenes que se señalan a continuación”. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles, y dejó vigente el Acuerdo No. 142 de 2008 que estableció la lista de elegibles con inclusión de los puntajes otorgados por la publicación de obras20.
Además, ordenó que las notarías fueran distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto No. 3454 de 2000, esto es con relación al puntaje y orden de preferencia establecido por el participante seleccionado21. 36. Respecto a este último asunto, esto es, la distribución de notarías y el conflicto que se podía presentar respecto de quienes ya habían sido nombrados, en virtud de la lista de elegibles expedida con ocasión de la medida cautelar, y quienes habían sido elegidos y habían obtenido mejor puntaje, pero no fueron asignados a la notaría de su preferencia, la Corte consideró (se trascribe): “Sin embargo, otra cosa es la distribución de esas 76 notarías entre los ganadores, la cual según la información enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje.
Esto quiere decir que, si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicará a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje. De esta forma se han distribuido la mayoría de notarías en el país. Sin embargo, el caos generado con ocasión de la medida cautelar y las tutelas interpuestas que ordenaron nombramientos, alteraron la forma de distribución de las notarías, lo que se evidencia en el caso del señor Arévalo quien cuenta con mayor puntaje que el señor Serrato para ser designado en la notaría 62.
En esos términos por equidad y justicia el Consejo Superior de la Carrera Notarial deberá revisar nuevamente las preferencias señaladas por los puntajes con derecho a asignación de notaría de manera que se distribuyan atendiendo los criterios generales señalados por la ley.” (Resaltado fuera del texto original) 37. Con base en lo anterior, la Sala observa que no se configuró un daño antijurídico, porque la afectación deriva de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad (Acuerdo No. 194 de 2009) y que la parte demandante no controvirtió, por considerar que su contenido estaba ajustado a derecho.
Además, porque el acto de nombramiento de Claret Perea como Notario Séptimo obedeció a una medida cautelar cuyos efectos eran provisionales y desaparecieron con la sentencia proferida por la Corte Constitucional que dejó sin efectos dichos nombramientos por 20 Punto resolutivo Nro. 5: “DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia”. 21 Punto resolutivo Nro. 18: “ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias.
En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje”. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 considerarlo ilegales y violatorios de derechos de otros participantes del concurso. 38.
En efecto, en la parte considerativa del Decreto No. 912 de 16 de marzo de 2009, por medio del cual se realizó el nombramiento de Claret Perea como Notario Séptimo, el Ministerio del interior y de Justicia planteó que la designación de notaría se fundamentaba en la lista de elegibles expedida en el Acuerdo No. 142 de 2008, en la que Claret Antonio Perea Figueroa obtuvo un puntaje que lo hizo acreedor del derecho de ser nombrado en el círculo notarial de Bogotá, no obstante, advirtió que dicha designación podía variar según lo que se resolviera en el proceso de acción popular.
En el Decreto se indicó (se trascribe): “Que el aspirante Claret Antonio Perea Figueroa no acreditó la autoría de la obra jurídica mediante el mecanismo alterno suspendido provisionalmente por el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué, por lo que cualquiera sea la decisión que se adopte en ese proceso No. 00413 de 2007, sigue dentro de los aspirantes con derecho a ser nombrado en el cargo de notario.
Que la decisión final que debe adoptar el juez en la acción popular, si es factor determinante para establecer la notaría que ha de corresponder a cada uno de los aspirantes. Que, en consecuencia y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 34454 de 2006 y 19 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior, se procederá a dar curso al nombramiento en propiedad del doctor Claret Antonio Perea Figueroa, pero la localización notarial definitiva, quedará sujeta a la decisión de fondo de la acción popular(..)” (Resaltado fuera del texto original) 39.
Es decir, el nombramiento realizado por medio del Decreto No. 912 de 2009 no constituyó un derecho adquirido, por el contrario, fue resultado de una situación provisional que, posteriormente, fue considerada inconstitucional por la Corte, por lo que se hizo necesario reestablecer los derechos de los demás concursantes elegidos para ocupar un cargo en las distintas notarías vacantes, sin que ese hecho constituya un daño susceptible de reparación. Tal como se mencionó en la referida sentencia, por equidad y justicia, era necesario redistribuir la asignación de notarías según las modificaciones que se generaban con la adopción de dicha decisión. 40.
En síntesis, el nombramiento del demandante como Notario Séptimo no constituyó un derecho adquirido ni se trató de una situación consolidada, sus derechos de carrera no fueron afectados con el acto que modificó ese nombramiento, sino que este respondió a una materialización de los derechos de otros concursantes y de los principios que rigen los concursos de méritos.
En este caso no se probó un daño antijurídico, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 2.3.
Condena en costas 41. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA