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25000233600020180033701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 67869 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial, Uaermv·Demandado: Universidad Nacional De Colombia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00337-01 (67.869) Actor: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV Demandado: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversia contractual De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia en contra del auto del 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, a través del cual se rechazó la demanda de reconvención. I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UAERMV-, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de julio de 2018. 2.

El 13 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó demanda de reconvención. 3. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, al considerar que respecto de ella había operado el fenómeno de la caducidad (fls. 186 a 188 c. ppal.).

Providencia objeto de recurso 4. Señaló el Tribunal que, como lo dispone el literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A, en las controversias contractuales cuyo origen derive de un negocio jurídico que requiere ser liquidado, sea por disposición legal o por voluntad de las partes, este acto es el punto de referencia para efectos del cómputo del término de caducidad. 5.

Indicó así que, el contrato interadministrativo de interventoría No. 387 de 2013, tenía, inicialmente, una duración de 11 meses contados a partir del acta de inicio 2 de obra; no obstante, esta disposición fue prorrogada en varias oportunidades, hasta el 2 de enero de 2016, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, las partes tenían plazo para liquidar el contrato de común acuerdo, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato y, de no haberse realizado, la entidad podía liquidarlo unilateralmente a los 2 meses siguientes, lo cual podía suceder hasta el 3 de julio de 2016. 6.

Agregó que las partes contaban con el plazo de dos años para demandar una vez cumplido el término anteriormente mencionado y sin que las partes hubieran liquidado el contrato de mutuo acuerdo o unilateralmente, lo cual se cumplió el 4 de julio de 2018. 7. Concluyó entonces que, el plazo con el que contaban las partes, para demandar, se cumplió el 4 de julio de 2018.

Como la demanda de reconvención se presentó el 13 de noviembre de 2018, señaló que se hizo por fuera del término legal previsto para ello. Impugnación 8. Inconforme con la decisión de declarar la excepción de caducidad, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que: (i) los artículos 172 y 177 de la Ley 1437 de 2011, dispusieron la facultad de la demanda de reconvención “sin mencionar o exigir análisis de caducidad”, y (ii) la caducidad fue interrumpida con la presentación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, lo que ocurrió el 26 de abril de 2018.

Arguyó que, la demanda de reconvención sólo podía presentarse dentro del término del traslado de la demanda, de manera que no era posible presentarse en “término diferente” y exigirle hacerlo es una “clara contravención a los derechos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico”. II. CONSIDERACIONES: Procedencia y oportunidad del recurso 9.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.1. Además, porque el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días que consagra el numeral 2 del artículo 2442 ibidem. Generalidades sobre la demanda de reconvención 1 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda”. 2 “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 3 10. El artículo 177 del C.P.A.C.A prescribe que, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado puede proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial; establece, además, que se puede reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. 11.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que, al tratarse propiamente de una demanda, debe cumplir con todos los presupuestos exigidos por la ley para su presentación. Así lo ha sostenido esta Subsección: “De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad”3 (se resalta). 12.

Lo anterior deja entrever que, si bien es cierto que el término del traslado de la demanda es el momento en el que la parte demandada puede presentar la demanda de reconvención, también es cierto que esto no permite ni implica obviar el análisis de la caducidad de la acción ejercida, pues no se puede dejar de lado que la demanda de reconvención contiene una pretensión autónoma, por lo que, respecto de ella, el juez debe verificar si se reúnen todos los requisitos que la ley establece para su admisión, en ellos, el de haber sido presentada en tiempo.

En ese contexto, la demanda de reconvención, además de cumplir con los requisitos formales de dicho acto procesal, también debe presentarse dentro de la oportunidad legal, so pena de ser rechazada, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Caso concreto 13. Como ya se indicó, el a quo rechazó la demanda de reconvención por haber encontrado configurada la caducidad.

Por su parte, el apelante aseveró que, al sub júdice no le resultan aplicables las normas de caducidad, en tanto que la demanda de reconvención sólo es posible iniciarla en el término del traslado de la demanda principal, de manera que, a su criterio, no podía presentar la demanda de reconvención en un tiempo distinto a éste. 14. Para resolver, ab initio, la Sala descarta el argumento esgrimido por el recurrente, pues, la demanda principal no interrumpe el término de caducidad frente 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 a la demanda reconvención, dado que, en esencia, esta implica el ejercicio de una pretensión distinta que no está encaminada a enervar las pretensiones de la demanda principal, pues su objeto persigue una declaración autónoma e independiente de aquella, soportada en un interés y una titularidad diversa, razón por la cual no se encuentra atada ni es una consecuencia de la demanda principal. 15.

Se advierte, además, que frente a la demanda de reconvención debe diferenciarse entre el término procesal bajo el cual los sujetos involucrados en el conflicto pueden hacer uso de tal mecanismo, y el término de caducidad de la acción respectiva, aspecto que no puede soslayarse para indicar, como lo hace el recurrente, que el único término previsto en la ley es el primero indicado, cuando la naturaleza de la caducidad de la acción reclama el ejercicio de esta en tiempo, como manifestación inequívoca del derecho de acceder al aparato jurisdiccional del estado y activar las competencias pertinentes en procura de la solución de un conflicto.

De acuerdo con lo anterior, procede confirmar la providencia recurrida, sin análisis alguno en relación con la efectiva configuración de la caducidad de la acción, en tanto este aspecto no hizo parte de las razones por las que el recurrente ha traído el presente asunto a esta Corporación. Pronunciamiento sobre costas 16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP4, la Sala condenará en costas a la Universidad Nacional de Colombia, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo5. 17.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 18. En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, pues la contestación de la demanda de reconvención así lo demuestra6.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 19. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en 4 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” 5 Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. 6 Si bien el a quo no había decidido sobre la admisión de la demanda de reconvención, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, mediante escrito del 5 de agosto de 2019, la contestó. 5 este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”7. 20.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total8 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir el demandante en reconvención por haber impugnado el auto del 21 de agosto de 2019 mediante un recurso de apelación que no prosperó9. 21.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Universidad Nacional de Colombia (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura10. 22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Universidad Nacional de Colombia, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., a favor de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, fijación 7 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 8 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 9 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). 10 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” 6 que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: notificacionesjudiciales@umv.gov.co, osalamanca@movilidadbogota.gov.co, parte demandada: notificaciones_juridica_bog@unal.edu.com, mrodriguezd@rdcabogados.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador