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11001031500020210662501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alejandro Constain Marin·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Demandante: ALEJANDRO CONSTAÍN MARÍN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Figuras jurídicas de temeridad y cosa juzgada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de marzo de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “rechazó por improcedente” la acción de tutela de la referencia por configurase el fenómeno de la cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alejandro Constaín Marín, en nombre propio, presentó solicitud de tutela1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en política y a la igualdad, con ocasión de las providencias de 22 de octubre y 25 de mayo de 2015 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del proceso en el cual se declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Popayán (Cauca) y que se identificó con el radicado 19001-23-33- 002- 2015-00141-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “1.- Se tutelen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO Y DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A ELEGIR Y SER ELEGIDO, vulnerados con las providencias del 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y la del 22 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2021 en la ventanilla virtual de la Corporación con solicitud 2273.

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 2.- Se ordene DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de pérdida de investidura referidas, toda vez que, ellas no realizaron un estudio de responsabilidad subjetiva en mi caso y desconocieron el precedente jurisprudencial. 3.- Se dicte fallo de reemplazo, negando las pretensiones de la pérdida de investidura por cuanto en el sub lite no se probó que con mi conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la configuración de una causal de inelegibilidad, máxime cuando esta ni si quiera se estructuró.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Constaín Marín relató que fue elegido como concejal del municipio de Popayán (Cauca) para el periodo 2012-2015 y que el 19 de marzo de 2015 el señor Diego Fernando Dorado Espinosa promovió en su contra el medio de control de pérdida de investidura, al considerar que se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 42 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Indicó que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que en providencia del 25 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, tras encontrar demostrado que su padre, el señor Jorge Eliecer Constaín, se desempeñó en el cargo de director seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán (Cauca) dentro de los doce meses anteriores a su elección. Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de 22 de octubre de 2015 resolvió el recurso de apelación que interpuso, mediante la cual confirmó el fallo del a quo dado que los argumentos alegados por él no constituían razones válidas para no aplicar el precedente, según el cual la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los concejales municipales.

Mencionó que presentó acción de tutela3 en la que controvirtió las anteriores decisiones, con respaldo en que su padre no ejerció autoridad administrativa en su condición de director seccional de Impuestos y Aduanas, la cual fue negada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído de 19 de abril de 2016, confirmado por la Sección Cuarta de la misma Corporación en providencia de 30 de agosto siguiente.

Adujo que luego radicó otra acción constitucional4 por los mismos hechos, la cual fue rechazada por improcedente por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de las sentencias de 25 de mayo y 29 de noviembre de 2017, respectivamente, por no cumplir el requisito de inmediatez. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, en el asunto sub judice se consolidó el estado de cosas 2 Por tener parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 3 La cual fue tramitada con el radicado 11001-03-15-000-2016-00466-00/01. 4 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2017-01079-00/01.!! Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" inconstitucional toda vez que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a realizar un estudio de la responsabilidad objetiva, pese a que la Corte Constitucional reconoció la aplicación del principio de culpabilidad en este tipo de casos.

En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aseguró que todos se cumplen, inclusive, el de inmediatez pues existen “hechos nuevos” que justifican su presentación, como lo son: i) la sentencia de unificación SU-424 de 2016, en la cual se estableció la obligatoriedad de analizar la conducta del demandado y ii) la Ley 1881 de 20185, que prevé el proceso de pérdida de investidura y señala que es un juicio de responsabilidad subjetiva en el cual se garantiza el principio non bis in idem.

Puntualizó que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para lo cual transcribió un aparte del fallo dictado el 22 de enero de 2009 por la Sección Quinta de esta Corporación6, a partir del cual concluyó que: “la injerencia que un funcionario pueda tener en la toma de decisiones ( ) no bastan para atribuirle autoridad administrativa, por tal motivo, no le pueden ser endilgadas como ejercicio de autoridad administrativa a mi pariente”. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 26 de enero de 20227, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal administrativo del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado; además, vinculó al señor Diego Fernando Dorado Espinosa en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Primera En respuesta enviada el 15 de febrero del presente año, el magistrado ponente de la sentencia debatida solicitó declarar improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido más de seis años desde que se originó el presunto supuesto que atenta contra los derechos fundamentales del señor Constaín Marín. Precisó que si bien el demandante sostuvo que la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018 al introducir el elemento subjetivo en los juicios de pérdida de 5 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 6 Con ponencia de la entonces magistrada María Nohemí Hernández Pinzón, en el expediente con radicado 68001-23-15-000-2007-00682-01. 7 Previamente se declararon fundadas las manifestaciones de impedimento elevadas por los magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, debido a que resolvieron una de las tutelas que radicó antes el accionante. 8 Mediante oficios enviados el 11 de febrero del año en curso.

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" investidura constituyen un hecho sobreviniente, lo cierto es que las providencias en cuestión al haber sido proferidas con anterioridad a estos dos eventos se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente para la fecha.

Destacó que el accionante promovió en dos oportunidades acciones de tutela para discutir las mismas sentencias, las cuales cursaron en esta Corporación bajo los radicados 11001-03-15-000-2016-00466-00/01 y 11001-03-15-000-2017-01079- 00/01. 1.5.2. Diego Fernando Dorado Espinosa Con memorial enviado el 14 de febrero de 2022, refirió que tan solo firmó un documento que narraba por qué el actor estaba supuestamente inhabilitado para ejercer el cargo de concejal municipal de Popayán (Cauca), pero “acto seguido [se] reti[ró]” y no fue quien lo radicó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, así que presuntamente él fue engañado. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Cauca Por medio de escrito de 23 de febrero del año en curso, la secretaría de esa corporación remitió el expediente digital del medio de control de pérdida de investidura con radicado 19001-23-33-002-2015-00141-00, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por el tutelante. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 3 de marzo de 2022 “rechazó por improcedente” la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada, en tanto que la tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-01079- 00/01 versó sobre los mismos hechos, pretensiones y causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia. Explicó que el tutelante adujo en el anterior trámite que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo al resolver el proceso de pérdida de investidura, pues lo sancionaron con respaldo en criterios de responsabilidad objetiva, sin realizar un análisis subjetivo de su conducta conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016.

Además, puso de presente que dicha colegiatura rechazó por improcedente la anterior acción mediante sentencia de 25 de mayo de 20179 al no cumplir el presupuesto de inmediatez, dado que la demanda se radicó transcurrido más de un año después de la expedición de la providencia objeto de reproche, la cual, por demás, se dictó con apego a las normas y a las pautas jurisprudenciales vigentes para ese momento. 9 “Providencia que, se insiste, no fue suscrita por el magistrado ponente de la presente decisión.” Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" 1.7.

Impugnación Por medio de escrito enviado a través de correo electrónico el 1º de abril del presente año a la Secretaría General de la Corporación10, el señor Constaín Marín impugnó la providencia de primera instancia pues, en su sentir, no existe cosa juzgada constitucional debido a que hay razones que justifican la presentación de la nueva solicitud, como lo son las variaciones jurisprudenciales y normativas que permiten determinar que no era viable declarar su pérdida de investidura.

Insistió que se consolidó el estado de cosas inconstitucional respecto de sus derechos políticos porque las autoridades judiciales en cuestión “JAMÁS REALIZARON VALORACIÓN DE [SU] CONDUCTA” y los jueces constitucionales no revisaron la ausencia de esta situación, así como tampoco era cierto que su padre ejerció autoridad administrativa en su condición de director seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán (Cauca).

Hizo hincapié en que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-424 de 2016 que en este tipo de proceso sancionatorio se debe aplicar el principio de culpabilidad, posición que es compartida por el Consejo de Estado y se reforzó con la expedición de la Ley 1881 de 2018, pues contempló el juicio de responsabilidad subjetiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 3 de marzo de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201511, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.12 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe establecer si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada constitucional dado que el actor promovió previamente dos acciones de tutela con ocasión del proceso en el que se declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Popayán (Cauca).

En el evento de superarse la anterior circunstancia, se analizará conforme con los postulados jurisprudenciales de la Sección en materia de tutela contra providencias judiciales, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, si es del caso, estudiará si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la 10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó en la misma fecha. 11 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 12 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" participación en política y a la igualdad del actor. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.13 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

En lo que concierne a la cosa juzgada, la Corte Constitucional14 indicó que se configura cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo, es decir la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular, dicha corporación señaló lo siguiente: «( ) un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.”» (Destacado de la Sala) !"!"#$%#$&'(!)*++,!-#!.//01!2#'%#2(-(!#$!3(!4#$%#$&'(!)*050!-#!./0/6! 14 Entre otras, en la sentencia T-089 de 2019.

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" En concordancia con lo anterior, esta Sección15 definió las características y condiciones para que se presente la figura jurídica de la cosa juzgada, así: “En jurisprudencia de esta Corporación16 se ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia.

De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso17.

La Corte Constitucional ha considerado que el alcance del concepto de cosa juzgada constitucional, debe atender una identidad de partes, hechos y pretensiones18. En ese orden de ideas, y frente a los requisitos señalados, para que sea aplicable esta figura jurídica al caso concreto se requiere que se configuren ciertos elementos definidos así por la jurisprudencia de esta Corporación: i) Que exista identidad de causa.

Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda; esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. ii) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda, en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda… iii) Que exista identidad de partes.

Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso”. (Negrilla fuera del texto original) En lo referente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales señaló lo siguiente: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”19 (Destacado de la Sala) 15 Sentencia de 4 de febrero del 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02538-01. 16 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 7 de abril de 2015. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: No. 11001-03-15-000-2006- 00318-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00455-01(2083-10), M.P: Víctor Hernando Alvarado.” 17 “Ídem.” 18 Sentencia T-281 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012.! Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" 2.4.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en política y a la igualdad, al considerar que el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en las providencias cuestionadas en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvieron en cuenta que en su caso debió realizarse un juicio de responsabilidad subjetiva.

En primera instancia se “rechazó por improcedente” la tutela al encontrarse configurada la cosa juzgada, toda vez que el señor Constaín Marín anteriormente promovió la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2017-01079- 00/01, la cual giró en torno a los mismos hechos, pretensiones y causa petendi que se expusieron en esta oportunidad.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que, en síntesis, sostuvo que aunque anteriormente ejerció una solicitud de amparo similar, lo cierto es que el cambio jurisprudencial y normativo originado con la sentencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 2018 respecto a la aplicación del principio de culpabilidad en el medio de control de pérdida de investidura es un motivo que justifica acudir nuevamente a esta instancia. Lo primero que resulta necesario aclarar es que no se evidencia mala fe del accionante a efectos de configurar la figura jurídica de la temeridad, comoquiera que puso en conocimiento la existencia de las otras dos tutelas que inició previamente y, a diferencia de las anteriores ocasiones, esta vez incluyó el cuestionamiento relativo al presunto desconocimiento de las normas previstas en la Ley 1881 de 2018, motivo por el que también considera que su caso amerita un nuevo estudio, lo que permite concluir, al margen de la razonabilidad de lo argumentado, que su intención no es la de engañar al juez constitucional.

Según se tiene, la primera solicitud de amparo del señor Constaín Marín se tramitó con el radicado 11001-03-15-000-2016-00466-00/01 y en esta ocasión aludió que la Sección Primera del Consejo de Estado quebrantó su derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta los alegatos de conclusión que rindió en segunda instancia para proferir su decisión. Bajo este contexto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2016 negó el amparo deprecado por el actor, con sustento en que la competencia de la segunda instancia está delimitada por las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, sin que fuera dable introducir reparos novedosos al debate en los alegatos de conclusión, razonamiento que fue confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 30 de agosto siguiente.

Así las cosas, la Sala advierte que no concurren los presupuestos exigidos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada entre la tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-00466-00/01 y la que nos ocupa la atención, pues si bien es cierto que se respaldaron en los mismos hechos, también lo es que no coincide su parte demandada ni los cargos expuestos.

Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" Luego, el tutelante instauró otra acción constitucional que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2017-01079-00/01, la cual fue rechazada por improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez en providencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta en proveído de 29 de noviembre del mismo año. Ahora bien, el a quo concluyó que esta última tutela sí constituyó un ejercicio indebido de este mecanismo de proyección de derechos fundamentales, de modo que se verificarán si son idénticas en los siguientes aspectos: i) Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Se observa que la situación relatada en ambas tutelas es parecida dado que el accionante cuestiona las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de octubre y 25 de mayo de 2015, respectivamente, en el marco del proceso en el que se declaró la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Popayán (Cauca) con radicado 19001-23-33-002- 2015-00141-00.

Además, el tutelante pretendía al igual que en el presente trámite la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración radica en que fue sancionado con fundamento en criterios de responsabilidad objetiva, sin realizar un análisis subjetivo de su conducta. Como se expuso en líneas atrás, el actor en la presente solicitud de tutela agregó un planteamiento con el que pretende respaldar sus pretensiones, el cual radica en que la Ley 1881 de 201820 prevé que el proceso de pérdida es un juicio de responsabilidad subjetiva en el cual se garantiza el principio non bis in idem; no obstante, reiteró su reparo en torno al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 sobre la materia en discusión, lo que evidencia que la controversia que sugiere continúa siendo la misma. ii) Identidad de demandante: Al respecto, se encuentra que existe una semejanza, pues las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Alejandro Constaín Marín. iii) Identidad del sujeto accionado: También existe coincidencia en este ítem, toda vez que en ambas tutelas la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cauca, tal como se evidencia en las pretensiones que elevó en la tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-01079-00/01: “1.

Declare que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado han vulnerado mi derecho al debido proceso y la igualdad. 2. Que se declare que el fallo proferido el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente identificado con el radicado Nº 19001-23-33-002-2015-00141-00, con ponencia del magistrado Naun Mirawal 20 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" Muñoz Muñoz, vulneró mis derechos fundamentales, consagrados en el artículo 29 y el artículo 13 de la Constitución Política. 3.

Que se declare que el fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado Nº 19001-2333-000-2015-00141-01, con ponencia del magistrado Guillermo Vargas Ayala, vulneró mis derechos fundamentales, consagrados en el artículo 29 y el artículo 13 de la Constitución Política. 4.

En consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia antes mencionados. 5. Que se advierta a la entidad accionada de abstenerse de incurrir en el futuro en las mismas irregularidades que han originado el presente trámite constitucional.” (Sic en toda la cita) iv) Falta de justificación para interponer la nueva acción: De la revisión del escrito de impugnación se advierte que el argumento que respalda la presentación de la presente solicitud de tutela consiste en que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura exige realizar un análisis de culpabilidad, según la modificación jurisprudencial y normativa fijada con la providencia SU-424 de 2016 y la Ley 1881 de 201821, estudio que echa de menos para resolver su caso.

Sin embargo, esta Sala advierte que el motivo por el cual el actor considera que su litis merece un nuevo estudio no es acertada para entender que el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos tuvo alguna alteración y, por lo tanto, que resulta necesario abordar el asunto otra vez. Lo anterior, por cuanto la expedición de una norma o el cambio jurisprudencial no implica la variación del objeto de la controversia, así que no habilitan a los jueces para que vuelvan a pronunciarse respecto a un proceso que ya fue decidido, pues ello atentaría contra el principio de la seguridad jurídica que debe regir el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Cabe resaltar que en las sentencias dictadas en el marco de la tutela previa no se efectuó algún estudio de fondo en torno a la discusión expuesta por el accionante, pues precisamente en dicha ocasión se concluyó que estaba vedada la intervención del juez constitucional porque “transcurrieron un (1) año y tres (3) meses y trece (13) días” entre la presentación de la acción y la notificación del último proveído censurado.

Entonces, las decisiones que el accionante considera que vulneraron sus derechos fundamentales continúan siendo las mismas dado que en la anterior solicitud de amparo no se emitió algún juicio tras rechazarse por improcedente, de modo que no se vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos que justifiquen la presentación de la acción constitucional de la referencia. En este sentido, se concuerda con el a quo en que se presenta la figura de la cosa juzgada, debido a que el actor ejerció de manera inapropiada este mecanismo de protección pues la tutela promovida en el año 2017 guarda identidad jurídica con 21 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” Demandante: Alejandro Constaín Marín Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-06625-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" la actual; además, el fallo de 29 de noviembre de ese mismo año dictado por la Sección Cuarta en dicho trámite no fue seleccionado por la Corte Constitucional para que se surtiera su revisión.22 En ese orden de ideas, la Sala modificará la providencia impugnada en el sentido de declarar la cosa juzgada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 3 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela del señor Alejandro Constaín Marín y, en su lugar, declárase la cosa juzgada en el presente asunto, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 22 Según la información contenida en el auto de 16 de febrero de 2018 proferido por la Sala Segunda de Selección Dos de la Corte Constitucional, expediente con radicado T-6.568.709.