Micelio
11001031500020250680000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-29

Radicación interna: 10788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Alma Luz Cuello Daza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: ALMA LUZ CUELLO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se descarta su configuración en el asunto bajo examen, por la existencia de un precedente posterior que fue acogido por el operador judicial como sustento para apartarse de la tesis que venía acogiendo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alma Luz Cuello Daza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 29 de octubre de 2025 1, la señora Alma Luz Cuello Daza, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado revocó el fallo del 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-004 2022-00292-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben con posibles errores): 1.- Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario con radicado No. 44001334000420220029201, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la postura del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 1 Se advierte que el 12 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre la reliquidación de pago de la pensión de invalidez en consonancia con el derrotero jurisprudencial fijado en casos similares. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. Mediante la Resolución 0233 de 2 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de La Guajira reconoció la pensión de invalidez a la docente Alma Luz Cuello Daza, efectiva a partir del 28 de febrero de 2018.

Para la liquidación de la prestación no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad ni otros factores de salario certificados en el año anterior al retiro. 4. La señora Cuello Daza ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, se ordenara la reliquidación de la pensión de invalidez con los factores, que, a su juicio, no fueron incluidos pese a estar contemplados en el régimen legal que la ampara. 5.

En primera instancia, el proceso con radicado 44001-33-40-004 2022-00292- 00, se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, que con sentencia del 20 de junio de 2024, accedió a las pretensiones, bajo el entendido de que la pensión de la actora tenía que reliquidarse incluyendo la prima de antigüedad, por tratarse de un factor devengado en el año anterior al retiro, computable según lo estipulado en la Ley 62 de 1985, y aplicable al caso de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019. 6.

Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), interpuso recurso de apelación, que se decidió favorablemente por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 31 de marzo de 20253. 7. En esa oportunidad, el Tribunal accionado consideró que la pensión de invalidez reconocida a la señora Alma Luz Cuello Daza no se gobierna por la Ley 62 de 1985, toda vez que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no resultan aplicables las mismas normas que rigen para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que, en estos eventos, es menester acudir a lo normado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que no prevé la prima de antigüedad como factor computable. 8.

Tras señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para censurar providencias judiciales, manifestó que la sentencia del 31 de marzo 3 Notificada el 29 de abril siguiente, de conformidad con la información registrada en la plataforma SAMAI para el proceso 44001-33-40-004 2022-00292-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, desconoció el precedente judicial aplicable en la materia. 9.

En efecto, señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 11 de abril4 y 18 de julio5 de 2024, en asuntos de contornos similares, determinó que la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, debía liquidarse teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, en virtud de lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que resultan aplicables en estos casos.

Esto teniendo como fundamento la regla de unificación establecida en la SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019. 10. Adicional a lo anterior, señaló que, en dos casos anteriores, en que se debatieron asuntos similares al propuesto en el proceso de origen6, el Tribunal accionado refirió como precedente vinculante la sentencia de unificación en cita, y concluyó que, en materia pensional, los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encuentran amparados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. 11.

Por tanto, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado, dado que no expuso o motivó de manera suficiente el por qué decidió apartarse, no solo del precedente jurisprudencial vertical dictado por el Consejo de Estado, sino también de sus propias decisiones (precedente horizontal), omisión, con la que desconoció también el derecho a la igualdad de la demandante. 12.

Adujo que el Tribunal Administrativo de La Guajira incumplió la carga de transparencia, dado que, pese a que citó alguna jurisprudencia como apoyo de su decisión, lo cierto es que, no consideró los pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado, que además resultan más favorables a los intereses de la docente demandante. Reprocha que acogió la tesis más restrictiva, y con ello, desconoció el principio «pro homine». 13.

Esto, aunado a que en los procesos ordinarios identificados con los radicados Nos. 44-001-33-40-001-2022-00293-01 y 44-001-33-40-003-2019-00054-01, la autoridad judicial demandada reconoció que en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, la pensión de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, debía liquidarse conforme a los señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya, radicado 20001- 23-33-000-2018-00329-01(2834-2022), demandante: Fabio César Quintero Manga, demandada: la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya, radicado 20001- 23-33-000-2019-00313-01, demandante: Avelina Oñate Salinas, demandada: la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Procesos ordinarios identificados con los radicados 44-001-33-40-001-2022-00293-01 y 44-001-33- 40-003-2019-00054-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 B. Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto de 31 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, como parte demandada; y como terceros con interés al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fomag, y al gobernador del Departamento de La Guajira, toda vez que las entidades que representan intervinieron en el proceso ordinario de origen. 15.

También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 16. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que la tutela es improcedente, porque la parte actora pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria y utilizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso de origen. 17.

Precisó que el debate en segunda instancia del proceso ordinario «(…) giró en torno a la aplicabilidad o no de la sentencia de unificación SUJ-014-CE S2-2019 de 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes oficiales. En esa ocasión y con apoyo en diversos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado —tanto en sede ordinaria como en sede de tutela—, se logró determinar, de forma razonada, que la citada prestación social para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, en cuanto a los factores base de liquidación se rige, por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 —norma especial— y no por lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, debido a que esta únicamente regula el cálculo de la pensión de jubilación, de modo que no es aplicable la citada sentencia de unificación». 18.

El Departamento de La Guajira intervino para señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda. 19. El Ministerio de Educación Nacional adujo que no tienen legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, y en todo caso, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no se advierte que la situación planteada por la actora se trate de condiciones que amenacen su supervivencia o comprometan gravemente su existencia, de manera que amerite la intervención urgente del juez constitucional; así como tampoco, se avizora la vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 20.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 22. En primer lugar, la Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Alma Luz Cuello Daza. E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 23.

Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025 y notificada el 29 de abril siguiente, mientras que la tutela se instauró el 29 de octubre de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable. 24. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza7.

Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad8, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»9. 25.

Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario; además, las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 26. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la parte actora 7 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 8 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 27.

Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con el defecto alegado, dado que puntualmente, la parte accionante considera que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la norma aplicable para efectos de liquidar la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 28.

Concretamente, reprocha que en la sentencia censurada se optó por aplicar el Decreto 1045 de 1978 para determinar los factores computables en el Ingreso base de liquidación (IBL), y no el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que, a su juicio, gobierna la situación fáctica planteada, dado que así lo indica la regla señalada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.

Caso concreto y solución del problema jurídico 29. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a pronunciarse sobre los defectos invocados, en aras de establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en ellos. 30. Recuérdese que la parte actora reprocha la sentencia cuestionada porque a su juicio, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, dado que no aplicó la orientación acogida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 11 de abril y 18 de julio de 2004; y tampoco cumplió con la carga de transparencia y suficiencia para apartarse de dichos pronunciamientos, máxime si se tiene en cuenta que en dos oportunidades anteriores -sentencias del 30 de octubre y 14 de noviembre de 2024-, la misma autoridad aplicó dicha tesis, según la cual las pensiones de invalidez de los docentes vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se liquida con los factores señalados en la Ley 62 de 1985. 31.

Para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente, ya sea horizontal o vertical, es necesario: i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos; ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En orden a establecer si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, es pertinente traer a colación el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, de cara al derecho reclamado por la señora Alma Luz Cuello Daza y la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudencia vigentes en la materia.

Así discurrió el Tribunal en la sentencia del 31 de marzo de 2025: 11. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, corresponde al Tribunal determinar si la señora Alma Luz Cuello Daza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, con la inclusión del factor prima de antigüedad, devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. 12.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia, en tanto que el IBL de la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que no es viable incluir los factores devengados durante el periodo computable con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues dicha norma rige el cálculo de la pensión de jubilación en el régimen docente, no la de invalidez, como se expone a continuación: 13.

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 200511, el legislador expidió la Ley 812 de 200312, norma que en su artículo 81 estableció dos regímenes prestacionales aplicables a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya observancia dependerá en cada caso de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial. 14.

En ese sentido, se estableció que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], el régimen prestacional que gobierna su situación jurídica es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 198913, que en su artículo 15 remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; también debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994 [que derogó expresamente el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968].Por su parte, si el docente se vinculó al servicio a partir del 27 de junio de 2003, se regirá con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 15.

En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de las normas aplicables para los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó los siguiente: «De lo anterior, se colige que el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%;

(ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%»10. 16.

A efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de invalidez, la citada corporación ha reiterado que, se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a su retiro del servicio, en virtud de lo previsto en la Ley 65 de 1946, según la cual «no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios»11. 17.

Lo previsto en la Ley 65 de 1946 debe ser entendido en concordancia con previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que establece los factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones. Así, en sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «[…]Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, en su artículo 45, prevé: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; […]» [subrayas fuera de texto para destacar]12. 18.

En pronunciamiento aún más reciente, el Consejo de Estado reiteró que para el cálculo del monto de la asignación pensional de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003, es 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2023, radicado: 11001031500020230029100, accionante: Nohora Silvia Umaña Montero, accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Once Administrativo de Bogotá, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado: 25000234200020180227201 (0906-2021), accionante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal, accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de febrero de 2023, radicado: 11001031500020230029100, accionante: Nohora Silvia Umaña Montero, accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Once Administrativo de Bogotá, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 necesario tener en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Al respecto, dicha Corporación sostuvo: «Camargo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%, aquella tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el equivalente al último salario devengado, o al último promedio mensual, si fuere variable, por lo cual se modificará en este sentido la decisión adoptada por el a quo, pues si bien es cierto que accedió a las pretensiones de la demanda, también lo es que no lo hizo en los términos de la norma que regula la situación particular de la actora, por lo que le asiste razón a la interesada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Igualmente, para el efecto deberán tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues tal como se expuso en precedencia es la norma que resulta aplicable a la demandante, dada la fecha de su vinculación al servicio de la docencia. Para ello, la accionada tendrá que expedir la respectiva certificación […]»13. 19.

Establecido lo anterior, la Sala encuentra debidamente demostrado que el accionante ingresó al servicio oficial como docente el 21 de julio de 1981, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y su retiro se produjo el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, el IBL para su pensión de invalidez debe ser calculado con base en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Se destaca que, el IBL pensional no puede ser establecido con sujeción a lo previsto en la Ley 62 de 1985, en tanto que este rige únicamente para el cálculo de la pensión de jubilación, dado que la pensión por invalidez se gobierna por norma especial, como se expuso en precedencia [ver párrafo 16 supra]. Al respecto, se destaca que, en sede de tutela, el Consejo de Estado descartó la aplicación de la Ley 62 de 1985 para la liquidación de la pensión de invalidez, así14: «[ ]De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de ‘El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docente oficial’, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo[…]. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2024, radicado: 147001-23-33-000-2020-00568-01(4919-2022), accionante: Rosario Jiménez Camargo, accionados: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05040-01, accionante: Doralba Zapata Henao, accionados: Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra incursa en defecto sustantivo por incurrir en indebida motivación normativa; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo […]». 20.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo demandado, por el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la accionante26, se evidencia que esta fue calculada con base en la asignación básica mensual, prima de navidad, bonificación de 1000 y prima vacacional. Así mismo, está probado que durante el año anterior a su retiro definitivo del servicio [28 de febrero de 2017 a 18 de febrero de 2018], la accionante devengó asignación básica, bonificación mensual, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes. 21.

Pese a lo expuesto, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de la prima de antigüedad, debido a que dicho factor no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a efectos de calcular el IBL pensional en materia de invalidez. En definitiva, es imperativo para la Sala revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación pensional del accionante con inclusión de la prima de antigüedad prevista en la Ley 62 de 1985, habida cuenta de que dicha norma rige el cálculo del IBL pensional en materia de pensión de jubilación y no de invalidez, según lo expuesto por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. 33.

Para arribar a esa conclusión, el Tribunal accionado efectuó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto y, respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, acogió la tesis según la cual la pensión de invalidez de los docentes vinculados al servicio de educación oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se gobierna por las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1968 y 1045 de 1978, y, por ende, para su liquidación resultan computables solamente los factores señalados en el artículo 45 de este último estatuto. 34.

Así fue como, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado -proferida en sede ordinaria y en sede de tutela-, descartó la aplicación de la Ley 62 de 1985, que contempla como factor computable en el IBL la prima de antigüedad reclamada por la accionante, y optó por aplicar el Decreto 1045 de 1978, que no establece ese factor como parte del ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones. 35.

Aunque esa no es la tesis prohijada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como desatendidas por el Tribunal, lo cierto es que la jurisprudencia sobre la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con base en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses de la accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado. 36.

Ahora bien, es cierto que, en la sentencia del 11 de abril de 202415, invocada como supuestamente desconocida, la Subsección B de la Sección Segunda del 15 Radicado 20001-23-33-000-2018-00329-01(2834-2022). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Consejo de Estado, en un caso de similares contornos al decidido en el proceso de origen, optó por la aplicación de la Ley 62 de 1985, y señaló: El Fomag en el recurso de apelación manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó de forma inadecuada la regla establecida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09), por lo tanto, ordenó incluir en la base de liquidación todos los factores salariales de las prestaciones devengadas por el demandante, pero no le asiste razón a la entidad demandada, porque el a quo no aplicó el precedente contenido en dicha jurisprudencia. Además, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de forma adecuada las reglas establecidas en la sentencia de Unificación SUJ-014 - CE-S2 2019 de 25 de abril de 2019 en la cual se precisó que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tal razón, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma.

De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2 2019 del 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación comprende el período del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que corresponden a la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En atención a dicha regla jurisprudencial, los factores salariales que solicitó el demandante que fueran incluidos en la reliquidación de la pensión de invalidez, estos son horas extras, prima de servicios, pago de incapacidad común ambulatoria, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, y prima de vacaciones docente, no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985, y tampoco se evidencia que frente a dichos conceptos se hayan efectuado las cotizaciones, por lo tanto, no procede la inclusión de dichos emolumentos en el IBL, como en efecto lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por lo anterior, no es procedente reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de los factores salariales solicitados por el demandante en el último año de servicios, puesto que de conformidad con las normas que rigen su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los que se encuentren en la Ley 62 de 1985. 37. De la lectura integral de la sentencia se establece que en las consideraciones que fundamentan la decisión, la Sección Segunda de esta corporación dedicó un acápite exclusivamente para desarrollar el «régimen de la pensión de invalidez docente», en el que concluyó que: El régimen anterior que indica la Ley 812 de 2003, se refiere a los docentes que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir que para ellos aplica lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38. Sin embargo, al desarrollar el caso concreto, se refirió a los argumentos de la entidad apelante -Fomag-, y los descartó, teniendo en cuenta que se relacionaban con la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual no se trató en primera instancia. Es decir, que el motivo de inconformidad planteado no guardaba congruencia con la providencia impugnada. 39.

Acto seguido, se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por el a quo para acceder a las pretensiones parcialmente (ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la prima de antigüedad), destacando que, en ese caso, era procedente la aplicación de la Ley 62 de 1985, y que, aunque se advirtió la liquidación de la pensión con algunos factores no determinados en esa norma, no se modificaría la decisión impugnada en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante. 40.

También es cierto que, en sentencias del 30 de octubre y 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira hizo referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado que viene de citarse; no obstante, en la primera oportunidad la autoridad judicial, ahora accionada, fue clara al señalar que, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., únicamente se pronunciaría frente a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación incoado por el Fomag, que, en ese evento, se limitaron a discutir que solo se aceptara la reliquidación con la inclusión de los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones de ley. 41.

Es decir, que el Tribunal accionado no examinó la aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, porque la apelación no discutió que ese fuera el régimen que amparaba al docente, sino que aceptó la aplicación de la Ley 62 de 1985, y, por ende, en virtud del principio de congruencia, el fallador de segunda instancia no consideró argumentos adicionales a los de la alzada.

En todo caso, en la providencia del 30 de octubre de 2024, señaló: Finalmente, cabe destacar, que la sala encontró procedente la aplicación de la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, en el sub judice, en observancia al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la radicación: 20001-23-33-000- 2018-00329-01 (2834-2022), en un caso análogo de reliquidación de pensión de invalidez docente, donde reiteró como precedente vinculante la referida SU de la Sala de sección segunda, para el reconocimiento de pensiones en virtud del régimen docente, muy a pesar de que la misma resolvió sobre una pensión de jubilación. (Negrilla de la Sala). 42.

Asimismo, en sentencia posterior, calendada el 14 de noviembre de 2024, para resolver un caso con analogía fáctica al analizado en el sub lite, el Tribunal demandado nuevamente invocó como precedente la sentencia del 11 de abril de 2024, e indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, se tiene que el juzgado de primera instancia sustentó la tesis planteada en su sentencia, en la decisión emitida por el Consejo de Estado16 en un caso similar, donde determinó que la liquidación de la prestación pensional por invalidez concedida a un docente oficial debe contemplar todos los factores salariales devengados durante el último año previo a su retiro del servicio.

Decisión fundamentada en lo establecido en la Ley 65 de 1946, que define el salario como no solo la asignación básica fijada por la ley, sino también todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución por sus servicios17. No obstante lo anterior, la sala encuentra procedente la aplicación de la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, en el sub judice, en observancia al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro de la radicación: 20001-23-33- 000-2018-00329-01 (2834-2022), pronunciamiento emitido en un caso análogo de reliquidación de pensión de invalidez docente, donde reiteró como precedente vinculante la referida SU de la Sala de sección segunda, para el reconocimiento de pensiones en virtud del régimen docente, muy a pesar de que la misma resolvió sobre una pensión de jubilación. (…) En aplicación a las reglas establecidas en la sentencia de Unificación SUJ- 014 -CE S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, se precisa que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tal razón, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma, estos son, la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 43.

Con todo, de las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, que data del 31 de marzo de 2025, se colige con suma claridad que en el Tribunal Administrativo de La Guajira recogió esa tesis que venía aplicando apoyado en la orientación brindada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en el fallo del 11 de abril de 2024, y optó por acoger una postura más afín a su propia interpretación, que fue avalada por esa misma Subsección en un pronunciamiento posterior, calendado el 30 de mayo de 2024, según el cual la pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se gobierna por las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, y los Decretos 1848 de 1968 y 1045 de 1978, y, por ende, para su liquidación, resultan computables solamente los factores señalados en el artículo 45 de ese último estatuto. 16 Original de la cita: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado No 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021). 17 Original de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicado No 25000-23-25-000-2004-05128- 01(0109-08); criterio reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 25 de junio de 2020, radicado No 20001-23-39-001-2016-00324 01(4082-18).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 44. En efecto, consultada la sentencia que cimentó el fallo objeto de reproche, proferida el 30 de mayo de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 47001-23-33-000-2020-00568-01, se lee: Ahora, como se advirtió en el acápite del marco jurídico, es factible para el cálculo de la pensión de invalidez de la actora, la inclusión de lo trabajado por medio de contratos de prestación de servicios, acorde con esto, en el caso concreto, se tiene que aquella se vinculó a la docencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, por lo que el régimen pensional que la gobierna es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, el artículo 1518 de la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese orden de ideas, se concluye que teniendo en cuenta que, la señora Jiménez Camargo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 100%, aquella tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el equivalente al último salario devengado, o al último promedio mensual, si fuere variable, por lo cual se modificará en este sentido la decisión adoptada por el a quo, pues si bien es cierto que accedió a las pretensiones de la demanda, también lo es que no lo hizo en los términos de la norma que regula la situación particular de la actora, por lo que le asiste razón a la interesada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Igualmente, para el efecto deberán tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues tal como se expuso en precedencia es la norma que resulta aplicable a la demandante, dada la fecha de su vinculación al servicio de la docencia. Para ello, la accionada tendrá que expedir la respectiva certificación. 45.

Se itera que, si bien es cierto esa no es la tesis prohijada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en la providencia del 11 de abril de 2024, que la parte actora invoca como desatendida por el Tribunal accionado, también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y que incluso con posterioridad, la misma Subsección, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, modificó su postura, y la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su independencia y autonomía, optó por acoger esta última por encontrarla más afín y más acorde con su propia interpretación de la legislación que rige la materia. 46.

De hecho, en sentencia del pasado 18 de septiembre, proferida dentro del radicado 68001-23-33-000-2020-00781-0119, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación llegó a la misma conclusión, al señalar que los factores que deben computarse para la liquidación de la pensión de invalidez de los 18 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» (se resalta). 19 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son los señalados en artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así discurrió dicha Subsección: Por lo mismo, si bien actualmente la regulación sobre la pensión bajo estudio quedó definida a través de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003,19 lo cierto es que para los docentes oficiales que acrediten alguna vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se recuerda que debe seguirse la regla jurisprudencial de que el régimen pensional aplicable es el anterior a estas normas que expresamente excluyeron a los educadores, es decir, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al del personal del sector público nacional.

En consecuencia, respecto de los requisitos, condiciones para la calificación de la invalidez, así como para la cuantía y la efectividad de la mencionada prestación de los educadores que sean titulares del tránsito legislativo beneficioso referido anteriormente, se les tendrá que analizar su situación jurídica en virtud de lo previsto para el efecto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que como se observa, son las disposiciones vigentes en su momento para lo propio.

Ahora bien, frente al cálculo del IBL para fijar el monto de la pensión de invalidez bajo dicho marco normativo, la Sala debe precisar que la Sección Segunda ha tenido pronunciamientos en los que ha dado aplicación a la inclusión de los haberes salariales consagrados en el Decreto 1045 de 197820. Esta Subsección acogerá dicha tesis en el sentido de concluir que el ingreso base de liquidación en casos como el presente equivale al porcentaje que corresponda según la pérdida de la capacidad laboral sobre el promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro por la estructuración del accidente o enfermedad de trabajo incapacitante, siempre que se encuentren en el listado del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual consagra los emolumentos que sirven de base para la liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones, entre estas, la de invalidez prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto al igual que con inclusión de los conceptos creados con normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares. 47.

Entonces, en definitiva, la Sala no advierte la ocurrencia del vicio alegado21, con mayor razón si el Tribunal accionado justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirma constituye «precedente», y que fue acogido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha; e incluso citó providencias del órgano de cierre posteriores que respaldan su posición. 48.

Así, se tiene por satisfecha la carga argumentativa de transparencia y suficiencia que echa de menos la parte accionante, sin que se avizore la vulneración de derecho fundamental alguno. 20 Ahora bien, frente al cálculo del IBL para fijar el monto de la pensión de invalidez bajo dicho marco normativo, la Sala debe precisar que la Sección Segunda ha tenido pronunciamientos en los que ha dado aplicación a la inclusión de los haberes salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978. 21 En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional explicó que no se configura el desconocimiento del precedente cuando una corporación judicial carece de criterio jurisprudencial uniforme sobre un tema específico —en aquella oportunidad, advirtió disparidad de criterios en la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del método utilizado para la tasación de perjuicios morales—.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06800-00 Demandante: Alma Luz Cuello Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 49. Con todo, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 50.

Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 51.

Descartada la configuración de los defectos o causales específicas invocadas por la parte actora, se impone negar la acción de tutela instaurada por la señora Alma Luz Cuello Daza. 52. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Alma Luz Cuello Daza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF