CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: SANDRA VÉLEZ SUA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Incursión armada de las FARC.
Muerte de teniente del Ejército Nacional en ataque contra la estación de Policía de Inzá (Cauca). Detonación de artefactos explosivos improvisados - AEI. Indebida orden de traslado y servicio a uniformado que estaba incapacitado. No se acreditó una falla del servicio. Omisión a los deberes de seguridad y protección. Se probó la falla del servicio.
Graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Falla del servicio por omisión a los deberes de seguridad y protección. Responsabilidad de las FARC como colectivo y/o organización en virtud del Acuerdo de Paz. Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Concausa en el hecho generador del daño. Se configuraron costas procesales en la segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, en fecha indeterminada, el teniente Sergio Andrés Prada Dimas fue diagnosticado con “insuficiencia cardiaca”.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el oficial Prada Dimas fue valorado por el personal médico de la Dirección de Sanidad quien le prescribió una “incapacidad médica por 30 días, la realización de eco de tiroides y valoración por medicina interna”. Sin embargo, el 6 de diciembre de esa anualidad, el uniformado fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional que hacía presencia en el municipio de Inzá (Cauca).
Al día siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 2013, subversivos de las FARC incursionaron en dicho ente territorial y, estando allí, lanzaron varios artefactos explosivos improvisados – AEI - contra la Estación de Policía, dentro de la cual operaba el puesto de mando BACOT 57 del Ejército Nacional. Lamentablemente, las ondas explosivas alcanzaron la humanidad de Sergio Andrés Prada Dimas.
Los accionantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte del teniente Prada Dimas porque, a su juicio, el uniformado fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional pese a que estaba incapacitado. Además, aducen que las referidas autoridades incurrieron en una falla del servicio por omisión en el deber de seguridad y protección, toda vez que “siendo una zona roja, con presencia de grupos subversivos o al margen de la ley, sumado a que conocían de la existencia o amenaza de una incursión guerrillera, no tomaron medidas exponiendo así la vida e integridad de los miembros de la fuerza pública”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 20151, Sandra Pilar Vélez Sua en nombre propio y en representación de Sergio Andrés Prada Vélez; Nancy Dimas Ávila actuando en 1 Fl. 4 a 15, C.1. 3 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros nombre propio y en representación de Edgar Orlando Prada Dimas;
Edgar Orlando, Álvaro y Eddy Prada Camacho; y, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional (en adelante el “Ejército Nacional” y la “Policía Nacional”) para que se les declara patrimonialmente responsables por la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas, luego de los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2013 en el municipio de Inzá (Cauca).
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar al Ejército y a la Policía Nacional a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de ellos; por “afectación a bienes constitucionales autónomos”, 80 SMLMV a cada uno de ellos; y, por lucro cesante la suma de $1.792.000.000 para Sandra del Pilar Vélez y Sergio Andrés Prada Vélez.
En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirma que, en fecha indeterminada, Sergio Andrés Prada Dimas, teniente del Ejército Nacional, fue diagnosticado con “insuficiencia cardiaca”. Indica que, el 23 de noviembre de 2013, el uniformado fue valorado por el personal médico de la Dirección de Sanidad quien le prescribió una “incapacidad médica por 30 días, la realización de eco de tiroides y valoración por medicina interna”.
Destaca que, el 6 de diciembre siguiente, el oficial Prada Dimas fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional que hacía presencia en el municipio de Inzá (Cauca). Señala que, para esa época – finales del año 2013 -, informes de inteligencia del Ejército Nacional sugerían que miembros de grupos subversivos que hacían presencia en el departamento del Cauca planeaban atentar contra la fuerza pública.
Asimismo, que acondicionarían y detonarían artefactos explosivos improvisados en esa zona del país 4 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Resalta que, el 7 de diciembre de 2013, subversivos de las FARC incursionaron en el municipio de Inzá (Cauca) y, estando allí, lanzaron varios “tatucos” contra la Estación de Policía. Además, que en dicho estamento estaba operando el puesto de mando BACOT 57 del Ejército Nacional.
Concluye que, ese mismo día, el teniente Sergio Andrés Prada Dimas falleció debido a un “politraumatismo severo por colapso de estructura por onda explosiva con cilindros bomba”. Los accionantes consideran que el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del oficial pues, a su juicio, el uniformado fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional pese a que estaba incapacitado.
De otra parte, atribuyen responsabilidad a las autoridades militares y de policía, a título de falla del servicio por omisión, pues afirman que el deceso del uniformado se debió a que “siendo una zona roja, con presencia de grupos subversivos o al margen de la ley, sumado a que conocían de la existencia o amenaza de una incursión guerrillera, no tomaron medidas exponiendo así la vida e integridad d los miembros de la fuerza pública”. 2.
Contestaciones El 16 de marzo de 20162, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y al ministerio público. 2.1. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas no le era imputable, toda vez que se ocasionó por riesgos propios y/o inherentes del servicio.
Además, afirmó que la muerte del oficial no le era atribuible, por cuanto se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de falla del servicio o estructuración de un régimen 2 Fl. 38 a 39, C.1. 3 Fl. 72 a 77, C.1. 5 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros objetivo”, “riesgo propio del servicio”, “inexistencia de obligación a reparar por hecho del tercero” y la genérica. 2.2.
La Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los daños alegados por el extremo activo se ocasionaron por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, “hecho del tercero” y “riesgo propio del servicio”. 3.
Audiencia inicial El 10 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si “[…] hay lugar a declarar la responsabilidad y a condenar al pago de perjuicios, por el fallecimiento del teniente de Ejército Nacional, Sergio Andrés Prada Dimas, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2013, cuando se detonaron unos artefactos explosivos improvisados, en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Inzá (Cauca).
O sí, por el contrario, se configuran las causales eximentes de responsabilidad, del hecho de un tercero, el riesgo propio del servicio, o de inexistencia de falle en el servicio o de estructuración del régimen objetivo”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de mayo de 20186 se corrió traslado a las partes, a la ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 63 a 69, C.1. 5 Fl. 117 a 126, C.2. 6 Fl. 129 a 133, C.2. 6 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 4.1.
La parte demandante7 y la Policía Nacional8 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El ministerio público9 conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, lo probado en el proceso permitió establecer que la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas se debió a una falla del servicio consistente en que “al uniformado se le asignaron labores militares en el municipio de Inzá – Cauca, a pesar de su condición de incapacidad por la licencia de enfermedad que le había concedido la Dirección de Sanidad”. 4.3.
El Ejército Nacional y la ANDJE guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 201910, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas se debió a una falla del servicio del Ejército Nacional en tanto “los superiores del uniformado hicieron caso omiso a la excusa permanente del servicio, y lo destinaron a la prestación del servicio en Inzá, Cauca, lo que incidió efectivamente en la causación del daño”.
De otro lado, respecto a la Policía Nacional declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, a su juicio, “la responsabilidad radicaba en el Ejército y no en la Policía, porque el teniente no estaba adscrito a ella”. En la parte resolutiva, el tribunal condenó el Ejército Nacional a pagar, por perjuicios materiales, 100 SMLMV para Sergio Andrés Prada Vélez, Edgar Orlando Prada Camacho y Nancy Dimas Ávila; y 50 SMLMV para Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas; y por lucro cesante, la suma de $855.817.854.65 para Sergio Andrés Prada Vélez.
En relación con los perjuicios 7 Fl. 153 a 164, C.2. 8 Fl. 137 a 140, C.2. 9 Fl. 141 a 152, C.2. 10 Fl. 259 a 276, C.6. 7 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros solicitados por Sandra Vélez Sua y, Álvaro y Eddy Prada Camacho negó su reconocimiento al constatar que no acreditaron tener un interés jurídico para reclamarlos. 6.
Recursos de apelación Los días 28 y 31 de octubre de 2019, la parte demandante11 y el Ejército Nacional12 interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 27 de febrero de 202013 y admitidos el 20 de noviembre siguiente14 6.1. La parte demandante15 afirmó que, distinto a lo considerado por el a quo, lo probado en el proceso sí permitió establecer que Sandra del Pilar Vélez Sua, y Eddy y Álvaro Prado Camacho sufrieron perjuicios morales por la muerte del uniformado.
Por otra parte, refirió que, aunque en el proceso se demostró que los demandantes padecieron una “afectación a “bienes constitucionales autónomos”, el tribunal no reconoció indemnización alguna por este concepto. Finalmente, reiteró frente a la señora Vélez Sua la reparación de perjuicios materiales a título de lucro cesante en su condición de “madre biológica del menor hijo del uniformado”. 6.2.
El Ejército Nacional16 indicó que la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas no le era atribuible, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios del servicio, Refirió, además, que el deceso del teniente Prada Dimas no era imputable a la institución castrense, por cuanto éste se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el proceso no permitió acreditar su causación. 11 Fl. 280 a 282, C.6. 12 Fl. 283 a 286, C.6. 13 Fl. 317 a 318, C.6. 14 Fl. 323 a 324, C.6. 15 Fl. 280 a 282, C.6. 16 Fl. 283 a 286, C.6. 8 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de noviembre de 202317 se corrió traslado a las partes, a las ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El Ejército y la Policía Nacional, así como la ANDJE y el ministerio público guardaron silencio en esta instancia procesal.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 17 Fl. 330, C.6. 18 Índice No. 33, SAMAI – Consejo de Estado 19 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 900 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 9 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El medio de control procedente es el de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión del Ejército y la Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener 10 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Asi las cosas, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 7 de diciembre de 2013 falleció Sergio Andrés Prada Dimas (hecho probado 7.1.7.); ii) que el 8 de abril de 2015 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos del Cauca26, la cual se declaró fallida el 21 de mayo siguiente27; y, iii) que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 201528. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Edgar Orlando Prada Camacho (padre), Nancy Dimas Ávila (madre), Sergio Andrés Prada Vélez (hijo), Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas (hermanos), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar del teniente Sergio Andrés Prada Dimas.
De esta información dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento30. 4.2. Sandra del Pilar Vélez Sua y, Álvaro y Eddy Prada Camacho no están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas, pues no acreditaron formar parte del núcleo familiar del oficial fallecido, ni tampoco un interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso por dicho concepto. 26 Fl. 26, C.1. 27 Fl.
Fl. 27, C.1. 28 Fl. 4 a 15, C.1. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 Fl. 55 a 66, C.1. 13 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército y la Policía Nacional toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231, 21732 y 21833 de la Constitución Política, son las autoridades quienes corresponde defender y garantizar el orden constitucional, controlar el orden público, así como brindar protección a sus ciudadanos. Asimismo, por ser las instituciones públicas frente a las cuales se atribuye la causación del daño reclamado.
Debe advertirse, además, que la representación de la Nación a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional halla justificación en que la muerte del teniente Sergio Andrés Prada Dimas ocurrió en ejercicio de su actividad como uniformado de la institución Castrense. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por la indebida orden de traslado y servicio impartida al oficial durante su incapacidad médica; ii) si en el presente asunto se reúnen los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado por omisión a los deberes de seguridad y protección; y, iii) si, en el caso en concreto, confluyó otra causa que permita atribuir el daño reclamado a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico en virtud del Acuerdo de Paz. 31 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 32 Artículo 217: “La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 33 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 14 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública; iii) la responsabilidad del Estado por la acción de grupos armados insurgentes; y iv) las obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera36 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 16 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste37.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”38-39.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime40. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 17 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Así las cosas, puede afirmarse, entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”41.
Ahora, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos por el régimen prestacional que les es propio y al que tienen derecho los agentes del orden en virtud de ese vínculo voluntario42 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan, que en caso de concretarse dan pie a la indemnización conocida como a forfait.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los en que se encuentre probada una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar en virtud de su vinculación al Estado y que resulten como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado43.
Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones que se 39Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad.: 42.798. 18 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros despliegan en la actividad militar o de policía, que implica la exposición a peligros superiores a los que ordinariamente asumen los ciudadanos. Por dicha razón, las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertos por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio (a forfait44) que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio o por un riesgo excepcional45 en aquellos daños que excedan la cobertura de su régimen prestacional.
Lo anterior se traduce en que es posible acumular la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes46, siempre y cuando se trate de casos en los que quede plenamente demostrado que el daño devino de una falla del servicio y/o de la 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996.
Rad.: 10.033. 45 “Debe señalarse que, en punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que estos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional2 y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la ‘conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión’ o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio.
Se ha precisado, además, que el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública vinculados voluntariamente a una institución castrense, no es homogéneo sino que admite distinciones, por cuanto ‘(…) no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)’, por lo que la valoración del riesgo propio del servicio debe ser revisada en perspectiva a la actividad desarrollada.
Adicionalmente, se ha ponderado la conducta desplegada por los agentes de la administración pues bien puede suceder que la actividad, pese a hacer (sic) parte del servicio y funciones castrenses, se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado o desconociendo los manuales de instrucción táctica o militar al respecto; así como cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio.
Con todo, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 49781, 46 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 50543 “[E]n este punto se adopta la posición mayoritaria de la Sala, fundada en las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera del 3 de mayo de 2007 (exp. 25020) y de la Subsección C de la Sección Tercera del 7 de octubre de 2020 (exp. 46604), según la cual las prestaciones laborales reconocidas por concepto de indemnización a forfait no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de la responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes”;
Sentencia del 28 de abril de 2021, Rad: 45910 “La Sala desestimará la solicitud de descontar lo pagado por la entidad al [soldado conscripto] en la Resolución (…), pues como lo ha sostenido en oportunidades anteriores, las fuentes de las obligaciones son distintas”. 19 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros elevación del riesgo propio al que se somete al agente del Estado, pues si el siniestro se ocasiona por la materialización de un riesgo propio a los que están expuestos los militares y policías, sólo será procedente la indemnización a forfait, con la que compensa el daño que puede llegar a sufrir en cumplimiento de los actos propios del servicio.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de presente que cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación. El de falla en el servicio, cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor47.
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o superior al que les corresponde afrontar a sus compañeros48, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a 20 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo49, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Asimismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”50 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 49341. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Rad.:11.187. 21 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda51.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 13 de abril de 2015, Rad. 33000. 22 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado52. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado53.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad. En este último caso, vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado.
No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 45997. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 25 de mayo de 2022, Rad. 30554. 23 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 54. 6.4 Obligaciones resarcitorias de las FARC frente a las víctimas en el marco del Acuerdo para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera En el Acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno de la República de Colombia y las FARC, las partes reconocieron la reparación de las víctimas como unos de sus principios angulares de la siguiente forma: “[…] El reconocimiento de responsabilidad: Cualquier discusión de este punto debe partir del reconocimiento de responsabilidad frente a las víctimas del conflicto.
No vamos a intercambiar impunidades” 55. Así, en armonía con los compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos, el Acuerdo de Paz trascendió a los simples efectos políticos y tiene una decidida repercusión jurídica relevante56 de cara al restablecimiento de los derechos de las víctimas como ciudadanos titulares de derechos, efecto jurídico 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 55 Acuerdo de Paz. Punto 5. “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”, pág. 124. Páginas adelante las partes reiteran ese compromiso al referirse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que “deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”.
(Resaltado propio). Acuerdo Final, Acápite 5.1 “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, pág. 127. Y en desarrollo de tal idea rectora el párrafo segundo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” (…). 56 Cfr., Sobre el efecto político y jurídico del componente de “víctimas” del Acuerdo Final, SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
El concepto de convencionalidad. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2017, págs. 166-193. 24 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros internacional e interno del que goza el Acuerdo Final como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En efecto, la sentencia C-630 de 201757 proferida por la Corte Constitucional, que examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 201758, precisó que i) debe existir una conexidad entre las normas y las leyes de implementación con el Acuerdo Final y concordancia con los fines que éste persigue; ii) existe la obligación de implementar e incorporar al derecho interno el Acuerdo de Paz, siendo esa una “obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado (…)”, iii) el deber de guardar coherencia implica que el Estado dé cumplimiento de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual “goza de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad” y iv) la incorporación del Acuerdo Final al ordenamiento jurídico “exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para ello”.
En similar sentido, el Consejo de Estado en la providencia de 2 de agosto de 2017, se pronunció sobre la legitimidad del Acuerdo de Paz a la luz del derecho internacional y determinó que le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, como juez de convencionalidad, asumir tres ejercicios hermenéuticos en relación con dicho Acuerdo, a saber: i) interpretación conforme; 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-630 de 2017. A la fecha de esta decisión la Corte no ha publicado oficialmente el texto íntegro de la Sentencia, por lo que las glosas anotadas se elaboraron con base en el Comunicado de Prensa No. 51 de 11 de octubre de 2017 de esta Corporación. Información disponible en el siguiente enlace web: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2051%20comunicado%2011%20de%20o ctubre%20de%202017.pdf 58 Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017.
Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio así: Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. 25 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros ii) integración normativa; y, iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales59.
Así, es que dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención, protección y garantía de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final, el reconocimiento genérico de responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que en casos por transgresiones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario el pronunciamiento que haga el operador judicial sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que le corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de dichas infracciones60. 59 “4.3.- De lo expuesto, deviene inexorable considerar los aspectos regulados en el Acuerdo Final a la luz de la estructura de derecho internacional que se invoca como fuente de justificación y legitimidad de cuanto se ha pactado allí; esa referencia copiosa, además, opera como parámetro de validez normativa que vincula y se extiende a las autoridades estatales que en el marco de los procedimientos de implementación, interpretación o aplicación del Acuerdo Final tengan interacción con alguno de tales tópicos. 4.4.- Expresión concreta, más allá de lo retórico, encuentra en los siguientes criterios: (i) Interpretación conforme.
Deber de otorgar a las disposiciones del Acuerdo Final aquella interpretación que de mejor manera se ajuste a los principios, estándares y mandatos convencionales, lo que, correlativamente, impone ajustar los sentidos interpretativos que pugnan con aquellos, pues la protección jurídica de los derechos y libertades a la luz del Acuerdo no puede ser inferior a aquellos; de ser así ese déficit de protección debe ser superado por vía de la interpretación conforme a cargo del operador jurídico59, permitiendo que el efecto útil de los principios, estándares y mandatos convencionales opere, como se sigue de las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
(ii) integración normativa. Asumir como solución a las lagunas que se adviertan en el Acuerdo Final la aplicación de los principio, estándares, y mandatos convencionales con el fin de lograr la plena eficacia de los derechos tutelables, la coherencia y solución armónica de las cuestiones abordadas en el mencionado Acuerdo; (iii) prevalencia de los principios, estándares y mandatos convencionales Privilegiar, en situaciones de antinomia entre el texto del Acuerdo Final y los principios, estándares y mandatos convencionales, las prescripciones que emanan de este último, en tanto que es precisamente el sistema de referencia sobre el que se ha estructurado el Acuerdo, siendo verdad que su pretensión de legitimidad emana más que de las formalidades a las que fue sometido a su capacidad para responder, a la luz de las exigencias convencionales, como herramienta jurídica al servicio de la consolidación de los deberes generales de respeto y garantía de los derechos y libertades, como base razonable para la adopción de disposiciones de derecho interno que hagan efectivo el goce de aquellos59 y como acuerdo político capaz de establecer cimientos sólidos para la adopción de mecanismos de justicia transicional en el marco de una sociedad que ha sufrido el conflicto y graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario59” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Decisión de Ponente de 2 de agosto de 2017, Expediente 25000-23-26-000-2017-00025-01 (Habeas Corpus). 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948 (A). Sobre este punto resaltó: “[…] entonces, dada la naturaleza de las obligaciones estatales de prevención y garantía de las víctimas de graves violaciones, visto el efecto jurídico del Acuerdo Final el reconocimiento genérico de 26 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Se trata de concretar, entonces, en cada caso, el alcance de ese reconocimiento jurídico de responsabilidad por las acciones adelantadas en el marco del conflicto armado interno, toda vez que las FARC se reconoció como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de las normas de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Precisamente, el Acuerdo Final reconoció a las FARC como un colectivo u organización que, trascendiendo a la individualidad de sus integrantes, con intereses intersubjetivos compartidos por esa agrupación, respondía a una organización jerárquicamente dispuesta, con cierta permanencia en el tiempo y un considerable tamaño en cuanto hace el número de sus integrantes y presencia territorial; colectivo al que se le han reconocido, por virtud de ese Acuerdo Final, ciertos derechos o beneficios dirigidos al cese definitivo del conflicto armado en Colombia.
No obstante, el Acuerdo Final tiene un marcado enfoque de protección de los derechos de las víctimas y esa consideración no puede ser ajena a ninguna de las partes del conflicto. En ese orden de ideas, consecuencia de lo estipulado en el Acuerdo Final, se puede pregonar que las FARC, como organización y parte firmante del Acuerdo de Paz, es sujeto pasible de imputación de responsabilidad, no solo en términos individuales –cuestión de la que se ocupará la Jurisdicción Especial para la Paz como componente de justicia del SIVJRNR creado en el Acuerdo-, sino también como sujeto colectivo que, por la vía de acciones intencionales en el conflicto armado interno, actuó como un aparato organizado de poder irregular e ilegal, puesto que las acciones violentas desplegadas por quienes pertenecían a esa organización no obedecían a un querer motu proprio de cada miembro, sino a diversos planes dispuestos y/o fijados por los mandos o responsabilidad que en él han realizado los actores del conflicto armado y considerando la realidad probatoria del caso, es criterio de esta judicatura que en casos como el sub judice el pronunciamiento que haga el juez sobre la responsabilidad del Estado debe comprender, al tiempo, la que corresponda al Grupo Armado Insurgente FARC por la comisión de violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros dirigentes medios y altos de ésta para el logro de sus cometidos comunes por la vía del alzamiento en armas bajo la instrumentalización de ejecutores materiales.
Esta postura halló sustento en el margen de apreciación del que gozan las autoridades61 respecto de la implementación, interpretación y aplicación del Acuerdo Final y se ajusta al derecho a la verdad que le asiste a todas las víctimas toda vez que éstas cuentan con el derecho inalienable a conocer, con fuerza de verdad judicial, en la mayor medida de las posibilidades, quiénes fueron los partícipes, cuáles fueron los móviles y los pormenores que rodearon la violación a sus derechos; también se corresponde con el derecho a la justicia, en tanto que por esa vía la autoridad judicial no solo identifica la totalidad de los actores que, por acción u omisión, intervinieron en la violación de derechos humanos sino que, aún más importante, declara que los mismos son jurídicamente responsables por tales conductas o, lo que es lo mismo, se impone un reproche jurídico a la conducta de los responsables por ser violatorio del orden jurídico convencional, constitucional o legal, integralmente considerado; por contera, lo dicho también se aviene al derecho a obtener justas reparaciones, de cuenta de los responsables.
Una declaración en tal sentido no implica trasgresión alguna de las competencias que corresponden a otras autoridades, por cuanto la misma no pretende tener el efecto ni el alcance propio de un juicio de reproche penal ni de orden transicional, pues i) no se trata de un pronunciamiento de responsabilidad personal, sino colectivo; ii) no se están empleando, al efecto, las categorías dogmáticas propias del derecho penal, sino que su fundamento normativo se ubica en el derecho internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y, iii) naturalmente a la declaración de responsabilidad que se hace no se sigue la imposición de una pena o sanción, pues el deber de indemnizar que surge con la declaratoria de responsabilidad civil o administrativa no se asemeja a un castigo sino a la justa expectativa que se desprende de habérsele comprobado a un sujeto ser partícipe o causante de los daños inferidos a una persona que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario. 61 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. 28 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Y si bien la persecución contra la impunidad debe hacerse por “todos los medios legales disponibles”, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta poco menos que desafortunado considerar que la justiciabilidad de los derechos de las víctimas del conflicto armado se extinga con la muerte de quien (o quienes) se dicen son los presuntos penalmente responsables de tales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Es así, que resulta pertinente destacar que, si bien la muerte del presunto transgresor pone fin a la persecución de la acción penal, lo cierto es que dicha situación no impide que se imparta justicia a la organización y/o colectivo que consintió, planeó y materializó el ilícito, ello, como clara manifestación de lograr justicia ante las graves violaciones a los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.
Ello es así, adicionalmente, por cuanto la implementación de programas administrativos de reparación de víctimas a cargo del Estado, o la declaratoria judicial de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, tampoco eliminan la obligación jurídica de responder y resarcir a quienes se vieron agraviados con la ejecución de tan viles crímenes, máxime si se considera, como ya se dijo, que esas violaciones han ocurrido dentro de un contexto de conflicto armado interno no siendo, pues, actos anecdóticos o accidentales.
Debido a su importancia, conviene subrayar que si bien el Estado adquiere obligaciones especiales para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, a las que bajo ninguna consideración puede renunciar, dichos deberes de modo alguno pueden sustituir aquellos que pesan sobre el agente violador y/o infractor de derechos humanos respecto de su víctima, pues, como conforme se previó en el Acuerdo Final: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto 29 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros deben contribuirlo a repararlos”62, de ahí que compete a cada responsable asumir las consecuencias por sus actos violatorios, bien sea a nivel colectivo o personal63.
En virtud de lo anterior, la reparación a las víctimas resulta trascendental, no solo por las ya resaltadas finalidades que pretende el Acuerdo Final, sino también por la suerte de reconocimiento, por parte del Estado, respecto de los actos desplegados por las FARC, al haber acordado por la vía de la negociación, la trasformación de esa organización de una agrupación insurgente a una organización política ubicada en el marco de legalidad.
Lo dicho anteriormente no supone, entonces, que con ese acto el Estado deba asumir la responsabilidad que le puede corresponder a esa organización por la comisión de sus actos transgresores, pero sí que ello le involucra jurídicamente en lo que atañe a asegurar a las víctimas su plena reparación, en el marco de ese régimen jurídico de transición, mediante instrumentos legales conducentes a exigir de las FARC su responsabilidad y la consiguiente reparación de los reprochables daños causados por ella, como organización. Dicho de otro modo, el paso a la luz de la legalidad de las FARC no la desvincula jurídicamente, en manera alguna, de sus actos pasados ni del conjunto de violaciones a las víctimas, pues bajo ninguna consideración el Acuerdo Final puede ser considerado como un “reparto de impunidades”, como bien lo consignaron las partes en el punto quinto del Acuerdo64.
Justamente, debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2017, pero su carácter vinculante y sus efectos jurídicos no 62 Acuerdo Final. Punto 5.1.3.2.
“Acciones concretas de contribución a la reparación”, pág. 178. 63 “la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales –del Estado- como individuales – penales y de otra índole de sus agentes o de particulares-. En cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, párr. 125. En el mismo sentido Caso Radilla Pacheco Vs México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 212. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 2018, Rad. 33948. 30 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “[…] por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. 7. Caso concreto En los recursos de apelación de apelación presentados contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó que, distinto a lo considerado por el a quo, lo probado en el proceso permitió establecer que Sandra del Pilar Vélez Sua, y Eddy y Álvaro Prado Camacho sí sufrieron perjuicios morales por la muerte del uniformado.
Por otra parte, refirió que, aunque en el proceso se demostró que los demandantes padecieron una “afectación a “bienes constitucionales autónomos”, el tribunal no reconoció indemnización alguna por este concepto. Finalmente, reiteró frente a la 31 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros señora Vélez Sua la reparación de perjuicios materiales a título de lucro cesante en su condición de “madre biológica del menor hijo del uniformado”.
A su turno, el Ejército Nacional indicó que la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas no le era atribuible, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios del servicio. Refirió, además, que el deceso del teniente Prada Dimas no era imputable a la institución castrense, por cuanto éste se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el proceso no permitió acreditar su causación. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes formularon recurso de apelación contra el fallo del 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub-lite sin limitación alguna65.
Por ello, a continuación, se analizará si el Ejército y la Policía Nacional son patrimonialmente responsables por la muerte del teniente Sergio Andrés Prada Dimas, ocurrida el 7 de diciembre de 2013 en el municipio de Inzá (Cauca). Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados en el proceso, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo 65 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 32 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso disciplinario adelantado por la Brigada Móvil No. 29 – Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional con el número de radicado 004-2013, en averiguación de responsables, pues dichas pruebas fueron solicitadas por los demandantes y, fueron practicadas con la audiencia y defensa de la parte contraria.
Asimismo, debe advertirse que los medios de prueba antes referido gozan de valor probatorio, porque fueron debidamente decretados en el expediente y allegados al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la respectiva oportunidad procesal para controvertirlos. Por otra parte, es pertinente advertir que a las fotografías aportadas por la parte demandante66 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala67, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.
Expuesto lo anterior, se evidencia que las fotografías arrimadas al proceso por los demandantes sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al 66 Fl. 4 a 29, C.1. 67 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 33 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros carecer de reconocimiento o ratificación68, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso69, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.
Finalmente, los recortes de prensa que reposan en el expediente serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos70.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que, el 24 de julio de 2004, Sergio Andrés Prada Dimas ingresó al Ejército Nacional. De esta información da cuenta la certificación de “CALIDAD – MILITAR” suscrita el 11 de diciembre de 2012, por la jefatura de Recursos Humanos del Batallón de Combate Terrestre No. 145 del Ejército Nacional71. 7.1.2.
Se probó que el 23 de noviembre de 2013, un médico adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le prescribió al uniformado Prada Dimas una “incapacidad médica por 30 días, la realización de eco de tiroides y valoración por medicina interna”. De esta información da cuenta la excusa del servicio temporal de esa fecha, suscrita por el doctor Carlos Muñoz72. 68 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 69Ibídem. 70 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 71 Fl. 132, C.3. 72 Fl. 327, C.4. 34 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 7.1.3. Consta que el 6 de diciembre de 2014, Sergio Andrés Prada Dimas fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional que hacía presencia en el municipio de Inzá (Cauca).
De esta información da cuenta el correspondiente radiograma de esa fecha73. 7.1.4. Se demostró que, el 6 de diciembre de 2013, la SIPOL de la Policía Nacional conoció que el Frente No. 6 de las FARC tenía “intenciones de realizar una acción terrorista en contra de unidades de la fuerza pública ubicadas en el norte del departamento del Cauca”.
De esta información da cuenta el poligrama No. 0905 de esa fecha74. En este documento se lee lo siguiente: “[…] PLANIFICACIÓN TERRORISTA INMEDIATA, SEGÚN RAPIRGFM004 INTENCIONES POR REALIZAR UNA ACCIÓN TERRORISTA EN CONTRA DE UNIDADES DE LA FUERZA PUBLICA, UBICADAS EN EL NORTE DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, ASI: FRENTE 6 DE LAS FARC ALIAS DUBER (TERCER CABECILLA FRENTE 6), FUE INFORMADO POR UN INTEGRANTE DE ESA ESTRUCTURA SOBRE LA PRESENCIA DE UNIDADES MILITARES Y DE POLICIA, SOBRE LOS SITIOS A LOS QUE DENOMINAN BELLA VISTA, EL DAMIÁN Y EL TRAPICHE, UBICADOS EN ZONA RURAL.
ALIAS SANGRE (CABECILLA), SE ENCONTRARÍA CODRDINANDIO UNA ACCIÓN OFENSIVA CONTRA UNIDADES UBICADAS EN CASCO URBANO POSIBLE ATAQUE A PATRULLAS MEDIANTE LA ADECUACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS (MINAS ANTIPERSONA-CARGAS DIRIGIDAS) Y FRANCOTIRO.TORIBIO, CORINTO, CALOTO coma INZÁ Y PÁEZ BELALCAZAR coma SON MUNICIPIOS PROCLIVES AL DESARROLLO DE ESTAS ACCIONES TERRORISTAS.
POR LO ANTERIOR LOS SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRAN IMPARTIR INSTRUCCIÓN Y ALERTAR AL PERSONAL BAJO SU MANDO, DESARROLLAR LABORES DE INTELIGENCIA QUE PERMITAN ADELANTAR ACCIONES, RECOPILAR INFORMACIÓN, IDENTIFICAR FACTORES DE RIESGO, INCREMENTAR ESTRATEGIAS DISUASIVAS, DISPOSICIÓN PREVENTIVA Y DE CONTROL DE ZONAS DE OBSERVACIÓN Y SEGURIDAD, PONER EN PRÁCTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE, MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL, CUMPLIMIENTO INSTRUCTIVO NO. 003 DIPON - OFPLA PLAN DE SEGURIDAD OPERACIONAL, APLICACIÓN DE LA: DIRECTIVA OPERATIVA TRANSITORIA NÚMERO 001 DIPON DISEC coma DE FECHA 17/01/2013 come 73 Fl. 46, C.3. 74 Fl. 360, C.3. 35 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros "PLAN DE SEGURIDAD OPERACIONAL", ACTIVAR LA RED DE COOPERANTES Y RECOLECCION DE INFORMACION, EVITAR LA RUTINA EN LOS DESPLAZAMIENTOS, REALIZAR COORDINACIONES CON LAS AUTORIDADES MILITARES DE LA JURISDICCIÓN, DE LAS ACCIONES DESARROLLADAS DEBERAN DEJAR LOS RESPECTIVOS SOPORTES DOCUMENTALES MEDIANTE ACTAS, LOS CUALES SERAN OBJETO DE REVISTA POR ESTE COMANDO, GENERAR TRAZABILIDAD DE ACATAMIENTO coma LA CUAL DEBERAN ENVIAR AL CORREO DECAU.CCTV@DPOLICIA.GOV.CO, DEN ESTRICTO E INMEDIATO CUMPLIMIENTO.” 7.1.5.
Está acreditado que, el 7 de diciembre de 2013, la Policía y el Ejército Nacional conocieron que la cuarta compañía de la columna “Jacobo Arenas” de las FARC “planeaba activar un vehículo acondicionado con explosivos contra unidades de la Policía – Ejército en área urbana”. De esta información da cuenta el poligrama No. 0911 de esa fecha75.
En este documento se lee lo siguiente: “[…] PLANIFICACIÓN TERRORISTA - RADIOGRAMA: 2164 GFM-CE-DIV3-BR29: PERMITOME ENVIAR INFORMACIONES PROCEDENTES LINEA 148 “RED ALIADOS” EVAL F6 INDICAN, TERRORISTA CUARTA COMPAÑÍA, COLUMNA MOVIL JACOBO ARENAS SATT-FAR, ACTIVAR VEHICULO ACONDICIONADO EXPLOSIVOS CONTRA UNIDADES POLICIA - EJERCITO AREA RURAL RADIOGRAMA: 3290 MDN-CGFM-JEM-RIME 3 INFORMACION FUENTE HUMANA RIME 3, INDICA TERRORISTA TERCERA COMPAÑIA FRENTE 6 ONT- FARC, PRETENDEN REALIZAR EMBOSCADA CONTRA UNIDADES MILITARES Y POLICIA NACIONAL, EN EL MOMENTO QUE PRETENDAN EFECTUAR APOYO TERRESTRE HACIA MUNICIPIO DE INZA, PAEZ, BELALCAZAR.
CACISOED001: INFORMACIONES DE INTELIGENCIA PERMITEN CONOCER POSIBLES ACCIONES OFENSIVAS POR PARTE DE INTEGRANTES DEL FRENTE 8 DE LAS FARC, CONTRA PERSONAL POLICIAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE CON JURISDICCIÓN EN EL PATÍA, QUIENES ESTARÍAN PLANEANDO EL ACONDICIONAMIENTO DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO SOBRE LA VIA PANAMERICANA EL CUAL SERIA ACTIVADO AL PASO DE LA PATRULLA.
CAPIE: 341: ELEMENTOS DE INFORMACIÓN DISPONIBLES PERMITEN CONOCER QUE INTEGRANTES DE LA COLUMNA MOVIL JACOBO ARENAS DE LAS FARC, ESTARÍAN PLANEANDO HOSTIGAR LA ESTACION DE POLICIA O ATACAR UNA PATRULLA POLICIAL O MILITAR EN EL MUNICIPIO DE SILVIA, PARA TAL FIN, UN CABECILLA DE COMPANIA DE LA ESTRUCTURA, HABRÍA ORDENADO EL TRASLADO DE TERRORISTAS CERCA AL PERIMETRO URBANO DEL MUNICIPIO.
POR LO ANTERIOR LOS SEÑORES COMANDANTES SE SERVIRA IMPARTIR INSTRUCCION Y ALERTAR AL PERSONAL BAJO SU MANDO DE LA AMENAZA TERRORISTA LATENTE, DESARROLLAR LABORES DE INTELIGENCIA QUE 75 Fl. 361, C.3. 36 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros PERMITAN ADELANTAR ACCIONES CON EL FIN DE CONTRARRESTAR EL ACCIONAR DE ESTOS GRUPOS TERRORISTAS, INCREMENTAR ESTRATEGIAS DISUASIVAS, DISPOSICIÓN PREVENTIVA Y DE CONTROL DE ZONAS DE OBSERVACIÓN I SEGURIDAD, PONER EN PRACTICA LAS TÉCNICAS DE PATRULLAJE coma MEDIDAS DE SEGURIDAD.
PERSONAL toma CUMPLIMIENTO INSTRUCTIVO No. 003 DIPON - OFPLA PLAN DE SEGURIDAD OPERACIONAL, APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA OPERATIVA TRANSITORIA NÚMERO 001 DIPON DISEC coma DE FECHA 17/01/2013 coma "PLAN DE SEGURIDAD OPERACIONAL", ACTIVAR LA RED DE COOPERANTES Y RECOLECCION DE INFORMACION coma EVITAR LA RUTINA EN LOS DESPLAZAMIENTOS PARA NO SER VICTIMAS DE LOS TERRORISTAS, REALIZAR COORDINACIONES CON LAS AUTORIDADES MILITARES DE LA JURISDICCIÓN, DE LAS ACCIONES DESARROLLADAS DEBERAN DEJAR LOS RESPECTIVOS SOPORTES DOCUMENTALES MEDIANTE ACTAS LOS CUALES SERAN OBJETOS DE REVISTA POR ESTE COMANDO, GENERAR TRAZABILIDAD DE ACATAMIENTO, LA CUAL DEBERAN ENVIAR AL CORREO ecau.cctv@policia.gov.co DEN ESTRICTO E INMEDIATO, CUMPLIMIENTO.” 7.1.6.
Se probó que, el 7 de diciembre de 2013, subversivos de las FARC incursionaron en dicho ente territorial y, estando allí, lanzaron varios artefactos explosivos improvisados – AEI - contra la Estación de Policía, dentro de la cual operaba el puesto de mando BACOT 57 del Ejército Nacional. De esta información da cuenta el informe administrativo por muerte No. 002/13 de esa fecha, suscrito por el oficial de operaciones BRI29 del Ejército Nacional76, así como el poligrama No. 0916 del 8 de diciembre siguiente77. 7.1.7.
Se acreditó que, por lo anterior, el 7 de diciembre de 2013, falleció el uniformado Sergio Andrés Prada Dimas debido a un “politraumatismo severo por colapso de estructura por onda explosiva con cilindros bomba”. De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente registro civil de defunción78, así como la respectiva acta de inspección técnica a cadáver79, el informe de necropsia de esa fecha, suscrito por un médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses80 y el informe administrativo por muerte No. 002/13 de esa fecha, suscrito por el oficial de operaciones BRI29 del Ejército Nacional81. 76 Fl. 45, C.2. 77 Fl. 362, C.4. 78 Fl. 237, C.4. 79 Fl. 187, C.3. 80 Fl. 223, C.4. 81 Fl. 45, C.2. 37 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 7.1.8.
Se probó que, mediante Resolución No. 3822 del 5 de agosto de 2014, la Secretaría General del Ministerio de Defensa reconoció “una pensión de sobrevivientes consolidada por el deceso del Capitán (póstumo) del Ejército Nacional, Prada Dimas Sergio Andrés” a favor de Angélica María Mahecha Lugo y Sergio Andrés Prada Vélez, por la suma de $1.726.553 en una proporción equivalente al 50% de dicho rubro para cada uno de ellos.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo82. 7.1.9. Se acreditó que, mediante oficio del 19 de abril de 2019, el despacho del Alcalde de Inzá (Cauca) certificó que, “para el año 2013, en el municipio había presencia de grupos armados ilegales – FARC – y a la vez que causaron varias acciones que afectaron la vida de varias personas, así como la infraestructura del municipio”.
Además, que “el 7 de diciembre de 2012, ocurrió un atentado terrorista en la cabecera municipal de Inzá, en donde fallecen 2 personas civiles, 5 militares, 1 policía, 48 civiles resultan con lesiones personales, 20 personas de la fuerza pública con lesiones personales, 162 afectaciones en bienes muebles e inmuebles, 6 afectaciones en la infraestructura pública”.
Finalmente, que “en informes presentados por las autoridades militares, se tenía conocimiento de un atentado con un carro bomba y se recibían constantes llamadas sobre posibles atentados”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento83. 7.1.10. Finalmente, se probó que, mediante oficio del 3 de septiembre de 2019, la Dirección y Comando de Personal del Ejército Nacional certificó que “verificado el sistema de información para la administración de talento humano – SIATH, el señor TE no reportó ninguna incapacidad médica”.
Además, precisó que “el sistema de información para la administración de talento humano - SIATH, es actualizado con las incapacidades médicas que el funcionario entrega a la unidad donde labora, y su vez la unidad oficial al DIPER para que esta incapacidad 82 Fl. 47 a 49, C.4. 83 Fl. 365 a 366, C.4. 38 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros médica sea cargada el sistema”.
De esta información da cuenta dicho documento84. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los problemas jurídicos que se debaten en este proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración85-86. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del uniformado 84 Fl. 574, C.4. 85 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 86 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 39 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Sergio Andrés Prada Dimas, la cual está debidamente acreditada en el proceso (hecho probado 7.1.7.). Dicho menoscabo tiene, pues, el carácter de antijurídico, en tanto se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la dignidad humana, la vida y la integridad personal son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de conformidad con los artículos 187, 288 y 1189 de la Constitución Política, y 590 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, así como si confluyó alguna otra causa en la muerte del uniformado Sergio Andrés Prada Dimas. Asi, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente la 87 Artículo 1º “Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 88 Artículo 2º “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 89 Artículo 11 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 90 Artículo 5º - Derecho a la Integridad Personal “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Sobre este aspecto, es pertinente destacar que la Convención Americana de Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Asimismo, que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 40 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros declaración juramentada de Roymer Carabalí Viveros, quien fuera uno de los soldados profesionales que se encontraba presente el día de los hechos, afirmó que en la mañana del 7 de diciembre de 2013 se disponía a levantarse para hacer ejercicio momento en el cual sintió unas explosiones.
Refirió, además, que en el municipio de Inzá (Cauca) había presencia del Frente No. 6 de las FARC y que ellos fueron quienes lanzaron los cilindros de gas llenos de explosivo y metralla contra la Estación de Policía que se ubicaba en “plena plaza del pueblo”. Agregó que el puesto de mando del Batallón de Combate Terrestre del Ejército Nacional operaba al interior de la Estación de Policía y que, por esos días, la fuerza pública había realizado patrullajes en la zona91.
Por otra parte, Hernando León Solorzano, soldado profesional que estaba presente en el lugar de los acontecimientos, advirtió que el 7 de diciembre de 2013, sintió una explosión seguida de otras cuatro más. Indicó que había rumores respecto a la posible detonación de una “moto bomba” por parte de las FARC. Manifestó, además, que el puesto de mando del BACOT se encontraba en la Estación de Policía y que como medidas de seguridad se habían implementado vallas que impidieran el estacionamiento de vehículos y patrullajes en la zona.
Concluyó que el acto terrorista fue consumado a través de cilindros de gas llenos de explosivos y metralla que fueron lanzados desde un vehículo contra la Estación de Policía de Inzá (Cauca) 92. Finalmente, Elías Arnubio Luna López, uniformado del Ejército Nacional que presenció los hechos debatidos en el proceso, refirió que horas de la mañana del 7 de diciembre de 2013 sintió una explosión y un golpe, y que luego de ello quedó “tirado” en el piso y perdió el conocimiento.
Señaló que, instantes después, recobró “la mente” y que observó mucho polvo y que olía a pólvora. Sostuvo que había riesgo de actos terroristas, “inclusive, ese día llego una información de que las FARC querían atacar una unidad entonces se dio a conocer a las autoridades 91 Fl. 238 a 241, C.4. – Declaración rendida por el soldado profesional Roymer Carabalí Viveros ante el Funcionario de Instrucción de la Brigada Móvil No. 29 de la Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional. 92 Fl. 242 a 246, C.4. – Declaración rendida por el soldado profesional Hernando León Solorzano ante el Funcionario de Instrucción de la Brigada Móvil No. 29 de la Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional. 41 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros para que estuvieran pendientes y tomaran las medidas de seguridad”93.
Ahora bien, como las declaraciones vertidas por Roymer Carabalí Viveros, Hernando León Solorzano y Elías Arnubio Luna López provienen de unos uniformados del Ejército Nacional, unas de las autoridades demandadas en el presente proceso, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, estas afirmaciones resultan sospechosas, por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, las manifestaciones que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso94.
En ese sentido, se advierte que lo narrado por los uniformados Carabalí Viveros, León Solorzano y Luna López tienen valor probatorio, pues a pesar de resultar sospechosos, se realizaron bajo la gravedad de juramento, no fueron tachados de falsos ni tampoco desvirtuados por ninguno de los extremos que integran la litis. Asimismo, las exposiciones rendidas por los uniformados gozan de eficacia probatoria, toda vez que fueron depuestas por los miembros de la fuerza pública que se encontraban presentes en la Estación Policía el 7 de diciembre de 2013 y, por ello, conocieron in situ las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquí se debaten.
Precisamente, lo narrado por los soldados profesionales permitió evidenciar, entre otras cosas, lo siguiente: i) que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, había rumores de que grupos insurgentes perpetrarían un acto terrorista en el departamento del Cauca; ii) que, por lo anterior, se adoptaron medidas de seguridad tales como la implementación de vallas que impidieran el estacionamiento de vehículos y patrullajes en la zona; y iii) que el Frente No. 6 de 93 Fl. 247 a 249, C.4. – Declaración rendida por el soldado profesional Elías Arnubio Luna López ante el Funcionario de Instrucción de la Brigada Móvil No. 29 de la Fuerza de Tarea Apolo del Ejército Nacional. 94 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 42 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros las FARC hacía presencia en esa zona del país y que miembros de dicho grupo subversivo fueron quienes consumaron el ataque contra la Estación de Policía de Inzá (Cauca) a través de cilindros bomba.
Pues bien, se advierte que las demandantes atribuyen responsabilidad al Estado por dos (2) eventos – omisiones - divergentes, por lo cual, para mayor claridad del proyecto, se analizará cada una de ellas de forma separada. En similar sentido, se examinará de manera independiente sí, además de las referidas hipótesis, confluyó otra causa en la muerte del uniformado Sergio Andrés Prada Dimas. 7.2.2.1.
Sobre la orden de traslado y servicio del teniente Prada Dimas durante su incapacidad Pues bien, los accionantes afirmaron en el recurso de apelación que asistía responsabilidad al Ejército Nacional porque el oficial Sergio Andrés Prada Dimas fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Inzá (Cauca) pese a que este se encontraba incapacitado.
Sobre este punto, textualmente se señaló: “[…] pese a la incapacidad tomada en el Dispensario del Ejército en Popayán, el mayor haciendo caso omiso a esta, le dio orden de desplazarse el día 6 de diciembre de 2013 y presentarse el día 7 de diciembre en la base militar de Inzá (Cauca). Desafortunadamente en el momento del ingreso del teniente a la Estación de Policía, ubicada en el centro del municipio de Inzá (Cauca), se perpetuó un ataque guerrillero utilizando una camioneta de donde accionaron explosivos atacando a los uniformados (Policía y Ejército), con ráfagas de fusil, tatucos y otras armas no convencionales, donde perdió la vida Sergio Andrés Prada Dimas”.
Según lo expuesto, se advierte que, diferente a lo considerado por el extremo activo, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permitió configurar la primera omisión endilgada al Ejército Nacional, toda vez que, si bien al expediente fue aportada la excusa de servicio temporal del 23 de noviembre de 2013, a través de la cual un médico adscrito a la Dirección de Sanidad General del Ejército Nacional le prescribió al teniente Prada Dimas “incapacidad médica por 30 días, la realización de eco de tiroides y valoración por medicina interna” (hecho probado 7.1.2.), lo cierto es que no se acreditó que el oficial hubiera puesto dicha situación en conocimiento de la institución castrense y/o entregado dicha información a la unidad militar a la que estaba adscrito, así como tampoco que hubiera informado 43 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros esa circunstancia al superior que le impartió la orden de traslado y servicio al BACOT 57 del Ejército Nacional, de manera que pudiera conocerse y establecerse, de primera mano, su estado de salud y con ello impedido o prevenido su desplazamiento el 6 de diciembre de 2013 al municipio de Inzá (Cauca), donde lamentablemente ocurrieron los hechos aquí debatidos.
Al respecto, es pertinente subrayar que el oficio del 3 de septiembre de 2018, expedido por la Dirección y Comando de Personal del Ejército Nacional, que no fue desvirtuado por ninguna de las partes que integran la litis, certificó que el uniformado Prada Dimas “no reportó ninguna incapacidad” ante el sistema de verificación de talento humano, el cual se actualiza “con las incapacidad médicas que el funcionario entrega a la unidad donde labora” (hecho probado 7.1.10.), de manera que no era exigible para la autoridad militar que con antelación al traslado del teniente al BACOT 57 instalado en el municipio de Inzá (Cauca) conociera de su situación de salud así como de la incapacidad que en razón de ella un médico adscrito a la Dirección de Sanidad Militar le prescribió. Es más, llama la atención de la Sala que ni en el escrito de demanda ni en las pruebas solicitadas en este, así como tampoco en los memoriales presentados durante el proceso, los accionantes hicieron referencia a un posible conocimiento de las autoridades militares sobre la incapacidad que le fue prescrita al uniformado, ni mucho menos acreditaron que el traslado del mismo se hubiera realizado inobservando por los mandos del Ejército Nacional dicha circunstancia, lo cual denota una falencia en la carga procesal que le asistía en relación con los supuestos fácticos objeto de reclamación, pues, debe reiterarse, que la sola referencia a unos hechos por la parte demandante no resulta suficiente para tener el supuesto por probado, en tanto no puede la propia parte que lo alega acreditarlo con su simple dicho95.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta 95 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencias del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394 y del 21 de octubre de 2025, Rad. 68205. 44 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, donde los elementos estructurales de la obligación resarcitoria requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En suma, se advierte que, conforme acaba de exponerse, las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar la primera omisión atribuida al Ejército Nacional, toda vez que no se probó que las autoridades militares conocían de la incapacidad prescrita al teniente Prado Dimas frente a lo cual hubiera impedido su desplazamiento, ni tampoco que las actuaciones de sus mandos en punto a la orden de traslado y servicio al precitado uniformado hubieren sido arbitrarias o injustificadas. 7.2.2.2.
Frente a la omisión a los deberes de seguridad y protección en cabeza de la Policía y el Ejército Nacional Pues bien, debe recordarse que los demandantes atribuyen responsabilidad al Ejército y a la Policía Nacional a título de falla del servicio por omisión a los deberes de seguridad y protección que les asistía respecto a su personal militar, toda vez que “siendo una zona roja, con presencia de grupos subversivos o al margen de la ley, sumado a que conocían de la existencia o amenaza de una incursión guerrillera, no tomaron medidas exponiendo así la vida e integridad de los miembros de la fuerza pública”.
Por su parte, el Ejército Nacional afirmó en su recurso de apelación que la muerte del uniformado no le era atribuible, toda vez que ésta se produjo por riesgos propios del servicio. Refirió, además, que el deceso del teniente Prada Dimas no era imputable a la institución castrense, por cuanto éste se debió al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Finalmente, indicó que, a su juicio, el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que lo probado en el proceso no permitió acreditar su causación. 45 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Según lo expuesto, es importante subrayar que lo probado en el proceso permitió establecer lo siguiente: i) que el 6 de diciembre de 2013, Sergio Andrés Prada Dimas fue “agregado operacionalmente” al BACOT 57 del Ejército Nacional que hacía presencia el municipio de Inzá (Cauca); ii) que ese mismo día, la SIPOL de la Policía Nacional conoció que el Frente 6 de las FARC tenía “intenciones de realizar una acción terrorista en contra de unidades de la fuerza pública ubicadas en el norte del departamento del Cauca”; iii) que, por lo anterior, la fuerza pública adoptó como medidas se seguridad la implementación de vallas que impidieran el estacionamiento de vehículos y patrullajes en la zona; iii) que el día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2013, la Policía y el Ejército Nacional conocieron que la Cuarta Compañía de la columna “Jacobo Arenas” de las FARC “planeaba activar un vehículo acondicionado con explosivos contra unidades de la Policía – Ejército en área urbana”; iv) que, ese mismo día, subversivos de las FARC incursionaron en el municipio de Inzá (Cauca) y, estando allí, lanzaron varios artefactos explosivos improvisados – AEI - contra la Estación de Policía, dentro de la cual operaba el puesto de mando BACOT 57 del Ejército Nacional; y, v) que, como consecuencia de esos hechos, falleció el uniformado Sergio Andrés Prada Dimas debido a un “politraumatismo severo por colapso de estructura por onda explosiva con cilindros bomba”.
Ahora bien, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias, y demás derecho y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Asimismo, el artículo 217 de la Carta Política establece que “la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas armadas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea”, las que “tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.
Además, el artículo 218 de la referida disposición supralegal prevé que “la Policía 46 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
A su turno, esta Corporación ha señalado de manera reiterada y pacífica que un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando, entre otras, las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles alguna ninguna protección a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos y vulnerados por grupos organizados al margen de la ley96.
En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, igualmente asiste responsabilidad al Estado por inobservancia a los deberes de omisión y seguridad, cuando las autoridades ignoran o adoptan medidas ineficaces para prevenir y reducir riesgos a los que se enfrenta los integrantes de la fuerza pública97.
Finalmente, debe reiterarse que, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y se ha vinculado voluntariamente a la institución respectiva, este debe soportar la materialización del riesgo propio de la actividad, a no ser que se advierta una falla o que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente tendría que afrontar98.
En el caso en concreto se puede evidenciar que la Policía y el Ejército Nacional desatendieron los deberes y seguridad respecto de su personal militar que hacía presencia en la Estación de Policía del municipio de Inzá (Cauca), pues conforme se acreditó con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, 96 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2020, exp. 49223.
Posición reiterada en la reciente decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 57972. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 57972. 47 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros dichas entidades conocieron con antelación a los hechos que aquí se debaten, del inminente riesgo en que se encontraba la población civil de ese ente territorial y, particularmente, los miembros de la fuerza pública que allí se encontraban y respecto de los cuales se planeaban ataques en su contra.
No obstante, lo anterior, las entidades demandadas dejaron a sus agentes a merced de las FARC, lo cual condujo el ataque armado perpetrado por dicho grupo subversivo el 7 de diciembre de 2013 y la consecuente causación del daño antijurídico reclamado, pues las medidas de contención, prevención y seguridad no resultaron suficientes para contrarrestar la amenaza que a la postre se concretó. Precisamente, debe recordarse que de acuerdo con el poligrama No. 0905 del 6 de diciembre de 2013, la SIPOL de la Policía Nacional conoció que el Frente Sexto de las FARC “tenía intenciones de realizar una acción terrorista en contra de unidades de la fuerza pública ubicadas en el departamento del Cauca” (hecho probado 7.1.4.).
Además, que conforme al poligrama 0911, el día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2013, la Policía Nacional y el Ejército Nacional tuvieron conocimiento que la Cuarta Compañía de la columna “Jacobo Arenas” de las FARC “planeaba activar un vehículo acondicionado con explosivos contra unidades de la Policía – Ejército en área urbana” (hecho probado 7.1.5.).
Ello, igualmente se acompase con lo narrado por los uniformados León Solorzano y Luna López quienes, al indagárseles sobre el conocimiento previo de las autoridades respecto al atentado terrorista señalaron que: i) había rumores sobre la posible detonación de un vehículo por parte de las FARC y ii) existía el riesgo de un acto terrorista porque ese mismo día llegó información de que las FARC querían atacar a una unidad militar.
No obstante, lo anterior, y pese a las inminentes alertas conocidas por las autoridades militares y de policía sobre un posible atentado terrorista que suponían la adoptación de medidas eficaces y eficientes para garantizar la seguridad de la población del municipio de Inzá (Cauca) así como de la tropa que allí hacía presencia, el 7 de diciembre de 2013, miembros de las FARC incursionaron en dicho ente territorial y, estando allí, lanzaron varios artefactos explosivos improvisados – cilindros bomba cargados de explosivos y metralla - contra la Estación de Policía, dentro de la cual operaba el puesto de mando 48 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros BACOT 57 del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.6.).
Dicho ataque provocó la muerte de varios uniformados, entre ellos la del teniente Sergio Andrés Prada Dimas, y lesiones a otros de ellos. Llama la atención de la Sala que a pesar de las alertas que fueron conocidas el 6 y el 7 de diciembre de 2013 por la Policía y el Ejército Nacional que daban cuenta de la presencia de miembros de las FARC en esa zona del país y de su intención de consumar un atentado terrorista contra los miembros de la fuerza pública que hacía presencia en el municipio de Inzá (Cauca), y teniendo en cuenta el latente riesgo que ello representaba no sólo para el personal militar y policial sino para la población civil, los dejaron a merced del referido grupo subversivo, pues las medidas de contención que se implementaron para evitar el ataque – puesta y uso de vallas y patrullajes – resultaron insuficientes para contrarrestar la amenaza que se cernía contra ellos y, en general, contra la comunidad y, en todo caso, no resultaban proporcionales con el riesgo inminente que corría contra los efectivos del Ejército pues la información daba cuenta de la utilización de explosivos contra la unidad militar, para cuya defensa la utilización de vallas era apenas elementos de contención cercana e inmediata pero no para contrarrestar los ataques con cilindros de media distancia que es de usual en la reprochable utilización por los grupos subversivos que pretenden atentar contra las instalaciones de la fuerza pública.
Es que, debe subrayarse que aunque la Policía y el Ejército Nacional contaban con información que apuntaba a que miembros de las FARC incursionarían en el municipio e inclusive que activarían un artefacto explosivo ese mismo en la cabecera municipal del mismo, dichas instituciones únicamente adoptaron medidas como las atrás descritas, lo cual, atendiendo la inminencia del ataque que se venía fraguando y la presencia de subversivos que hacía presencia en la zona, resultaba insuficiente para evitar, contener y/o repeler dicho ataque armado.
En este orden, se encuentra que en el presente caso hubo una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional al deber de seguridad y protección que le asistía frente a su personal militar que hacía presencia en el municipio de Inzá (Cauca), dadas las circunstancias que rodearon la producción 49 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros del daño, su previsibilidad y los medios con los que se disponía para contrarrestarlo y que negligentemente se omitieron emplear, lo que claramente constituye una falla del servicio.
Sí, es que debe recordarse que los mandos de las autoridades militares y de policía desconocieron las alertas enviadas con anterioridad al ataque ocurrido el 7 de diciembre de 2013, lo que imponía al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional de donde, si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, como ocurrió en el presente, surgirá en cabeza suya una obligación resarcitoria por falla del servicio99.
En definitiva, se observa que, conforme acaba de exponerse, los probado en el proceso permitió tener por acredita la omisión a los deberes de seguridad y protección que le asistía a la Policía y al Ejército Nacional respecto al teniente Sergio Andrés Prada Dimas, así como el vínculo causal entre esta y el lamentable fallecimiento del citado uniformado. 7.2.2.3.
Frente a la concurrencia de causas en la muerte del uniformado Sergio Andrés Prada Dimas Pues bien, pese a que conforme se concluyó anteriormente, la Policía y el Ejército Nacional incurrieron en una omisión a los deberes de seguridad y protección y que esta contribuyó en ser causa del hecho lesivo cuya reparación se pretende, lo cierto es que la valoración en conjunto de los medios decretados y practicados en el proceso también permite concluir que junto a la citada falla del servicio confluyó otra, aún más gravosa, que incidió en el daño sufrido por los accionantes, pues el ataque desmedido, desproporcionado e irracional de las FARC contra la Estación de Policía de Inzá (Cauca) con el uso de cilindros bomba – artefactos explosivos improvisados -, como ilícito internacional y, grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, fue un factor decisivo para que el resultado 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 19205. 50 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros gravoso se pudiera concretar, de donde, esta concausa se estima inescindible del daño sufrido por los demandantes100.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 35 del Protocolo No. 1 a los Convenios de Ginebra101 prevé que “1. En todo conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado; 2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de guerra de tal índole que causen males superfluos o sentimientos innecesarios; y 3.
Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”. Igualmente, el artículo 50 del citado instrumento internacional dispone en sus numerales 4 y 5 que “se prohíben los actos indiscriminados como los que emplean métodos o medios de combate cutos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente protocolo; y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente objetivos militares y a personas o bienes de carácter civil” y “se consideran indiscriminados entre otros, a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar y único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de civiles o bienes de carácter civil y b) los ataques, cuando sea de prever que causaran incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”, respectivamente.
Por otra parte, el artículo 8º del Estatuto de Roma102 dispone que por crímenes de guerra, se entenderá como aquellas infracciones a los Convenios de Ginebra contra personas o bienes en marco de un conflicto armado – homicidio intencional, causar 100 A propósito de la violación al DIH por ataques indiscriminados con artefactos explosivos improvisados: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de octubre de 2014, Rad. 34457. Corte Constitucional, sentencia T - 719/03. 101 Incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 11 de 1992. 102 Incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 742 de 2002. 51 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar contra la integridad física o la salud – y, particularmente, en aquellos que no son de índole internacional, “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura” y, “emplear armas, proyectiles y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efetos indiscriminados en violación del derecho internacional humanitario de los conflictos armados, a condición de que esas armas o proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objetos de prohibición completa”.
Finalmente, es pertinente señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, está proscrito, en todas las circunstancias, “emplear minas, armas trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”.
Dicho lo anterior, debe reiterarse, entonces, que, de conformidad con las pruebas documentales incorporadas al expediente y las declaraciones vertidas por los uniformados del Ejército Nacional, que no fueron desvirtuado/as ni tachado/as de falso/as, el 7 de diciembre de 2013, miembros de las FARC incursionaron en el municipio de Inzá (Cauca) y, estando allí, lanzaron varios artefactos explosivos improvisados – cilindros bomba cargados de explosivos y metralla -, cuyo uso esta proscrito en los conflictos armados103, contra la Estación de Policía, dentro de la cual operaba el puesto de mando BACOT 57 del Ejército Nacional, lo cual provocó la muerte de varios uniformados, entre ellos la del teniente Sergio Andrés Prada 103 Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.
Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996). “Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Protocolo: […] 5. Por «otros artefactos» se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
“Artículo 3. Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos. […]. 3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa y otros artefactos, concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios”. Es de aclarar que esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 469 de 1998. 52 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Dimas, y lesiones a otros.
Entonces, se concluye que la muerte del uniformado Sergio Andrés Prada Dimas se produjo por dos causas, a saber: i) la omisión de las autoridades frente a los deberes de seguridad y protección que les asistía frente al personal militar que hacía presencia en la Estación de Policía del municipio de Inzá (Cauca); y ii) el ataque terrorista de las FARC a través de la detonación de artefactos explosivos improvisados – cilindros bomba cargados de explosivo y metralla -, conducta que es considerada no sólo un crimen de guerra, sino una grave afrenta a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
En definitiva, se estima que la muerte del teniente Prada Dimas es atribuible a la conducta dolosa e inconvencional de las FARC y a la omisión culposa de las entidades accionadas, al no adoptar las medidas de seguridad, protección y contención adecuadas para evitar el indiscriminado ataque perpetrado el 7 de diciembre de 2013 por el referido grupo delincuencial.
En este orden de ideas, debe recordarse que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1571104 y 2344105 del Código Civil, existe solidaridad entre quienes concurren en la producción del daño y el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división. Valga aclarar que en reciente jurisprudencia106 esta Subsección indicó que, por efecto de la solidaridad, el resarcimiento de un hecho lesivo “se puede perseguir frente a cualquiera de las personas que concurren a la causación del daño y por la totalidad del monto” y “no impide la declaratoria de responsabilidad solidaria el hecho de que todas las personas que infieren el daño estén o no demandadas en 104 Artículo 1571 del Código Civil “Solidaridad pasiva.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este puede oponérsele el beneficio de la división”. 105 “Artículo 2344. Responsabilidad solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de agosto 2024, Rad. 64260. 53 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros el proceso, ya que por efectos de la misma institución jurídica de la solidaridad basta con que se encuentre uno de los causantes del daño como litisconsorte de la parte pasiva, lo que no obsta para que este se subrogue en los derechos de la víctima y solicite el reembolso de lo pagado en el monto correspondiente a su deudor solidario”.
Es así como, bajo las reglas de la solidaridad, basta que uno de los causantes del daño se encuentre vinculado como litisconsorte de la parte pasiva para que proceda la condena, sin que ello obste para una vez realizado el pago, este se subrogue y solicite el reembolso de lo pagado - en el monto correspondiente - a su codeudor solidario.
Ahora bien, la condena que se impondrá a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional será por la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues en el presente proceso no se demandó a las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH y debe recordarse que, según lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.
Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a todos aquellos involucrados en la causación del daño de modo que, como ocurre en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional tiene la potestad de repetir en contra de estos – las FARC – a efectos de solicitar las sumas de dinero desembolsadas por el concepto de la condena aquí impuesta107.
En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1579108 y 1668109 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad. 55722. 108 Artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los 54 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros condena quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Es así que, una vez la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional pague la condena que aquí se imponga, deberá repetir contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1579 y 1668 del Código Civil, las obligaciones adquiridas por las FARC para la reparación de víctimas en el punto No. 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y lo establecido en los artículos 3110, 4111 y 5112 del Decreto 903 de 2017113. otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”. 109 Artículo 1668: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón a un privilegio o hipoteca; 2) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble esta hipotecado; 3) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente; 4) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia; 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente por el deudor; 6) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago al haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero”. 110 Artículo 3: “FONDO DE VÍCTIMAS.
Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de la administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio de su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba.
El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno Nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario lo hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.
Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo”. 111 Artículo 4: “Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación y la implementación de los programas contemplados […] en el Acuerdo Final”. 112 Artículo 5: “Derecho de las víctimas.
La puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas”. 113 Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC – EP. 55 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta cada una de las tipologías de perjuicios solicitados en el escrito de la demanda, esto es, perjuicios morales, por “afectación a bienes constitucionales autónomos” y lucro cesante. Por otra parte, debe advertirse que la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del núcleo familiar de los soldados fallecidos, así como de los uniformados lesionados, seguirá los criterios fijados en la reciente sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Tercera de la Corporación114. 8.1.- En la demanda se solicitó condenar a la Policía y al Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció por este concepto 100 SMLMV para Sergio Andrés Prada Vélez, Edgar Orlando Prada Camacho y Nancy Dimas Ávila; y 50 SMLMV para Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014115, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de Unificación CE-SU-J-3-002-2025 del 26 de noviembre de 2025, Rad. 66841. 115 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 56 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.
Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Sergio Andrés Prada Dimas era hijo de Edgar Orlando Prada Camacho y Nancy Dimas Ávila; padre de Sergio Andrés Prada Vélez y, hermano de Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas.
De esta información dan cuenta copia auténtica de sus respectivos registros civiles de nacimiento116. Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se confirmará el rubro reconocido por el a quo, esto es, 100 SMLMV para Sergio Andrés Prada Vélez, Edgar Orlando Prada Camacho y Nancy Dimas Ávila; y 50 SMLMV para Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas. 8.2.- Por otra parte, en el escrito de la demanda se solicitó por concepto de “afectación a bienes constitucionales autónomos” 80 SMLMV para cada uno de los accionantes.
No obstante, lo anterior, el tribunal no reconoció ninguna indemnización por este concepto. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en las diferentes sentencias de unificación proferidas por esta Subsección, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud117 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad 116 Fl. 55 a 66, C.1. 117 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es 57 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados118, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En esa forma de reparación se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de: i) reconocer la dignidad y reparación integral de las víctimas, ii) reprobar las violaciones a los derechos humanos y iii) concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. En tal sentido, aunque se encuentra razonable que los demandantes sufrieron una afectación inmaterial por la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas, la cual corresponde al comportamiento natural de las personas que pierden a un ser querido en circunstancias violentas como las que aquí se debaten, lo cierto es que en el plenario no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo susceptible de indemnización oficiosa por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización pecuniaria por este concepto.
Con todo, es importante recalcar que la grave violación a los derechos humanos – como la que se presentó en el caso en concreto – trasciende la esfera individual pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832 y expediente 31170. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 y exp. 26251. 58 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, es dable disponer las medidas de protección dirigidas a reparar integralmente el menoscabo padecido por los demandantes, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, por cuanto el Estado y todas las instituciones que lo integran, incluido el Ejército Nacional, tienen la obligación constitucional y legal de adoptar todas las medidas tendientes a la proteger la vida e integridad física de sus uniformados.
En tal sentido, como mecanismo de reparación no pecuniaria se dispondrá que esta sentencia declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del uniformado Sergio Andrés Prada Dimas constituye – per se – una forma de reparación integral y, en tal sentido, se le ordenará al Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Es así, que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. 8.3.- Finalmente, en el escrito de la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, por la suma de $1.692.000.000 para Sandra del Pilar Vélez y Sergio Andrés Prada Vélez.
A su turno, el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció por este concepto la suma de $855.817.854.65 exclusivamente para Sergio Andrés Prada Vélez. Ahora bien, sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el 59 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente119, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar.
Por otra parte, para liquidar este concepto debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años120 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil121, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Entonces, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará a favor del hijo de la víctima. Para el efecto, se tomará el ingreso base de liquidación que corresponde a la suma de $3.350.859122, a lo que adicionará un 25% por concepto de prestaciones y se descontará un 25% que es lo que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales.
En tal virtud, el ingreso base de liquidación corresponde a la suma $3.141.430,01 rubro que al ser actualizado arroja como resultado la suma de $5.996.593,46 Ahora, para la distribución entre los beneficiarios con derecho, se deben tener en cuenta dos (2) periodos indemnizatorios, a saber: 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. 120 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817 – 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 149, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 121 “Artículo 411.
Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 122 Fl. 279, C.2. 60 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros i) Primer periodo: este periodo se encuentra comprendido desde el día del fallecimiento de Sergio Andrés Prada Dimas (7 de diciembre de 2013) y la fecha de esta sentencia (9 de diciembre de 2025).
Para calcular el lucro cesante consolidado durante este periodo se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $5.996.593,46 (1+ 0,004867) 140,1 - 1 0,004867 S = $1.200.424.745,15 Según lo expuesto, se evidencia que por el lucro cesante consolidado entre el día del fallecimiento de Sergio Andrés Prada Dimas (7 de diciembre de 2013) y la fecha de esta sentencia (9 de diciembre de 2025), corresponde a la suma de $1.200.424.745,15 para Sergio Andrés Prada Vélez. ii) Segundo periodo: este periodo se encuentra comprendido desde la fecha en que fue aprobada esta sentencia (9 de diciembre de 2025) y el 20 de marzo de 2036, día en que Sergio Andrés Prada Vélez cumplirá 25 años123.
Para calcular el lucro cesante futuro durante este periodo se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1 + i)n S = $5.996.593,46 (1+ 0,004867) 122,6 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 122,6 S = $552.684.056,50 Según lo expuesto, se evidencia que, por el lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que Sergio Andrés Prada 123 Sergio Andrés Prada Vélez nació el 20 de marzo de 2011 (Fl. 17, C.1.). 61 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros Vélez cumplirá 25 años de edad corresponde una indemnización equivalente a la suma de $552.684.056,50 para Sergio Andrés Prada Vélez.
En definitiva, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante corresponde la suma de $1.753.108.801,65 para Sergio Andrés Prada Vélez. En consecuencia, en la parte resolutiva se modificará la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: i) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Sergio Andrés Prada Vélez, Edgar Orlando Prada Camacho y Nancy Dimas Ávila; y 50 SMLMV para Edgar Orlando, Diego Fernando y Mayra Alejandra Prada Dimas; y por lucro cesante, la suma de $1.753.108.801,65 para Sergio Andrés Prada Vélez; y ii) declarar, que esta providencia – per se – constituye una forma de reparación, por lo cual se ordenará su publicación en el sitio oficial de la entidad demandada como medida resarcitoria no pecuniaria. 9.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 62 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó y por tanto resultó vencida.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. En relación con las agencias en derecho124 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora125.
A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003126 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones127. En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación de recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, las cuales se fijan en la suma de $1.692.000.oo, que corresponde al 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Dicha suma se dividirá en partes iguales entre cada uno de los demandantes. 124 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 125 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 126 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 127 “Artículo 6º. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 63 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra del Pilar Vélez Sua, Álvaro Prada Camacho y Eddy Prada Camacho, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, por la muerte de Sergio Andrés Prada Dimas, ocurrida el 7 de diciembre de 2013 en el municipio de Inzá (Cauca).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $1.753.108.801,65 para Sergio Andrés Prada Vélez.
QUINTO: DECLARAR que esta sentencia – per se – constituye una forma de reparación de las víctimas demandantes, por lo cual el Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional tendrá que establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad por los hechos aquí debatidos y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, atendiendo los lineamientos y términos fijado en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: CONMINAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional para que, una vez pague la condena que aquí se le impone, repita contra las FARC como organización o sujeto colectivo de facto, susceptible de soportar reproche jurídico por los actos violatorios de DDHH e infracciones al DIH, y/o contra el fondo constituido por el Gobierno Nacional para estos efectos, según los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Nombre Valor total Sergio Andrés Prada Vélez 100 SMLMV Edgar Orlando Prada Camacho 100 SMLMV Nancy Dimas Ávila 100 SMLMV Edgar Orlando Prada Dimas 50 SMLMV Diego Fernanda Prada Dimas 50 SMLMV Mayra Alejandra Prada Dimas 50 SMLMV 64 Radicado: 19001233300020160001002 (66034) Demandante: Sandra Vélez Sua y otros OCTAVO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
DECIMO: CONDENAR en agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional en la suma de $1.792.000,.oo, la cual se dividirá en partes iguales entre los demandantes.”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1