CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. Colpensiones, a través de apoderada, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Alexis Leónidas Thevening Quintero y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: • Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, a partir del 2 de mayo de 2013, con base en la Ley 71 de 1988, pero «esta administradora no resulta competente para el pago ya que no cumple el requisito dispuesto por el Decreto 2709 de 1994», pues «no recibió los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos». • Resoluciones GNR 327977 del 3 de noviembre y VPB 45500 del 23 de diciembre, ambas de 2016, con las que resolvió, en su orden, unos recursos de reposición y apelación contra la precitada Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016, en el sentido de confirmarla. • Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021, mediante la cual aclaró «la 1 Samai, visualizar expediente. 01Demanda; admitida mediante auto del 29 de septiembre de 2021 (20AutoAdmiteDemanda).
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 2 Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 en el sentido de indicar la financiación de la misma». 3. A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero a reintegrarle lo cancelado por concepto de mesadas y retroactivo con ocasión de dicho reconocimiento pensional.
De igual modo, se ordene la indexación de las sumas reconocidas, los respectivos intereses y el pago de costas procesales. 1.2. La solicitud de suspensión provisional 4. Colpensiones solicitó en la demanda la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al argumentar que resultan contrarios al ordenamiento jurídico, en particular, al desconocer el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por cuanto carecía de competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes, ya que el señor Alexis Leónidas Thevening Quintero solo realizó cotizaciones a esa entidad por 187 semanas (equivalentes a 3 años), cuando la mencionada norma exige un mínimo de 6 años continuos o discontinuos, debiendo ser concedida la prestación por la UGPP. 5.
Agrega que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, como principio establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, habida cuenta que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y continuar con el pago de la pensión afecta gravemente su capacidad de pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho, vulnerando igualmente el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 1.3.
Auto objeto del recurso de apelación 6. El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar solicitada por la entidad actora, mediante auto del 13 de agosto de 20242, al considerar que para determinar la falta de competencia, que se alega vicia los actos administrativos demandados, se debe estudiar de manera detallada los hechos que dieron origen a tal señalamiento, así como la competencia que se predica de la UGPP, una vez se valoren los diferentes medios probatorios, junto con el análisis de las normas de orden superior y la jurisprudencia que resulte aplicable, lo cual no es pertinente en esta etapa, puesto que no se cuenta aún con los elementos probatorios suficientes que permitan realizar ese examen, por lo que este se reservará para la sentencia. 7.
Respecto del perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, que aduce Colpensiones, indicó que, teniendo en cuenta la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, dentro 2 Samai, visualizar expediente. 63AutoRlveMedCautelar.
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 3 del expediente 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024), según la cual «la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba», la entidad en este caso no logra probar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios alegados. 8.
Además de este último aspecto, arguyó que el jubilado nació el 21 de noviembre de 1947, por lo que actualmente cuenta con 77 años, convirtiéndolo así en un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor, razón por la cual la suspensión de los actos administrativos, que le reconocieron la pensión, afectaría de manera directa sus derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y la dignidad humana, por cuanto, en respuesta dada por el demandado, manifiesta que esa prestación constituye su único sustento económico; amén de que desde el 8 de agosto de 2016 se le otorgó la pensión, creándole una expectativa. 1.4.
Recurso de apelación 9. Colpensiones, por conducto de apoderada, presentó recurso de apelación3 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que el señor Alexis Thevening Quintero solamente cotizó a Colpensiones 187 semanas, que equivalen a poco más de 3 años, situación que no satisface el requisito temporal exigido por el Decreto 2709 de 1994.
Por lo tanto, el reconocimiento pensional no corresponde a Colpensiones, sino a la UGPP. 10. Afirmó que, en relación con el perjuicio «irremediable», son innumerables los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones han reconocido erróneamente prestaciones económicas, sin los requisitos legales, lo que irrefutablemente genera un perjuicio «irremediable» y un déficit fiscal de enormes proporciones para la Nación, dificultando el cumplimiento de los fines propios del Estado y quitándole el derecho a personas que sí cumplan con los requisitos para que les sean reconocidas sus pensiones. 11.
Señaló que, por lo anterior, no se comparten los argumentos esbozados por el Tribunal, al sostener que no se configura un perjuicio «irremediable», dado que se está causando un detrimento patrimonial a Colpensiones, pues el asunto aquí debatido no es el único, sino que existen muchas situaciones similares, donde hay que esperar una sentencia que ponga fin a los efectos jurídicos de los actos acusados, cuyas prestaciones se siguen cancelando, a pesar de ser contrarias a derecho, por lo que cada día que pasa se hace más gravosa la situación para Colpensiones. 1.5.
Trámite procesal 12. Por auto del 28 de agosto de 20244, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte 3 Samai, visualizar expediente. 65RecursoApelacion. 4 Samai, visualizar expediente. 67AutoconcedeRe. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 4 demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)5; 1506 y 243, numeral 57, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.
Oportunidad del recurso 14. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 15.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 20 de agosto de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 del mismo mes10. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, visualizar expediente. 66NotaDespacho. 10 El envío del correspondiente mensaje de datos se realizó el 14 de agosto de 2024 (Samai, visualizar expediente. 64ConstanciaEnvioEstado), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 16 de agosto de 2024, por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 20 al 22 de los mismos mes y año. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 5 16.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3. Problema jurídico 17. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al haberlos expedido sin competencia frente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, con desconocimiento del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, amén de que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, como lo alega la apelante. 18.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 19. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»11.
En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12. 20.
En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente13: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 11 Artículos 229 y 230 del CPACA. 12 Artículo 229 del CPACA. 13 Artículo 231 del CPACA. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 6 21.
En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla14;
(iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 22. En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»15 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal16. 23.
Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.
Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5. Caso concreto 24. Colpensiones pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas, en virtud de las cuales se le reconoció al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero una pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, al estimarlas contrarias al artículo 10 del Decreto 2709 de 14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 7 199417, que dispone: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. [Subrayado de la Sala] 25. Colpensiones sustenta, además, que existe un perjuicio inminente contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, al causarse un detrimento patrimonial, pues existen varios asuntos similares al presente, en los que Colpensiones ha tenido que demandar actos administrativos contrarios a derecho por los cuales se reconocen pensiones; procesos en los que debe esperar una sentencia que ponga fin a los efectos jurídicos de esos actos, haciendo más gravosa la situación para Colpensiones. 26.
De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda18, en el caso concreto se tiene que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016, reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, a partir del 2 de mayo de 2013 (ingresada en nómina de agosto de 2016). 27.
En el acápite de «CONSIDERANDO» de la aludida Resolución se dejó consignado que (i) el señor Alexis Leónidas Thevening Quintero solicitó dicha pensión el 2 de mayo de 2016, (ii) acreditó 1200 semanas laboradas en los sectores público y privado, (iii) nació el 21 de noviembre de 1947, (iv) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y (v) tiene derecho a la prestación a partir del 2 de mayo de 2013, por prescripción trienal.
Este acto fue confirmado por Resoluciones GNR 327977 del 3 de noviembre y VPB 45500 del 23 de diciembre, ambas del 2016. 28. Luego, a través de Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021, Colpensiones 17 «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 18 Samai, visualizar expediente. 30ExpedienteAdministrativo (4).
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 8 modificó la Resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 201619, en el sentido de disponer que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes está a cargo del Departamento de Córdoba, la UGPP y Colpensiones, porque no se había establecido lo atinente a la financiación de esa prestación, en especial, en torno a las cuotas partes que les correspondía a la UGPP (aceptada por oficio 2020_13188567 del 24 de diciembre de 2020) y al Departamento de Córdoba (de quien no se obtuvo respuesta).
En este acto se señaló la distribución de las cuotas partes pensionales, así: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA % DEPARTAMENTO DE CORDOBA 439 128.326.00 5.18% UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP 6.721 1.964.644 79.35% ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES 1.310 382.932 15.47% 29. Ahora bien, sea oportuno advertir que el artículo 32, literal b, de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de prima media con prestación definida, preceptúa que «Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley»; norma respecto de la cual la Corte Constitucional, en sentencia C-378 de 199820, sostuvo: La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados.
A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados. [Negrilla de la Sala]. 30. Por otro lado, se tiene que Colpensiones y la UGPP fueron creadas a través de los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 200721 en el marco del proceso de definición de la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida.
Puntualmente, a la primera de estas le corresponde la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y, a la segunda, el reconocimiento de derechos pensionales, «causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación»22. 31.
En ese entendido es claro que en la actualidad el régimen de prima media con prestación definida es administrado por Colpensiones y la UGPP y una de sus características, según lo previsto en el citado artículo 32 la Ley 100 de 1993, es que 19 Conforme a la facultad contenida en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. 20 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 22 Artículo 156, inciso 2°, de la Ley 1151 de 2007.
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 9 los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la condición de pensionados. 32.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la medida cautelar se torna innecesaria para proteger el objeto del presente proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, requisito indispensable en los términos del artículo 229 del CPACA. Lo anterior dado que el pago de la pensión del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, sin importar qué entidad sea la competente para ello, se efectúa con cargo al fondo común de naturaleza pública antes referido, por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la demandante acerca de la afectación a la sostenibilidad financiera. 33.
Sobre este aspecto, en un caso análogo, esta Subsección23 consideró lo siguiente: Aclara la Sala, que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados, se encuentran en cuentas diferentes, pues, las pensiones cuyo reconocimiento es de competencia de la UGPP, son canceladas con cargo a la cuenta del Encargo Fiduciario No. 296 de 1 de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del orden Nacional (FOPEP);24 mientras que las pensiones a cargo de COLPENSIONES son canceladas a través de la cuenta del Régimen de Prima Media de que trata el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, la cual es actualmente manejada por el Ministerio de Hacienda.
Si[n] embargo, en últimas ambas tienen su fuente en el «fondo común de naturaleza pública», que según el artículo 32 de la Ley 100 de 199325 garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media. […] [D]esde un punto de vista material, y tomando en consideración los análisis expuestos en torno al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993,26 la Sala estima que la medida cautelar decretada no es necesaria para proteger el objeto del presente proceso, puesto que este se encuentra plenamente garantizado ante la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que los recursos para el pago de la pensión de la señora […], independientemente de la entidad competente, procede del llamado «fondo 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 7 de febrero del 2019, expediente 05001-23-33- 000-2018-00976-01 (5418-2018), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Reiterado en proveídos del 12 de diciembre de 2023, expediente 18001-23-40-000-2020-00509-01 (3688-2023), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y 29 de mayo del 2025, expediente 54001-23-33-000-2018-00183-01 (4642-2024), M. P. Elizabeth Becerra Cornejo. 24 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tiene su origen en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 130 dispuso su creación en los siguientes términos: "Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.” Ahora bien, en desarrollo de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994 en el cual se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. 25 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 26 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 10 común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.27 Por esta misma vía, también se encuentra garantizada la efectividad de la sentencia, pues, el llamado «fondo común de naturaleza pública», para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media, es una garantía a favor, tanto de COLPENSIONES, como de la UGPP y de la señora ZULUAGA LONDOÑO, de que existen los recursos para el pago de la pensión de vejez de esta última.
Máxime cuando, como viene dicho, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute. 34. Asimismo, se advierte que la solicitud de medida cautelar, para el caso en concreto, excede los límites de la pretensión principal, ya que el objeto del litigio se enfoca en la definición de la entidad responsable del pago pensional, mas no en la verificación de los requisitos para el reconocimiento de un derecho cuya legalidad no está en discusión. 35.
Por ende, el accionado no está obligado a soportar las dificultades administrativas que se susciten en torno a la competencia entre entidades frente al reconocimiento y pago de su derecho pensional, por lo que decretar la suspensión provisional, teniendo en cuenta, además, que comporta una persona de la tercera edad28 (sujeto de especial protección constitucional), vulneraría sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital29, como lo ha señalado esta Subsección30: [L]a Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora […], una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso. 36.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia31, ha 27 Ib. 28 Nació el 21 de noviembre de 1947, por lo que actualmente cuenta con 77 años. Conforme a los artículos 1° y 7°, literal b), de la Ley 1276 de 2009, una persona de la tercera edad o adulto mayore, «Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen». 29 La Ley 2055 de 2020, «por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015», en su artículo 17, estableció: «Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.
Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social. Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.
Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional» 30 Ibidem., notal al pie núm. 22. 31 Al respecto, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-133 de 2005, T-567 de 2005, T-691 de 2006, T-241 de 2007, T-073 de 2011 y T-371 de 2017. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 11 considerado que, por regla general, los beneficiarios del derecho a la pensión son personas de la tercera edad, que, tras años de servicio, su reconocimiento pensional constituye, a menudo, su única fuente de subsistencia, esencial para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por ello, la suspensión del pago de las mesadas pensionales —en el escenario cautelar— debe estar precedida de un análisis que conduzca a establecer, sin lugar a duda, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, presupuestos que no se colman en este caso. 37. Por último, para la Sala es fundamental destacar que Colpensiones y la UGPP disponen de una herramienta eficaz, legal y expedita para resolver en sede administrativa, conforme a la ley y a la jurisprudencia, los conflictos de competencia relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales del régimen de prima media con prestación definida.
Esta herramienta está constituida principalmente por la «Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones», en relación con la cual esta Subsección ha dicho: [La] Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones […] puede [ser] convoca[da] incluso de manera extraordinaria, [como] instancia intergubernamental en la que se pueden debatir y formular las estrategias a implementar para desarrollar los mecanismos interadministrativos a que haya lugar para solucionar este tipo de baches administrativos sin perjudicar a los pensionados, sobre todo en los eventos en los que la titularidad del derecho no está en discusión32. 38.
A partir de lo anterior, puede concluirse que no es posible suspender los efectos de los actos demandados por un conflicto de competencias entre la UGGP y Colpensiones, que lo que podría generar es un grave perjuicio para el derecho a la seguridad social del demandado, al imponerle una carga administrativa que limitaría el acceso efectivo a su pensión, máxime cuando no se encuentra en litigio el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la pensión de jubilación por aportes concedida33. 39.
En consecuencia, se confirmará el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, 32 Ibidem., notal al pie núm. 22. 33 En similar sentido, ver auto de esta Subsección del 29 de mayo de 2025, expediente 13001-23-33-000-2021- 00411-01 (0949-2025), M. P. Elizabeth Becerra Cornejo.
Radicación: 23001-23-33-000-2021-00139-01 (5795-2024) Demandante: Colpensiones Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero y otro 12
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 13 de agosto de 2024, que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.