Micelio
05001233300020230125201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 544 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Albert Yordano Corredor Bustamante, Sebastian Castaño Mesa, Daniel Gonzalez Gomez, Carlos Andres Echeverri Valencia, Samuel Dario Castrillon Aldana·Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas

Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Principal) 05001-23-33-000-2023-01203-00 05001-23-33-000-2023-01274-00 05001-23-33-000-2023-01281-00 05001-23-33-000-2024-00008-00 Demandantes: ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMAENTE Y OTROS Demandado: JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS – CONCEJAL DE MEDELLÍN - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Resuelve impedimentos AUTO La Sala de Decisión1 procede a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas2 Los señores Albert Yordano Corredor Bustamante, Samuel Darío Castrillón Aldana, Sebastián Castaño Mesa, Carlos Andrés Echeverri Valencia y Daniel González Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín, para el período 2024- 2027. 1Con la participación del conjuez Germán Lozano Villegas ante la disminución del cuórum decisorio de la Sección Quinta, según sorteo realizado el 26 de septiembre de 2024. 2 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Antioquia, mediante sentencia del 3 de julio de 2024, declaró la nulidad de la designación del señor Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín (Antioquia).

Inconformes con dicha decisión el demandado y uno de los demandantes interpusieron recursos de apelación en su contra, los cuales son objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta en esta ocasión. 1.3. Impedimentos 1.3.1 Magistrada Gloria María Gómez Montoya Mediante escrito del 23 de septiembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó que «podría» estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Como fundamento de lo anterior, puso de presente que suscribió la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2024 proferida en el proceso con el radicado 05001-23-33-000-2023-01243-003, mediante la cual se resolvió la demanda de pérdida de investidura en contra del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, en donde se controvierte la elección del concejal por los mismos hechos que dan lugar a esta nulidad electoral. 1.3.2 Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez Mediante escrito de 25 de septiembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, bajo la siguiente argumentación: El fundamento del impedimento radica en que me une un vínculo de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado del demandado, pues, coincidimos en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Por lo expuesto y, con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención a la relación de amistad que existe con el apoderado del demandado. 3 Acumulado con los expedientes 05001 23 33 000 2023 1236 00 y 05001 23 33 000 2024 0013 00. 4 9.

Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a las manifestaciones de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:

ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 1. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.

Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: (i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.5 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.

Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)6. 2.3.1 Impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…). En este orden de ideas, el correcto entendimiento de la causal en cita indica que los dos verbos rectores de la norma «haber conocido» o «realizado» se circunscriben a una instancia anterior.

No obstante, se advierte que el proceso de pérdida de investidura al que se refiere la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en manera alguna constituye una instancia anterior del de nulidad electoral; por el contrario, se 5 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional.

Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trata de un juicio completamente diferente con características y objeto diverso al de nulidad electoral.

Ahora bien, existe la posibilidad de que por los mismos hechos se adelanten concomitante o sucesivamente juicios de nulidad electoral y pérdida de investidura, por cuanto los dos medios de control comparten una causal de procedencia -la violación del régimen de inhabilidades-; sin embargo, para estos eventos, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 dispuso7: Se garantizará el non bis in idem.

Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. La anterior disposición encuentra su explicación en el hecho de que en el juicio de pérdida de investidura al ser un juicio sancionatorio subjetivo se debe analizar tanto el aspecto objetivo de la causal como la culpabilidad del congresista, mientras que en el de nulidad electoral al ser un juicio de legalidad puro, sólo se analiza el aspecto objetivo sin ninguna consideración al aspecto subjetivo.

Así las cosas, conforme con la norma, la decisión sobre el aspecto objetivo, una vez quede ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada; sin embargo, ello no implica que un proceso sea una instancia del otro. Así entonces, es claro que lo dos verbos rectores están circunscritos a una «instancia anterior», expresión que ha sido entendida por la jurisprudencia como «[…] la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión o de la forma en que se tramitó y abordó ese proceso»8 En armonía con el anterior derrotero, el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial coherente que le ha permitido brindar mayor claridad sobre este aspecto, concluyendo así, por ejemplo, que «… haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia»9. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Providencia del 22 de febrero de 2023. Expediente 11001031500020220555600 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de mayo de 2012, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. 25000-23-27-000-2007-0025601. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de julio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00083-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 20 de enero de 2022, Rad. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, permite a la Sala concluir que de ninguna manera podría pensarse que el trámite de un proceso de pérdida de investidura constituya una «instancia anterior», pues, en términos estrictamente jurisdiccionales, aquel surge como un mecanismo diferente y autónomo que se origina al margen del proceso de nulidad electoral.

En otras palabras, al tratarse de procesos diferentes los de nulidad electoral y pérdida de investidura, con objetivos y trámites disímiles (la nulidad electoral es un juicio objetivo de legalidad mientras que la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio de naturaleza subjetiva) no existe impedimento para que los mismos jueces conozcan de ambos10.

Conforme con lo anterior, no se configura la causal de impedimento manifestada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, razón por la cual hay lugar a declararlo infundado. 2.3.2 Impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…). (Se resalta). La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega11. 25000-23-42-000-2016- 03857-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Providencia del 22 de febrero de 2023. Expediente 11001031500020220555600 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.

En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001- 03-15-000-2020-02934-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente.

Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)12.

Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.

En el presente evento, de la lectura íntegra del escrito de manifestación de impedimento presentado por el magistrado Barreto Suárez, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que sostiene con el señor Alberto Yepes Barreiro, pues se limita a manifestar que coincidieron en el contexto laboral por varios años. En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.

Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A/1613 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una «amistad profesional» porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así, expresó: Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley.

Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. 12 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. 13 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero bajo la expresión de «vínculo de amistad» derivado del hecho de que coincidieron en el contexto laboral cuando el Dr. Yepes Barreiro fue magistrado de la Sección Quinta y el Dr. Barreto Suárez se desempeñaba como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil Precisamente, frente a esta causal, la Sección14 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.

En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el apoderado del demandado, por cuanto su manifestación sustentó un vínculo de amistad, a partir de la relación laboral. Sin embargo, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.

Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para 14Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022- 02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001- 03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación15.

En ese mismo contexto, la Sala Electoral ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de “íntima”, por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal, lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico.

En efecto, en antecedente de 25 de abril de 202416, se consideró: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.

( ) En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.

De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el doctor Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir. Por el contrario, su planteamiento vinculante con el apoderado del demandado lo estructura en una relación de colegaje laboral, de cuya manifestación no se advierte tenga la potencialidad de parcializar su desempeño dentro del vocativo de la referencia. Visto así el asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, se 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 15 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00115-00. Demandantes: Albert Yordano Corredor Bustamante y otros Demandado: Juan Carlos Upegui Vanegas – concejal de Medellín (Antioquia) Rad: 05001-23-33-000-2023-01252-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»