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11001031500020211143200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jorge Alberto Murillo Arias·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Demandante: JORGE ALBERTO MURILLO ARIAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta frente a su solicitud. La Sala negó el amparo debido a que no se aportó copia de la petición aludida en la tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Murillo Arias para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2021 el demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido que consideró vulnerado por cuanto no ha recibido respuesta frente a una petición que radicó ante las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Actor: Jorge Alberto Murillo Arias Acción de tutela 1) Manifestó que el 12 de septiembre de 2021 elevó una petición ante las autoridades accionadas con el fin de obtener información sobre lo siguiente1: “Primera.

Se me informe de manera detallada, el trámite, cumplimiento, y demás actuaciones que se han realizado con respecto a la resolución Nro. 0036 de 2016. Segundo. Se oficie a la comisión designada por el Ministerio del Trabajo para que suministre las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo desde la emisión de dicha resolución.” 2) No obstante, pese al tiempo que transcurrió no recibió respuesta a su requerimiento.

Los fundamentos de la vulneración En este caso la vulneración del derecho de petición se predica de la omisión por parte de las accionadas dado que no han dado una respuesta a su petición en los términos legalmente establecidos para esos efectos. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero: DECLARAR que el Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la Republica, vulneraron el Derecho Constitucional Fundamental de Petición, al no responder en el término legal oportuno la solicitud de información radicada bajo el ejercicio imperante del derecho fundamental de petición, el pasado 12 de septiembre de 2021.

Como consecuencia de la anterior declaración: Segundo: ORDENAR, a MINISTERIO DE TRABAJO, y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, contestar y resolver de manera inmediata, de fondo y congruamente, el derecho de petición enviado. Tercero: ADVERTIR a las accionadas, que en caso de no cumplir con lo ordenado o cumplirlo en forma defectuosa o tardía incurrirá En un desacato sancionable en los términos del artículo 52del decreto 2591 de 1991.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 1 La solicitud que el actor asegura haber enviado al Ministerio del Trabajo fue registrada con radicación PQRSD: 02EE2021410600000074278 y la radicada ante la Presidencia de la República se envió a los siguientes correos: contacto@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co>, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>, solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Actor: Jorge Alberto Murillo Arias Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 13 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República y al Ministro de Trabajo para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas Las autoridades judiciales demandadas no contestaron la tutela, pese a que fueron notificadas en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Actor: Jorge Alberto Murillo Arias Acción de tutela 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República de Colombia y al Ministerio del Trabajo con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de parte de las accionadas para pronunciarse frente a la petición elevada por el actor.

Sobre los hechos que dieron origen a la tutela las accionadas guardaron silenció, pese a que fueron notificados en debida forma. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará al amparo por las razones que se expondrán a continuación. 1) El demandante manifestó que el 12 de septiembre de 2021 envió una petición a los correos electrónicos de las accionadas2 para obtener información sobre lo siguiente, no obstante, a la presentación de la tutela no había recibido respuesta: “Primera.

Se me informe de manera detallada, el trámite, cumplimiento, y demás actuaciones que se han realizado con respecto a la resolución Nro. 0036 de 2016, Segundo. Se oficie a la comisión designada por el Ministerio del Trabajo para que suministre las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo desde la emisión de dicha resolución.” 2) La Sala de acuerdo con las pruebas suministradas corroboró que, en efecto, en la fecha el tutelante demostró que envió un mensaje de datos a los correos electrónicos de las demandadas, sin embargo, no se observa que fuera la petición que refiere en la tutela por cuanto no obra prueba del escrito ni de su contenido. 3) En esa medida es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela allegar prueba de la petición y de la radicación de la misma. 2 De las capturas de pantalla que allegó el actor se verificó que la solicitud que envió al Ministerio del Trabajo fue registrada con radicación PQRSD: 02EE2021410600000074278 y la petición radicada ante la Presidencia de la República se envió a los siguientes correos: contacto@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co>, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co>, solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Actor: Jorge Alberto Murillo Arias Acción de tutela 4) Lo anterior constituye la carga de la prueba elemental que deben cumplir los ciudadanos para efectos de que el juez de tutela pueda determinar si la autoridad destinataria de una petición estaba o no en la obligación de responder. 5) En este orden, no basta con que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por la omisión de dar respuesta al requerimiento pues es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición a fin de que el juez pueda ordenar la verificación y constatar si en efecto la autoridad accionada vulneró dicha garantía constitucional. 6) De acuerdo con lo expuesto para esta Sala es claro que la parte actora no aportó al expediente prueba que acreditara que el mensaje de datos que radicó el 12 de septiembre de 2021 contuviera la petición señalada en la tutela, pues si bien señaló que aportó como prueba el escrito, lo cierto es que del expediente se evidenció lo contrario. 7) Así entonces el demandante incumplió con el deber que le asistía de probar cuál fue la petición a la que aludió en su demanda, requisito indispensable para activar la exigencia a la autoridad demandada para efectos de demostrar si emitió o no respuesta frente a dicho petitorio pues, se insiste, si bien existe certeza de que el actor envió a los correos electrónicos un mensaje de datos no se sabe si el mismo correspondía a una petición o cualquier otro trámite, de ahí que, de contera, se desconoce si dicho correo correspondía a una petición de información susceptible de ser protegida por esta vía. 8) Bastan las anteriores razones para afirmar que no quedó probada la vulneración a derechos fundamentales alegada por lo cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11432-00 Actor: Jorge Alberto Murillo Arias Acción de tutela F A L L A 1°) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.