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11001031500020220120700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-18

Radicación interna: 1687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Agencia Nacional De Mineria·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01207-00 Accionante: Agencia Nacional de Minería Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Agencia Nacional de Minería, por conducta de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con las actuaciones surtidas al interior del proceso contractual con radicado núm. 54001-23-33-000-2019-00229-00, que inició en su contra Jorge Alirio Pineda Rodríguez y otros en virtud del contrato de concesión de explotación y exploración de yacimiento de carbón mineral núm. GB4-11421X.

Como fundamento de su inconformidad, la Agencia Nacional de Minería argumentó, en términos generales, que pese a haberle solicitado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declarara su falta de competencia para conocer del proceso ordinario contractual con radicado núm. 2019-00229- 00, este hizo caso omiso en los autos del 4 de agosto de 2021 y 15 de febrero de 2022.

En concreto, explicó que no es posible aplicar las normas generales de competencia contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sino las especiales previstas en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en específico, el artículo 293[1]. 1.4. Ahora bien, la Agencia Nacional de Minería solicitó, como medida provisional, la “[…] suspensión de la audiencia de pacto de cumplimiento hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela […]”, toda vez que el trámite del proceso por parte de una autoridad judicial sin competencia, vulnera derechos fundamentales y afecta el principio de economía procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida cautelar Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[2]. Para resolver la medida cautelar es preciso tener en cuenta la Agencia Nacional de Minería solicitó como medida cautelar la suspensión de “la audiencia de pacto de cumplimiento”.

Sobre este punto, cabe destacar que en el proceso contractual con radicado núm. 2019-00229-00 no hay lugar a la referida diligencia, puesto que esta es propia de las acciones populares. Al respecto, el suscrito ponente comprende que la petición provisional está encaminada, en realidad, a que se suspenda el trámite del proceso ordinario contractual con radicado núm. 2019-00229-00.

Ahora bien, visto el escrito de tutela, este Despacho observa que la Agencia Nacional de Minería no explicó las razones de urgencia o de necesidad que justifiquen suspender el proceso contractual con radicado núm. 2019-00229-00 de manera tal que, de no hacerlo, se configure un perjuicio irremediable o una afectación mayor a garantías constitucionales.

Además, no decretar en este momento procesal la medida cautelar sobre el mencionado trámite contractual, no impide que la Sala decida sobre la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la sentencia que corresponda emitir. En tal sentido, ante la ausencia de los criterios requeridos para acceder a la solicitud provisional, este magistrado ponente la negará. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como terceros interesados, a las partes demandantes, demandados y terceros vinculados dentro del proceso contractual con radicado núm. 54001-23-33-000-2019-00229-00.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden. Con el fin de realizar la notificación de los terceros interesados, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander deberá aportar los nombres y datos de contacto de las partes demandantes, demandados y vinculados dentro del proceso contractual con radicado núm. 54001-23-33-000-2019-00229-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remita con destino a este Despacho, en medio digital, el expediente contractual con radicado núm. 54001-23-33-000-2019-00229-00, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: RECONOCER personería para actuar en representación de la Agencia Nacional de Minería, al abogado Laureano José Cerro Turizo, conforme al poder otorgado para tal fin, visible en el expediente digital de tutela con certificado 8624A4084BFC4B8D C95D8DA3019598F2 A348BE4AC77FE21E 0938062713A12278.

NOVENO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 293: Competencia de los Tribunales Administrativos.

De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [2] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018.