Micelio
11001031500020260266500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-08

Radicación interna: 4071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Conjunto Residencial Villa Firenze·Demandado: Juzgado Cuarta Administrativo De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de mayo de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el conjunto residencial Villa Firenze contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de su representante legal, el conjunto residencial Villa Firenze pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 6800133-33- 004-2020-00256-00/01, en el que se ampararon los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas de la población en situación de discapacidad del municipio de Floridablanca. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD, A LA CONFIANZA LEGITIMA, Y SE REVOQUEN LAS SENTENCIAS PROFERIDA (sic) POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2025 y JUEZ ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA de 28 DE MARZO DE 2025. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jaime Orlando Martínez García promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Floridablanca. Explicó que no se había cumplido con las disposiciones normativas que Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulaban el diseño y la construcción de andenes para garantizar la integración social, el acceso y tránsito seguro de personas con discapacidad física, debido a que no se habían instalado losetas texturizadas de guías y alertas frente al acceso a los parqueaderos comunales privados del conjunto residencial Villa Firenze ni pompeyanos frente a ese conjunto.

La demanda se adelantó bajo el radicado 6800133-33-004-2020-00256-00 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que, por auto del 12 de noviembre de 2020, la admitió y vinculó al conjunto residencial Villa Firenze. Luego, el 28 de marzo de 2025, el mencionado juzgado dictó sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y condenó en costas al municipio de Floridablanca.

En consecuencia, ordenó al municipio de Floridablanca y al conjunto residencial Villa Firenze que, en el término de cuatro meses contados desde la notificación de esa providencia, adoptaran las medidas necesarias para que se realizaran las obras civiles de construcción de un pompeyano en la parte exterior al acceso a los parqueaderos privados de la propiedad horizontal, dando continuidad al andén en la misma altura y sin altibajos o gradas y que instalaran losetas texturizadas de guía y alerta conforme a las normas ICONTEC pertinentes, para que se eliminaran las barreras arquitectónicas que vulneraban los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad, con movilidad reducida o impedimentos visuales.

Señaló que se encontraban probadas las carencias arquitectónicas del conjunto residencial Villa Firenze, que impedían la adecuada circulación de la población en situación de discapacidad, concretamente en el acceso a los parqueaderos, donde no existía pompeyano ni losetas de guía y alerta. Inconformes, el municipio de Floridablanca y el conjunto residencial Villa Firenze apelaron.

Por un lado, la entidad territorial adujo que las adecuaciones correspondían a la propiedad horizontal, que no se había probado la amenaza o vulneración alegada. Que existían varias demandas promovidas por el señor Martínez García contra entidades territoriales relacionadas con falta de pompeyanos o losetas texturizadas. Que se debió abarcar el problema jurídico de forma general y no en un caso puntual; finalmente, se opuso a la condena en costas.

Por otro lado, el conjunto residencial Villa Firenze indicó que la responsabilidad recaía sobre el municipio de Floridablanca, porque era quien debía realizar las adecuaciones pertinentes al espacio público. Que su construcción se efectuó antes de la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997. Que el andén del frente había sido cedido al nombrado municipio, conforme con el folio de matrícula inmobiliaria 300-169473 y las escrituras públicas 10367 del 7 de diciembre de 1989, 2717 del 16 de julio de 1991 y 4877 del 12 de noviembre de 1991, que, por ello, se convertía en espacio público que no podía ser modificado por particulares.

Que se había incurrido en indebida valoración probatoria del informe presentado por la Secretaría de Planeación de Floridablanca, porque no era cierto que se hubiere realizado visita al conjunto el 16 de abril de 2024. Que no se valoró el memorial presentado por su apoderada, en el que se acreditaba que el 9 de agosto de 2022 allegó documentales que demostraban que adelantó obras para la instalación de losetas texturizadas tipo guía y de alerta en los andenes y para la adecuación de una rampa en los desniveles entre el paso peatonal y la entrada vehicular.

Que esas pruebas permitían que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 10 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico porque no se valoraron los informes fotográficos que evidenciaban el estado actual del conjunto.

Dijo que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en un informe del 8 de junio de 2021 rendido por la Secretaría de Planeación de Floridablanca, que no tuvo en cuenta las adecuaciones que realizó. Que, en atención a las recomendaciones que se dieron en la audiencia de pacto de cumplimiento del 27 de octubre de 2021, realizó obras de demarcación de cebra, pares lineales, suministro e instalación de señales verticales.

Que con lo anterior demostraba su interés en mejorar el espacio público y que había cumplido con lo pretendido por el actor popular, debido a que eliminó todas las barreras, instaló vados o rampas, señalizaciones y reductores de velocidad. Que instaló un reductor de velocidad por fuera de los parqueaderos, en la vía de ingreso, que hacía línea con las rampas construidas.

Que la jurisprudencia, que no identificó, había determinado que los reductores de velocidad podían instalarse para reemplazar los pompeyanos, siempre y cuando garantizaran la accesibilidad de los transeúntes. Que la responsabilidad sobre el espacio público era del municipio de Floridablanca, que a pesar de ello realizó obras que no le correspondían, para garantizar los derechos colectivos de la comunidad y de sus mismos residentes.

Que instaló de su propio pecunio las losetas texturizadas guías de alerta, que ya existían las señalizaciones ordenadas por la ley y que adecuó los andenes con vados o rampas y reductores de velocidad para proteger y garantizar el desplazamiento seguro de los transeúntes y de las personas con discapacidad, por lo que, a su juicio, ya no existía la vulneración alegada en el proceso objeto de tutela.

Que existía un pompeyano en la salida sur del edificio y que no podía construirse otro encima, porque se afectaría su arquitectura y se imposibilitaría la salida de vehículos de los parqueaderos. Que en la salida norte existen reductores de velocidad, que cumplían la misma función de un pompeyano. Que el municipio de Floridablanca no contaba con manual de diseño y construcción del espacio público, de acuerdo con el oficio RS-DP: 0468 del 9 de febrero de 2024.

Manifestó que los andenes eran parte del espacio público, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Que el artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establecía que la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público recaía en los municipios y distritos. Que, en consecuencia, al municipio de Floridablanca le correspondían las construcciones y adecuaciones del espacio público.

Que la construcción del conjunto Villa Firenze se efectuó antes de que se promulgara la Ley 361 de 1997, que era la que prohibía las barreras arquitectónicas y obligaba a instalar en los ejes peatonales las losetas texturizadas guías de alerta. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en el proceso con Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 68001-33-33-001-2020-00167-00, en la que, según la parte actora, se exoneró a otro conjunto residencial en otro medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por el mismo actor popular y con las mismas pretensiones. 5.

Trámite procesal Por auto del 10 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez cuarto administrativo de Bucaramanga, y en calidad de terceros con interés, al señor Jaime Orlando Martínez García y al alcalde de Floridablanca.

Adicionalmente, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora, relacionada con que se suspendieran los efectos de las sentencias del 28 de marzo de 2025 y 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de abril de 2026. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la sentencia del 10 de octubre de 2025, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Indicó que no se planteó un asunto de relevancia constitucional, porque los fundamentos expuestos fueron debatidos y decididos en el proceso objeto de tutela.

Que se pretendía reabrir un debate que había sido definido por los jueces competentes y que no se configuraban los defectos alegados. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga pidió que se denegara el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para replantear el debate jurídico resuelto por los jueces naturales ni para sustituir su criterio.

Señaló que la solicitud de amparo no cumplía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que habilitaran la intervención del juez de tutela, en tanto se pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario, sin demostrar la existencia de algún defecto. Que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto estaba relacionado con la valoración probatoria y la interpretación normativa realizada por el juez natural.

Que las decisiones controvertidas fueron adoptadas con observancia al debido proceso, con fundamento en el principio de autonomía judicial y dentro del marco de la sujeción de los jueces al imperio de la ley. La alcaldía del municipio de Floridablanca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se ordenara su desvinculación. Dijo que el asunto no tenía relevancia constitucional, porque la parte actora buscaba reabrir un debate que ya había sido resuelto en las decisiones acusadas y que se diera una interpretación probatoria diferente a la realizada por las autoridades judiciales demandadas.

Que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. El señor Jaime Orlando Martínez García no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente. Por su parte, la alcaldía del municipio de Floridablanca solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales reclamados.

No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fue demandada en el proceso objeto de tutela. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 28 de marzo y del 10 de octubre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el conjunto residencial Villa Firenze para dejar sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 6800133-33-004-2020-00256-00/01, en el que se ampararon los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, de acceso a los servicios públicos, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano con respeto a las disposiciones jurídicas de la población en situación de discapacidad del municipio de Floridablanca.

La Sala anticipa que la acción de tutela incumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo reitera los argumentos que fueron expuestos y decididos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió tener por superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos reclamados y que, en todo caso, el municipio de Floridablanca era quien debía atender las pretensiones de la demanda promovida por el señor Martínez García, por cuanto la supuesta vulneración se presentaba en el espacio público.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, se lee lo siguiente:

1. EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no cuenta con MANUAL DE DISEÑO Y CONSTRUCCION DEL ESPACIO PUBLICO EL municipio de FLORIDABLANCA según lo informado en Oficio No. RS -DP: 0468 del 9 de Febrero de 2024, dentro del radicado 68001333300120200016700 vinculado conjunto residencial VALMONTI la Secretaría de Planeación respondió el requerimiento efectuado con el objeto de que se allegara Copia del Manuel de Diseño y Construcción del Espacio Público, indicando: (…) 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez en oficio calendado el 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca, dio respecto de la existencia del Manual de diseño y Construcción del Municipio de Floridablanca, señalo: (…)

2. LOS ANDENES SON PARTE INTEGRAL DEL ESPACIO PÚBLICO, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍVULO 5 DE LA LEY 9ª DE 1989. No obstante que la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO pretenden exonerarse de la responsabilidad, lo cierto es que el Manual de Diseño y Construcción del Espacio Público, es un documento técnico especializado, que por su naturaleza y alcance debe ser elaborado por la dependencia especializada en la materia, cual es la Secretaría de Planeación Municipal, a quien le asiste esa función y a la fecha no se encuentra aprobado ni reglamentado.

Aunque no existan parámetros para realizar las obras de construcción en los espacios públicos, lo cierto si es que, conforme a lo establecido en el precepto constitucional contemplado en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado en los distintos niveles -departamento, municipios y localidades, velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular.

Conforme lo anterior, se destaca que los andenes son parte integrante del espacio público, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, al indicar que: (…) Además, en relación con el libre tránsito por el espacio público de las personas en situación de discapacidad, los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997, determinan los lineamientos específicos orientados a suprimir cualquier tipo de barrera física inmersa en una obra de tipo arquitectónico, regulando el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos.

Así también se advierte que, en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997, se establece la competencia en cabeza de los municipios y distritos la regulación del uso y disfrute del espacio público. En relación con la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad, es oportuno traer a colación la sentencia T- 621 del año 2019, en la que exentamente indicó: (…) Aplicados los precedentes citados anteriormente, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Y a la fecha la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad de Floridablanca y en especial el sector de la paralela a Floridablanca 144-114 Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE del Municipio de Floridablanca, no obstante que los ANDENES SE CONVIRTIERON EN ESPACIO PUBLICO por las siguientes razones: EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE fue iniciado por PROYECTO GENERAL aprobado por el DEPARTAMENTO DE PLANEACION DE BUCARAMANGA mediante Resolución 012 de 31 de MAYO DE 1988.

Esta Resolución fue modificada por la Resolución 016 de 4 de julio de 1989 y aclarada por Resolución 036 de 18 de octubre de 1989. El proyecto se inició con el englobe de dos predios MATRICULA 300.150667 PREDIAL 01.04.001.003 con 160.756,65 m2 y MATRICULA 15668 PREDIAL 01.04.001.003 con 64.371.40 m2 realizado por ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA, el LOTEO Y LAS SESIONES que en este momento hiciera la CONSTRUCTORA INVERSIONES SP.SA.

Conforme lo anterior la creación del CONJUNTO VILLA FIRENZE se efectuó antes de PROMULGADA la Ley 361 de 1997 que prohíbe las barreras arquitectónica y obliga a instalar en el eje peatonal las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, para conectar en sus dos (02) extremos el andén coadyuvando como componente inmerso igualmente al pompeyano inexistente, toda vez que se trata de un espacio público, por cuanto ya se habían hecho las cesiones por parte de INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA y al FONDO DE INMUEBLES URBANOS, conforme MATRICULA INMOBILIARIA 300-169473 PREDIO DE 225.129 M2, predio que fue desenglobado para dar origen a las siguientes áreas: 1) AREAS DE RESERVA que corresponden a las AREAS COMUNES de la propiedad horizontal como son sobre azoteas, fachada, servidumbre rampas de acceso, parque de los niños, bbk, salón social, turco, piscina etc., con 19.640 mts2 2) AREAS DE CESION AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que corresponden a la FRANJA DE VIAS VEHICULARES Y EL ESPACIO PUBLICO CORRESPONDIENTE A VIAS PEATONALES, ANDENES Y ZONAS VERDES.

Estas áreas fueron por 44.898 mts2 registradas en la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169473 la cual certifica que se hicieron por medio de la ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA y por ESCRITURA 2717 DEL 16/07/1991 NOTARIA 4 DE BUCARAMANGA 3) AREAS DE CESION AL FONDO DE INMUEBLES URBANOS que corresponden a andenes, zonas verdes etc.

Estas áreas fueron por 28.776 m2 fueron registradas en la MATRICULA INMOBILIARIA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 300-169473 la cual certifica que se hicieron por medio de la ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA y, ESCRITURA PUBLICA 4877 DE 12/11/1991 DE LA NOTARIA 1 DE BUCARAMANGA. 4) AREAS VENDIBLES 100 APARTAMENTOS Y 6 LOCALES por 131.815 MTS2 que es el área sobrante le fue adjudicada la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169489 de donde salió el loteo de los 100 aptos y 6 locales que conforman la copropiedad.

En la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169489 que se aportó al plenario se registra la COMPRAVENTA del inmueble en el cual se aprobó el PROYECTO DE URBANIZACION Y LOTE, la cual fue realizada de INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., a SOCIEDAD INVERSIONES SP. SA., mediante Escritura 2064 del 25 de marzo de 1994 de la Notaria 3 de BUCARAMANGA. En esta misma matricula la SOCIEDAD INVERSIONES SP.

SA mediante Escritura 9144 del 15/12/1994 de la Notaria 3 de Bucaramanga se constituyó el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual aclarado por ESCRITURA 9361 DE 23/12/1994 de la Notaria 3 de Bucaramanga. (…) Al realizarse la cesión de estas áreas POR PARTE DE CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., en el año 1991, los andenes se convierten en espacio público que son inmodificables salvo la autorización expresa del ente territorial ya sea para su mejoramiento o para realizar una obra de interés público y general.

3. NO ES CIERTA LA FECHA DEL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DE PLANEACION. NO ES CIERTO QUE LA SECRETARIA DE PLANEACION HUBIESE REALIZADO UNA VISITA AL CONJUNTO VILLA FIRENZE EL 16 DE ABRIL DE 2024 PORQUE PARA SUSTENTAR LO DICHO APORTA UN INFORME DE 08 DE JUNIO DE 2021 EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL INGRESO AL CONJUNTO AL MOMENTO DE LA DEMANDA: ATENDIENDO LAS RECOMENDACIONES EL 27 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO NO OBSTANTE QUE LOS ANDENES SE TRATABAN DE ESPACIOS PUBLICOS EL CONJUNTO VILLA FIRENZE QUISO REALIZAR OBRAS EN EL INGRESO AL CONJUNTO YA QUE LOS ANDENES SE ENCONTRABAN EN TOTAL DETERIORO Y ESTO AFECTABA LOS DERECHOS DE LOS MISMOS RESIDENTES DEL CONJUNTO, Inicialmente se contrató un ingeniero civil que solicitó autorización a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA y AL BANCO INMOBILIARIO para hacer las respectivas adecuaciones siendo informado que estas no requerían permiso y que solo se limitara a hacer la obra y pasar un INFORME A LA ALCALDIA.

El 0’9 de agosto de 2022, en CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL DESPACHO EN AUTO DE 12 DE JULIO DE 2021 se allegaron COTIZACION y FOTOGRAFIAS del Conjunto RESIDENCIAL VILLAFIRENZE de la ejecución de la OBRA DE DEMARCACION DE CEBRA, PARES LINEAS 0.12 SUMINISTRO E INSTALACION DE SEÑALES VERTICALES, realizada por parte de la Empresa VITALIA SAS SERVICIOS AMBIENTALES Y CIVILES – MARKET VIAS SEÑALIZACION Y DEMARCACION VIAL NIT 900.967.554-3 por valor $1.008.261,oo cancelados por el Conjunto residencial Villa Firenze.

Certificación de la Ejecución de la obra por parte de la ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE DRA PATRICIA PINTO ROMERO. PRUEBA QUE SE ALLEGA NUEVAMENTE CON EL ESCRITO DE APELACION DEMOSTRANDO CON LO ANTERIOR EL INTERES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE MEJORAR ESTE ESPACIO PUBLICO. Una vez realizadas las obras de mejoramiento de los andenes frente a la portería del conjunto RESIDENCIAL VILLA FIRENZE y de la salida de los parqueaderos, EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 mediante correo electrónico la suscrita apoderada solicita al DESPACHO terminación del proceso por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO porque se advertía que en el transcurso de la ACCION POPULAR se realizaron las obras o sea se materializaron actuaciones que fueron solicitadas para cesar la vulneración de los derechos colectivos, por lo cual se SOLICITO AL DESPACHO DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO O HECHO SUPERADO por cumplimiento de las pretensiones del demandante, y porque no había lugar a continuar con la demanda.

Allego con la petición un informe presentado a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA -SECRETARIA DE PLANEACION RAD 2022285375 Y 376 y soportes del trabajo realizado: informe de la obra, fotografías del área en el que se instalaron las losetas tipo guía y toporola, vados peatonales- rampas – renders – presupuesto de obra – oficios dirigidos a las empresas de servicio y respuestas en la cual se pone en conocimiento que se va a realizar una obra en el espacio público.

PRUEBA QUE ALLEGO NUEVAMENTE CON EL ESCRITO DE APELACION CON BASE EN ESTAS PRUEBAS se dio cumplimiento a lo solicitado por el Actor popular se eliminaron todas las barreras, se instalaron vados o rampas, se efectuó la señalización y se instalaron además los reductores de velocidad desde la parte interna del conjunto hasta las puertas de ingreso o acceso a ambos parqueaderos (norte y sur) Adicionalmente en el Parqueadero Norte se instaló un reductor de velocidad por fuera de los parqueaderos es decir en la vía de ingreso haciendo línea con las rampas construidas para bajar de los andenes construidos en los laterales de las puertas de acceso al parqueadero norte conforme a las fotografías allegadas.

La jurisprudencia ha determinado que los reductores de velocidad pueden instalarse para reemplazar los pompeyanos, siempre y cuando garantice la accesibilidad de los transeúntes. En el Ingreso al Parqueadero Sur se realizó la señalización pero no se realizó obra adicional porque en el mismo de encuentra construido un pompeyano conforme puede observarse en la fotografía. Pompeyano que fue construido por la constructora que realizó el proyecto, aun sin existir la norma, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como medida preventiva, porque la salida de este parqueadero se hace forzada porque es ascendente y el pompeyano facilita la salida de los vehículos a la vía porque la hace más suave.

(…) El Despacho no se pronunció respecto de la solicitud de TERMINACION por cumplimiento no obstante que se allegó con el sustento probatorio pertinente y se encuentra registrado en el expediente virtual. Se procedió con la continuidad de la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EL 19 DE MARZO DE 2024 y se requirió a PLANEACION rendir un informe que como lo manifesté anteriormente allego el mismo presentado el 08 DE JUNIO DE 2021 sin verificar la existencia de las obras ya enunciadas, CONFORME A LAS ANTERIORES EXPLICACIONES, no encuentra la suscrita la legalidad del informe rendido por PLANEACION, porque si bien el ingreso y salida de los parqueaderos al momento de la demanda y en la primera visita 08 de junio de 2021 se encontraban conforme las fotografías allegadas en el informe, en Noviembre de 2022 fecha anterior al supuesto informe de 16 de abril de 2024 la realidad era diferente por cuanto se habían realizados las obras enunciadas para para solicitar terminación del proceso por hecho superado y de las cuales se aportaron las pruebas correspondientes.

Y ADEMÁS en la continuación de la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO DE 19 DE MARZO DE 2024 también se informó al Despacho que ya se había cumplido lo solicitado por el actor, lo cual no fue de recibo y se ordenaron otras pruebas entre las cuales se requirió a Planeación para que rindiera el informe y lo que hizo fue adjuntar el primer informe sin verificar las obras realizadas.

Por lo anterior se debe concluir que la indebida conformación de un espacio público, a partir de las normas que son exigibles para dicha clase de bienes, se manifiesta como una situación de vulneración de derechos e intereses colectivos imputable al ente territorial municipal en donde se ubica el espacio público irregular, pues, una lectura sistemática de los artículos 82 y 313 superiores, en conjunción con las leyes 361 de 1997 y D.U.R 1077 de 2015, permite argüir que la “titularidad” de estos bienes y la competencia para conservación de su estado idóneo, recaiga en el correspondiente municipio, ADEMÁS el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE ha realizado obras que no le correspondían con el fin de garantizar los derechos de sus propios residentes y de los peatones que utilicen este sector, estos buscaron la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados e implementen las medidas necesarias para su protección, en salvaguarda del interés general, el bien común, y la dignidad de la persona humana que responda a la necesidad de las personas en convivencia social.

En el evento de exigirse alguna obra civil adicional que encuentre el Despacho sea necesaria, se debe exonerar de cualquier responsabilidad al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE P.H., porque instaló de su propio pecunio las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA frente y en la parte exterior (Espacio Público) al acceso a los parqueaderos privados comunales internos de la edificación (Propiedad Horizontal), en todo su ancho, además existe la señalización ordenada por la ley y se adecuaron los andenes con vados o rampas y reductores de velocidad para proteger y garantizan el desplazamiento seguro de los transeúntes y de las personas con discapacidad, circunstancia que implica que NO EXISTE VULNERACIÓN del derecho colectivo y que garantiza el uso de estos espacios de manera autónoma, eficiente y en su totalidad para las personas en condición de discapacidad visual, de los residentes del conjunto y de todos peatones que circulan por la vía. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: 1) NO OBSTANTE QUE SE ALLEGÓ AL JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO UN INFORME FOTOGRAFICO DEL ESTADO ACTUAL DEL CONJUTNO, ESTE NO FUE TENIDO EN CUENTA NI VALORADO.

EL JUZGADO SE ATUVO AL INFORME DE LA SECRETARIA DE PLANEACION HUBIESE REALIZADO UNA VISITA AL CONJUNTO VILLA FIRENZE EL 16 DE ABRIL DE 2024 Y PARA SUSTENTAR LO DICHO APORTA UN INFORME DE 08 DE JUNIO DE 2021 EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EL INGRESO AL CONJUNTO AL MOMENTO DE LA DEMANDA PERO NO DESPUES DE LAS ADECUACIONES REALIZADAS: ATENDIENDO LAS RECOMENDACIONES EL 27 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO NO OBSTANTE QUE LOS ANDENES SE TRATABAN DE ESPACIOS PUBLICOS EL CONJUNTO VILLA FIRENZE QUISO REALIZAR OBRAS EN EL INGRESO AL CONJUNTO YA QUE LOS ANDENES SE ENCONTRABAN EN TOTAL DETERIORO Y ESTO AFECTABA LOS DERECHOS DE LOS MISMOS RESIDENTES DEL CONJUNTO, Inicialmente se contrató un ingeniero civil que solicitó autorización a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA y AL BANCO INMOBILIARIO para hacer las respectivas adecuaciones siendo informado que estas no requerían permiso y que solo se limitara a hacer la obra y pasar un INFORME A LA ALCALDIA.

El 0’9 de agosto de 2022, en CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL DESPACHO EN AUTO DE 12 DE JULIO DE 2021 se allegaron COTIZACION y FOTOGRAFIAS del Conjunto RESIDENCIAL VILLAFIRENZE de la ejecución de la OBRA DE DEMARCACION DE CEBRA, PARES LINEAS 0.12 SUMINISTRO E INSTALACION DE SEÑALES VERTICALES, realizada por parte de la Empresa VITALIA SAS SERVICIOS AMBIENTALES Y CIVILES – MARKET VIAS SEÑALIZACION Y DEMARCACION VIAL NIT 900.967.554-3 por valor $1.008.261,oo cancelados por el Conjunto residencial Villa Firenze.

Certificación de la Ejecución de la obra por parte de la ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE DRA PATRICIA PINTO ROMERO. PRUEBA QUE SE ALLEGA NUEVAMENTE CON EL ESCRITO DE APELACION Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMOSTRANDO CON LO ANTERIOR EL INTERES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE MEJORAR ESTE ESPACIO PUBLICO.

Una vez realizadas las obras de mejoramiento de los andenes frente a la portería del conjunto RESIDENCIAL VILLA FIRENZE y de la salida de los parqueaderos, EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 mediante correo electrónico la suscrita apoderada solicita al DESPACHO terminación del proceso por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO porque se advertía que en el transcurso de la ACCION POPULAR se realizaron las obras o sea se materializaron actuaciones que fueron solicitadas para cesar la vulneración de los derechos colectivos, por lo cual se SOLICITO AL DESPACHO DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO O HECHO SUPERADO por cumplimiento de las pretensiones del demandante, y porque no había lugar a continuar con la demanda.

Allego con la petición un informe presentado a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA - SECRETARIA DE PLANEACION RAD 2022285375 Y 376 y soportes del trabajo realizado: informe de la obra, fotografías del área en el que se instalaron las losetas tipo guía y toporola, vados peatonales- rampas – renders – presupuesto de obra – oficios dirigidos a las empresas de servicio y respuestas en la cual se pone en conocimiento que se va a realizar una obra en el espacio público.

PRUEBA QUE ALLEGO NUEVAMENTE CON EL ESCRITO DE APELACION CON BASE EN ESTAS PRUEBAS se dio cumplimiento a lo solicitado por el Actor popular se eliminaron todas las barreras, se instalaron vados o rampas, se efectuó la señalización y se instalaron además los reductores de velocidad desde la parte interna del conjunto hasta las puertas de ingreso o acceso a ambos parqueaderos (norte y sur) Adicionalmente en el Parqueadero Norte se instaló un reductor de velocidad por fuera de los parqueaderos es decir en la vía de ingreso haciendo línea con las rampas construidas para bajar de los andenes construidos en los laterales de las puertas de acceso al parqueadero norte conforme a las fotografías allegadas.

La jurisprudencia ha determinado que los reductores de velocidad pueden instalarse para reemplazar los pompeyanos, siempre y cuando garantice la accesibilidad de los transeúntes. En el Ingreso al Parqueadero Sur se realizó la señalización pero no se realizó obra adicional porque en el mismo de encuentra construido un pompeyano conforme puede observarse en la fotografía. Pompeyano que fue construido por la constructora que realizó el proyecto, aun sin existir la norma, como medida preventiva, porque la salida de este parqueadero se hace forzada porque es ascendente y el pompeyano facilita la salida de los vehículos a la vía porque la hace más suave.

(…) El Despacho no se pronunció respecto de la solicitud TERMINACION por cumplimiento no obstante que se allegó con el sustento probatorio pertinente y se encuentra registrado en el expediente virtual. Se procedió con la continuidad de la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO EL 19 DE MARZO DE 2024 y se requirió a PLANEACION rendir un informe que como lo manifesté anteriormente allego el mismo presentado el 08 DE JUNIO DE 2021 sin verificar la existencia de las obras ya enunciadas, CONFORME A LAS ANTERIORES EXPLICACIONES, no encuentra el suscrito la legalidad del informe rendido por PLANEACION, porque si bien el ingreso y salida de los parqueaderos al momento de la demanda y en la primera visita 08 de junio de 2021 se encontraban conforme las fotografías allegadas en el informe, en Noviembre de 2022 fecha anterior al supuesto informe de 16 de abril de 2024 la realidad era diferente por cuanto se habían realizados las obras enunciadas para para solicitar terminación del proceso por hecho superado y de las cuales se aportaron las pruebas correspondientes.

Y ADEMÁS en la continuación de la AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO DE 19 DE MARZO DE 2024 también se informó al Despacho que ya se había cumplido lo solicitado por el actor, lo cual no fue de recibo y se ordenaron otras pruebas entre las cuales se requirió a Planeación para que rindiera el informe y lo que hizo fue adjuntar el primer informe sin verificar las obras realizadas.

Por lo anterior se debe concluir que la indebida conformación de un espacio público, a partir de las normas que son exigibles para dicha clase de bienes, se manifiesta como una situación de vulneración de derechos e intereses colectivos imputable al ente territorial municipal en donde se ubica el espacio público irregular, pues, una lectura sistemática de los artículos 82 y 313 superiores, en conjunción con las leyes 361 de 1997 y D.U.R 1077 de 2015, permite argüir que la “titularidad” de estos bienes y la competencia para conservación de su estado idóneo, recaiga en el correspondiente municipio, ADEMÁS el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE ha realizado obras que no le correspondían con el fin de garantizar los derechos de sus propios residentes y de los peatones que utilicen este sector, estos buscaron la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados e implementen las medidas necesarias para su protección, en salvaguarda del interés general, el bien común, y la dignidad de la persona humana que responda a la necesidad de las personas en convivencia social.

(…) 4) EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA no cuenta con MANUAL DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO EL municipio de FLORIDABLANCA según lo informado en Oficio No. RS -DP: 0468 del 9 de Febrero de 2024, dentro del radicado 68001333300120200016700 vinculado conjunto residencial VALMONTI la Secretaría de Planeación respondió el requerimiento efectuado con el objeto de que se allegara Copia del Manuel de Diseño y Construcción del Espacio Público, indicando: (…) A su vez en oficio calendado el 29 de febrero de 2024, mediante el cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca, dio respecto de la existencia del Manual de diseño y Construcción del Municipio de Floridablanca, señalo: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 5) LOS ANDENES SON PARTE INTEGRANTE DEL ESPACIO PÚBLICO, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 9ª DE 1989, No obstante que la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO pretenden exonerarse de la responsabilidad, lo cierto es que el Manual de Diseño y Construcción del Espacio Público, es un documento técnico especializado, que por su naturaleza y alcance debe ser elaborado por la dependencia especializada en la materia, cual es la Secretaría de Planeación Municipal, a quien le asiste esa función y a la fecha no se encuentra aprobado ni reglamentado.

Aunque no existan parámetros para realizar las obras de construcción en los espacios públicos, lo cierto si es que, conforme a lo establecido en el precepto constitucional contemplado en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado en los distintos niveles -departamento, municipios y localidades, velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular.

Conforme lo anterior, se destaca que los andenes son parte integrante del espacio público, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, al indicar que: (…) Además, en relación con el libre tránsito por el espacio público de las personas en situación de discapacidad, los artículos 43 y siguientes de la Ley 361 de 1997, determinan los lineamientos específicos orientados a suprimir cualquier tipo de barrera física inmersa en una obra de tipo arquitectónico, regulando el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos.

Así también se advierte que, en el artículo 4° de la Ley 388 de 1997, se establece la competencia en cabeza de los municipios y distritos la regulación del uso y disfrute del espacio público. En relación con la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad, es oportuno traer a colación la sentencia T- 621 del año 2019, en la que extensamente indicó: (…) Aplicados los precedentes citados anteriormente, resulta claro que, al ente territorial MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA es a quien compete la responsabilidad y salvaguardia del uso y goce del espacio público de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo dentro de sus competencias el ordenamiento territorial, dentro del cual se incluye la regulación del uso y goce del espacio público, que conlleva a la realización de las construcciones y adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.

Y a la fecha la entidad territorial no ha cumplido su deber constitucional de garantizar el goce del espacio público para toda la colectividad de Floridablanca y en especial el sector de la paralela a Floridablanca 144-114 Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE del Municipio de Floridablanca, no obstante que los ANDENES SE CONVIRTIERON EN ESPACIO PUBLICO por las siguientes razones: EL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FIRENZE fue iniciado por PROYECTO GENERAL aprobado por el DEPARTAMENTO DE PLANEACION DE BUCARAMANGA mediante Resolución 012 de 31 de MAYO DE 1988.

Esta Resolución fue modificada por la Resolución 016 de 4 de julio de 1989 y aclarada por Resolución 036 de 18 de octubre de 1989. El proyecto se inició con el englobe de dos predios MATRICULA 300.150667 PREDIAL 01.04.001.003 con 160.756,65 m2 y MATRICULA 15668 PREDIAL 01.04.001.003 con 64.371.40 m2 realizado por ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA, el LOTEO Y LAS SESIONES que en este momento hiciera la CONSTRUCTORA INVERSIONES SP.SA. 6) Conforme lo anterior la creación del CONJUNTO VILLA FIRENZE se efectuó antes de PROMULGADA la Ley 361 de 1997 que prohíbe las barreras arquitectónica y obliga a instalar en el eje peatonal las LOSETAS TEXTURIZADAS GUIAS DE ALERTA, frente y en la parte exterior (Espacio Público), en todo su mismo ancho, para conectar en sus dos (02) extremos el andén coadyuvando como componente inmerso igualmente al pompeyano inexistente, toda vez que se trata de un espacio público, por cuanto ya se habían hecho las cesiones por parte de INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA y al FONDO DE INMUEBLES URBANOS, conforme MATRICULA INMOBILIARIA 300-169473 PREDIO DE 225.129 M2, predio que fue desenglobado para dar origen a las siguientes áreas: 1) AREAS DE RESERVA que corresponden a las AREAS COMUNES de la propiedad horizontal como son sobre azoteas, fachada, servidumbre rampas de acceso, parque de los niños, bbk, salón social, turco, piscina etc., con 19.640 mts2 2) AREAS DE CESION AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que corresponden a la FRANJA DE VIAS VEHICULARES Y EL ESPACIO PUBLICO CORRESPONDIENTE A VIAS PEATONALES, ANDENES Y ZONAS VERDES.

Estas áreas fueron por 44.898 mts2 registradas en la MATRICULA INMOBILIARIA 300- 169473 la cual certifica que se hicieron por medio de la ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA y por ESCRITURA 2717 DEL 16/07/1991 NOTARIA 4 DE BUCARAMANGA 3) AREAS DE CESION AL FONDO DE INMUEBLES URBANOS que corresponden a andenes, zonas verdes etc.

Estas áreas fueron por 28.776 m2 fueron registradas en la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169473 la cual certifica que se hicieron por medio de la ESCRITURA PUBLICA 10367 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1989 DE LA NOTARIA 29 DE BOGOTA y, ESCRITURA PUBLICA 4877 DE 12/11/1991 DE LA NOTARIA 1 DE BUCARAMANGA. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) AREAS VENDIBLES 100 APARTAMENTOS Y 6 LOCALES por 131.815 MTS2 que es el área sobrante le fue adjudicada la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169489 de donde salió el loteo de los 100 aptos y 6 locales que conforman la copropiedad.

En la MATRICULA INMOBILIARIA 300-169489 que se aportó al plenario se registra la COMPRAVENTA del inmueble en el cual se aprobó el PROYECTO DE URBANIZACION Y LOTEO, la cual fue realizada de INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., a SOCIEDAD INVERSIONES SP. SA., mediante Escritura 2064 del 25 de marzo de 1994 de la Notaria 3 de BUCARAMANGA. En esta misma matricula la SOCIEDAD INVERSIONES SP.

SA mediante Escritura 9144 del 15/12/1994 de la Notaria 3 de Bucaramanga se constituyó el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el cual aclarado por ESCRITURA 9361 DE 23/12/1994 de la Notaria 3 de Bucaramanga. Al realizarse la cesión de estas áreas POR PARTE DE CONSTRUCTORA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., en el año 1991, los andenes se convierten en espacio público que son inmodificables salvo la autorización expresa del ente territorial ya sea para su mejoramiento o para realizar una obra de interés público y general.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 10 de octubre de 2025, en la que consideró: Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado y, para el efecto, examinará i) si en el caso bajo estudio resulta procedente amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública como consecuencia de la falta de pompeyano en la franja de circulación peatonal ubicada en la entrada del parqueadero del Conjunto Residencial Villa Firenze ubicado en el municipio de Floridablanca así como de la ausencia de instalación de losetas texturizadas tipo guía y alerta en el andén del frente de la fachada de la propiedad horizontal referida y ii) si es procedente la condena en costas en primera y segunda instancia. En lo relativo al primer aspecto, el análisis del caso concreto parte de la premisa que establecida en el marco normativo expuesto en la precedencia, según la cual el Estado debe garantizar el acceso al espacio público de las personas con discapacidad por movilidad reducida, en virtud del cumplimiento de las garantías Constitucionales que goza esta población dada su calidad de sujetos de especial protección, razón por la cual resulta obligatorio que los espacios que se consideren públicos, tales como las franjas de circulación peatonal y los andenes deben cumplir con las normas técnicas para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la eliminación de obstáculos físicos en las vías peatonales y la implementación de losetas texturizadas tipo guía y alerta.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, advierte la Sala que los informes RS-OAP 2507 del 8 de junio de 2021 y RS SP 1321 del 16 de abril de 2024 expedidos por la Oficina Asesora de Planeación acreditan, en principio, que ni en el andén del frente del Conjunto Residencial Villa Firenze ni en la franja de circulación peatonal ubicada en la entrada del parqueadero de la propiedad horizontal, se advierte que existan losetas texturizadas de guía y alerta obligatorias para eliminar las barreras arquitectónicas para el acceso al espacio público de las personas con discapacidad visual.

Asimismo, se acreditó con las referidas pruebas que existe un obstáculo entre la terminación del andén y el paso de la franja de circulación peatonal del parqueadero que supone una barrera física para las personas con movilidad reducida y, finalmente, se observa que dicha franja de circulación peatonal presenta un desnivel que origina una afectación a la seguridad de las personas con discapacidad que transitan.

Sin embargo, la Sala advierte que le asiste parcialmente la razón al Conjunto Residencial Villa Firenze al señalar en su escrito de apelación que el informe RS SP 1321 del 16 de abril de 2024, en lo relativo a la determinación de la existencia de losetas texturizadas tipo guía y alerta en el andén del frente del Conjunto Residencial, se limitó a referirse a las conclusiones del informe RS-OAP 2507 del 8 de junio de 2021, año en el que, en efecto, no se habían instalado las losetas referidas; no obstante, se allegó por parte de la propiedad horizontal fotografías del año 2022 en las que se observa que actualmente se hicieron las siguientes modificaciones: i) se instalaron losetas texturizas en un fragmento del andén ubicado frente al conjunto y ii) se implementaron rampas aparentemente superaron el obstáculo presentado entre la terminación del andén y la franja de circulación peatonal que se encuentra frente a la entrada del parqueadero del conjunto residencial.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que si bien las adecuaciones realizadas por la propiedad horizontal en el año 2022 representaron una mejora en las condiciones de la vía peatonal orientada a reducir la afectación del derecho de acceso al espacio público de las personas con discapacidad, dichas intervenciones no configuran una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene el apelante, dado que las modificaciones resultan insuficientes para garantizar plenamente el derecho a la seguridad vial de esta población, dado que como se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, persiste un claro desnivel en la franja de circulación peatonal ubicada frente al portón de ingreso y salida vehicular del Conjunto Residencial Villa Firenze.

En ese sentido, conforme a los Lineamientos de Infraestructura para Medios no Motorizados en Pasos Urbanos del Ministerio de Transporte, la medida procedente y necesaria es la construcción de un «pompeyano» que asegure la continuidad recta del andén en todo su ancho y que, a su vez, permita el ingreso y salida de los vehículos al parqueadero del Conjunto, sobre el cual deberán instalarse las losetas texturizadas conforme a las regulaciones de la NTC 5610:2022 del ICONTEC.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, a juicio de la Sala persiste la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública como consecuencia de la falta de un pompeyano en la franja de circulación peatonal ubicada en la entrada del parqueadero del Conjunto Residencial Villa Firenze ubicado en el municipio de Floridablanca, así como, en virtud de la ausencia de instalación de losetas texturizadas tipo guía y alerta en la totalidad del andén y del paso de la franja de circulación peatonal del frente de la fachada de la propiedad horizontal referida, razón por la cual se confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia. Por otro lado, aduce la apoderada del Conjunto Villa Firenze que el responsable de implementar las obras requeridas tanto en el andén como en la franja de circulación peatonal que se encuentra frente al parqueadero, es el municipio de Floridablanca, dada la calidad de espacio público de esa área y, además, en virtud de la cesión realizada sobre dicha zona a favor de la entidad territorial mediante Escritura Pública 10367 del 7 de diciembre de 1989, suscrita en la Notaría Veintinueve de Bogotá. En contraposición, el municipio de Floridablanca aduce que la franja de circulación peatonal es de carácter particular en la medida en que corresponde al área de entrada de vehículos de la propiedad horizontal.

Sobre el particular, advierte la Sala que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, se considera espacio público «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes»; en ese sentido, «constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular».

En consecuencia, independientemente del sujeto que tenga la titularidad del área y comoquiera que tanto el andén como la franja de circulación peatonal ubicada frente a la entrada del parqueadero del Conjunto Residencial Villa Firenze se requieran para la circulación peatonal de la población en general de la zona, se consideran como parte del espacio público.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad del Estado de construir y mantener los andenes, el Consejo de Estado ha precisado que los municipios tienen atribuida la función legal y reglamentaria de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, especialmente con respecto al estado de los andenes y escaleras peatonales, razón por la cual en el caso concreto, en principio, le correspondería únicamente al municipio de Floridablanca implementar las obras requeridas para superar la vulneración de los derechos colectivos objeto del asunto; sin embargo, dado que en el sub lite las obras en la infraestructura deben aplicarse tanto al andén como al paso de flujo peatonal sobre el cual se da el ingreso y salida directa al parqueadero del Conjunto Residencial Villa Firenze, la construcción comporta un interés y beneficio directo a los habitantes de la propiedad horizontal; en esa medida, la implementación de las obras ordenadas en la sentencia debe realizarse en conjunto entre el municipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Villa Firenze, tal y como lo resolvió el juez de la primera instancia. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, que explicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas por el conjunto residencial Villa Firenze, se había instalado losetas texturizadas en un fragmento del andén ubicado frente a la propiedad horizontal y se habían construido rampas; que, sin embargo, esas mejoras no resultaban suficientes para garantizar plenamente el derecho a la seguridad vial de la población, porque persistía un desnivel en la franja de circulación peatonal frente al portón de ingreso del mencionado conjunto.

Que la medida procedente era la construcción de un pompeyano que asegurara la continuidad del andén, que permitiera el ingreso y salida vehicular del parqueadero del conjunto residencial Villa Firenze, sobre el que debían instalarse las losetas texturizadas. Que la falta de ese pompeyano vulneraba los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad pública.

Que las obras debían realizarse por el conjunto residencial Villa Firenze y el municipio de Floridablanca, porque debían ejecutarse sobre el andén y en el paso de flujo peatonal ubicado en el ingreso y salida del parqueadero de la propiedad horizontal. En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si se había superado la vulneración de los derechos e interés colectivos reclamados y si la responsabilidad de la afectación a esos derechos solo era responsabilidad del municipio de Floridablanca. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02665-00 Demandante: conjunto residencial Villa Firenze Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección5, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.

Finalmente, la Sala debe advertir que la sentencia 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en el proceso con radicado 68001-33- 33-001-2020-00167-00, no era vinculante para el Tribunal Administrativo de Santander, por ser dictada por una autoridad judicial de menor jerarquía. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la alcaldía del municipio de Floridablanca. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.