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11001031500020230162401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 5020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Christian Fernando Joaqui Tapia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Experiencia laboral exigida para el cargo / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El accionante reprocha los actos administrativos que lo eliminaron del concurso de méritos adelantado por la accionante a través de la Convocatoria No. 27 y pretende que se le permita continuar transitoriamente. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de marzo de 2023 el señor Joaqui Tapia presentó, en nombre propio, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia libre escogencia de la profesión, debido proceso y acceso a cargos públicos, los cuales estimó vulnerados por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se excluyó al accionante del concurso de méritos de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no contar con el tiempo de experiencia mínima. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERA.

Declare vulnerados por la autoridad accionada, los derechos a la igualdad, a escoger profesión u oficio, al debido proceso y la conformación del ejercicio del poder político a través del acceso al desempeño de cargos públicos, como consecuencia del rechazo de mi inscripción al concurso de méritos para la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, situación materializada mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y Oficio CJO23- 1637 del 17 de marzo de 2023.

SEGUNDA. Para restablecer los derechos fundamentales conculcados se ordene a la autoridad accionada que, de manera transitoria y hasta tanto se resuelva mediante sentencia ejecutoriada y en firme, emita un acto administrativo que disponga la admisión del suscrito abogado al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se inició el concurso de méritos de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El actor se inscribió para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y aprobó el examen de conocimientos con un puntaje de 816,03 puntos. 3.2.- Mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se rechazó su inscripción para la conformación del Registro Nacional de Elegibles porque no acreditó los 2.880 días de experiencia laboral exigidos para el cargo. 3.3.- El 13 de febrero de 2023 solicitó ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la verificación del cumplimiento de sus requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia mínimos; afirmó que, según los certificados aportados al momento de la inscripción y los que allegó junto con su solicitud de verificación, había logrado acreditar 3.968 días de experiencia laboral. 3.4.- Su solicitud se resolvió desfavorablemente mediante el oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023.

Se le informó al actor que, conforme a la documentación aportada al momento de su inscripción1, sólo había acreditado 2.823 días de experiencia laboral. 3.5.- El 30 de marzo de 2023 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023.

Junto con la demanda solicitó el decreto de medidas cautelares. El proceso se encuentra actualmente en trámite. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por no tener en cuenta como experiencia laboral las certificaciones de su judicatura y las que aportó junto con su solicitud de verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. 4.1.- Indica que la regla contenida en el inciso segundo del numeral 2.5.9. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, según la cual las certificaciones de tiempo laborado no podrán ser objeto de posterior complementación <<limita sin razón los derechos fundamentales a la libertad de elegir profesión u oficio, al debido proceso, a participar en la conformación del poder político mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos>>.

Agrega que la mencionada regla resulta desproporcional e irrazonable respecto del fin que persigue, pues privilegia el formalismo sobre el mérito. 4.2.- También señala que la autoridad accionada desconoció que la Ley 2043 de 2020 reconoció la judicatura como práctica laboral y, en consecuencia, impuso la carga de reconocerla como experiencia profesional.

D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial (accionado) solicita negar las pretensiones. Señala que, al momento de la inscripción, los concursantes se obligaron a cumplir los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 1 En ese oficio se explicó que <<sólo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción y, en ningún caso, serán estudiados los aportados con la solicitud de verificación de documentación>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia 2018, por lo que tenían conocimiento de las causales de rechazo. 5.1.- Explica que la verificación de los requisitos se llevó a cabo con los documentos cargados en el sistema Kactus dentro del término previsto en la inscripción, de manera que las certificaciones de tiempo laborado que el accionante allegó junto con su solicitud de verificación no fueron tenidas en cuenta.

Además, precisa que tampoco se consideró la certificación de su judicatura porque solo puede ser tenida en cuenta la experiencia laboral posterior a la obtención del título, pues así lo prevé el Acuerdo. 5.2.- Aduce que no se satisface el requisito de subsidiariedad porque: <<… no puede el aspirante pretender acudir a la acción de tutela para obtener un tratamiento diferencial frente a los demás aspirantes de la convocatoria y utilizar esta acción constitucional como mecanismo paralelo de protección cuando afirma haber acudido a las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA.

Por lo tanto, si el tutelante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, y si ya acudió a este, esperar la decisión judicial>>. E. Fallo impugnado 6.- En sentencia del 12 de mayo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor afirmó haber promovido el medio de control idóneo ―donde solicitó el decreto de medidas cautelares― con el fin de debatir el mismo asunto que planteó en sede de tutela. 7.- Concluyó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante contaba con una mera expectativa de ser escogido para el cargo.

F. Impugnación 8.- El actor impugna la sentencia de primera instancia. Sostiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido eficaz, pues hace más de dos meses presentó la demanda junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares y, a la fecha, estas no han sido resueltas. 9.- Señala que sí se encuentra ante un posible perjuicio irremediable porque si bien solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia tiene una expectativa de proveer el cargo, lo cierto es que si no se le permite continuar de forma transitoria en el concurso se podrían designar las vacantes y, por tanto, se consumaría el daño que pretende evitar.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 11.- La jurisprudencia ha señalado que los actos expedidos en el marco de un concurso de méritos son de trámite, salvo aquellos en los que se publica la lista de elegibles y los de calificación, que eliminan a los participantes del concurso de méritos; ambos actos son considerados definitivos, en la medida en que definen la situación jurídica de los participantes del concurso, por lo que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.1.- En ese sentido, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primera instancia, según la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que definieron su situación jurídica particular, en tanto no le permitieron avanzar en las demás fases del concurso de méritos. 11.2.- El actor afirmó haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares.

Sin embargo, señaló que el medio de control no era eficaz porque a la fecha no existe pronunciamiento sobre el decreto de las medidas. 11.3.- Al respecto, la Sala advierte que, efectuada la revisión del expediente ordinario con radicado No. 25000-23-41-000-2023-00440-002 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se tiene que la fecha de radicación de la demanda fue el 30 de marzo de 2023, esto es, el mismo día que presentó la acción de tutela.

Así las cosas, no podía predicar la ineficacia del medio de control como motivo para interponer la tutela. 11.4.- Además, el juez de tutela no puede involucrarse en un asunto que está pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural y que le podría permitir al actor continuar 2 Si bien el accionante no suministró el número de radicado del proceso, con la búsqueda de su nombre en Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial se encontró el proceso referido en el que demandó el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023, y solicitó el decreto de medidas cautelares.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01624-01 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Se confirma la sentencia de primera instancia transitoriamente en las demás fases del concurso de méritos si lo estimare pertinente para evitar un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado