Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-00 Demandantes: CRISTÓBAL COGOLLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Tema: Tutela contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Cristóbal Cogollo y otros, garantías que consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 28 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2022, a través de las cuales, las judicaturas reprochadas negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tras concluir que no se demostró el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio alegado; decisión que se adoptó, a juicio de los tutelantes, sin valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario.
En el sub lite, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, luego de afirmar que no se superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento obedece a las siguientes razones: En el proveído objeto de aclaración, se efectuó el siguiente señalamiento con el cual no estoy de acuerdo: “la parte accionante se limitó a solicitar un nuevo pronunciamiento por parte de este juez constitucional sobre la totalidad del material probatorio, asunto que desborda la naturaleza jurídica de la acción de tutela, esto permite concluir que lo que pretenden Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actores es que se realice un nuevo estudio probatorio que ya fue realizado en el proceso ordinario”.
(Énfasis propio) Luego de una revisión detallada e integral, advertí que el escrito de tutela sí contenía la carga argumentativa relativa al defecto fáctico, toda vez que en el acápite de los hechos se enlistaron los medios de prueba que fueron omitidos en la valoración efectuada por las autoridades reprochadas y en los fundamentos se expuso la incidencia de estos en el sentido de la decisión censurada.
No obstante, la magistrada ponente de esta decisión se abstuvo de ejercer su facultad interpretativa respecto de la demanda constitucional y se limitó a señalar que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a la carencia de carga en el yerro fáctico y a la ausencia del concepto de la violación desde la perspectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, criterio que no comparto.
Frente a este punto, insisto en que la decisión de declarar la improcedencia es acertada al evidenciarse que la solicitud de amparo no satisfizo los parámetros establecidos en la sentencia SU-215 de 2022, esto es, en relación con el deber que le asiste al ciudadano de exponer a través de un ejercicio hermenéutico, la trascendencia de un debate meramente legal o económico, a la interpretación y alcance de las garantías superiores que se alegan transgredidas.
Pero, en cuanto a la obligación de los accionantes de señalar las pruebas desatendidas y la repercusión de su análisis en la variación de la decisión reprochada, en la órbita del defecto fáctico, considero que el escrito de tutela lo cumple. En resumen, a mi juicio, hubo un señalamiento errado en el fallo censurado, que si bien no tiene la incidencia para asegurar que la decisión de la Sala de Decisión de 15 de diciembre de 2022 fuera distinta, no es un asunto que se pueda soslayar, pues debe haber una actividad interpretativa por parte del juez de tutela, ya que, en un caso diferente podría derivar en una denegación del derecho de acceso a la administración de justicia y por consiguiente, en la violación del derecho al debido proceso.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)