Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Actor: Michelle González Casafús Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y otro Referencia: Acción de tutela Tema 1: tutela por falta de vinculación a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Subtema 1.1: incumplimiento del requisito de subsidiariedad – proceso en curso. Tema 2: tutela por declaración de insubsistencia en estado de embarazo. Tema 2.1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2.2: presupuesto de subsidiariedad. Subtema 2.3: estabilidad laboral reforzada. Subtema 2.4: fuero de maternidad. Subtema 2.5: alcance de la protección empleada en provisionalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que formuló el Municipio de Lebrija en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que accedió parcialmente a las pretensiones. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Michelle González Casafús presentó escrito de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y por el Municipio de Lebrija con ocasión de la falta de vinculación al proceso de nulidad simple identificado con radicado número 68001-33-33-002-2023-00305-00 y de la expedición del Decreto 100-02-04-14 de 2024, respectivamente. 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado DB26A8A1E07D1B10 43BF251ABA135B01 9588F4B9BF805E16 49B66890DE6EA765, ubicado en el índice 3 de SAMAI. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Michelle González Casafús fue nombrada en provisionalidad, mediante Decreto 065 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio de Lebrija. 1.2.2. La accionante notificó, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, al Municipio de Lebrija sobre su estado de gestación. 1.2.3.
De manera paralela, el señor Norberto Vásquez Villarreal ejerció el medio de control de nulidad simple, con el fin de que la jurisdicción declarara la nulidad del Acuerdo 001 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4; proceso que conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, en sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)5, declaró la nulidad del referido acto administrativo. 1.2.4.
El alcalde municipal de Lebrija, por medio del Decreto 100-02-01-090 de 20246, declaró insubsistente el nombramiento de Michelle González Casafús en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia, con fundamento en la siguiente motivación: (i) el cargo que ocupaba la señora González Casafús fue creado a través de la Resolución 047 de 2023, acto soportado en el Acuerdo 001 de 2023;
(ii) comoquiera que el Acuerdo 001 de 2023 fue anulado, la Resolución 047 de 2023 perdió fuerza ejecutoria porque desparecieron sus fundamentos de derecho; (iii) es deber del alcalde cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, conforme lo disponen las leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011; y (iv) en obedecimiento a la jurisprudencia constitucional, como no es posible la permanencia de Michelle González Casafús en el cargo que fue suprimido, el ente territorial garantizará el pago de las prestaciones que le permitan acceder a su 2 El documento no obra en el expediente, no obstante, el Municipio de Lebrija reconoció este hecho en su contestación. 3 El documento no obra en el expediente, sin embargo, fue un hecho que reconoció el Municipio de Lebrija en su informe. 4 “Por el cual se modifica la estructura de la administración central del Municipio de Lebrija y se señalan las funciones de sus dependencias”. 5 Documento contenido en el expediente digital del medio de control de nulidad con certificado D1532D1BC933E7D6 318F968ECFA0FF94 5C2E32A665C64848 F0B8CADF49646A49, ubicado en el índice 25 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado F34224ECCE088E11 75A9D1AAFA568384 3357E4B3D064B16F 8BCFE3A5D4D534E9, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 19 a 22. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús licencia de maternidad desde el momento de la desvinculación y hasta la semana dieciocho (18) posterior al parto, y, además, continuará asumiendo mes a mes el pago de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo La señora González Casafús solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales y que le ordene al Municipio de Lebrija reintegrarla al cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia. En primer lugar, en lo relativo al actuar del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, censuró que este no le hubiera permitido ejercer su defensa en el proceso de nulidad simple identificado con radicado número 68001-33-33-002- 2023-00305-00, trámite en el que el Acuerdo Municipal 001 de 2023 fue declarado nulo, acto administrativo que sirvió de fundamento para crear el cargo que ella ocupaba en provisionalidad.
Además, reparó en que existía una demora en el proceso judicial, motivación que la llevó a radicar un nuevo memorial el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), precisamente, porque estaba desesperada como consecuencia de que, para ese momento, ya llevaba un mes desvinculada. Por otro lado, adujo que el Municipio de Lebrija, aun cuando ella se encontraba en estado de embarazo, información que conocía el ente territorial desde el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la declaró insubsistente mediante el Decreto 100-02-01-090 de 2024, acto administrativo dictado con falsa motivación. Sobre el antedicho vicio, aseguró que: (i) no era cierto que dicho acto, por estar dando cumplimiento a una orden judicial, pudiera catalogarse como de ejecución. Primero, porque el fallo citado como fundamento no está ejecutoriado, y, segundo, en atención a que esa sentencia no le es oponible por cuanto no fue vinculada al proceso de nulidad simple;
(ii) el alcalde no cumplió los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para declarar insubsistente un nombramiento provisional; y (iii) el Municipio de Lebrija no se guio por las disposiciones que regulan la estabilidad laboral reforzada, derivada de la situación de embarazo en la que se encontraba. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús Acotó que existió un desconocimiento de las disposiciones constitucionales porque tanto los nombramientos como las remociones efectuadas por el Estado deben observar a plenitud las normas que regulan la función pública, a efectos de evitar que se generen irregularidades.
Afirmó que su desvinculación genera repercusiones en su vida y en la de su familia, al no contar con recursos para su adecuada subsistencia. Explicó que, a pesar de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para exigir el reconocimiento de su derecho, lo cierto es que este proceso tiene una duración prolongada en el tiempo, periodo en el que sobrevendrían daños irremediables en su hogar en vista de que es quien se encarga de todos los gastos.
En último término, hizo referencia al artículo 43 de la Constitución Política, a la Ley 909 de 2004, en lo concerniente a la protección especial de la madre cabeza de familia que ostenta un empleo en provisionalidad, y a la Sentencia T-388 de 2020. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7, admitió la acción de tutela y ordenó, como medida provisional, que el Municipio de Lebrija reintegrara a la señora González Casafús a la planta de personal de la entidad, en un cargo igual y/o equivalente al que desempeñaba, hasta tanto la corporación profiriera sentencia de primera instancia, y que, de no contar con un cargo vacante, debía garantizar el pago de seguridad social de la tutelante por el mismo término. 1.4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en informe rendido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de simple nulidad y, en función de este, consideró que respetó la totalidad de las garantías de la parte actora. Puso de presente que los distintos escritos radicados por la señora González Casafús y otras personas más –solicitud de vinculación, incidente de nulidad y recurso de apelación 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 24DED3313A0F0ADB EE33DEE5390E3C7F E1FA77E2EB3ED64F AA3E17784423A1FD, ubicado en el índice 5 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 25F05DCDDF64CBFD DEED919B8FB37788 1696772A652D58FE E4D3ABAB72904BE2, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús en contra del fallo de primera instancia– se tramitarían de acuerdo con los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011. 1.4.3.
El Municipio de Lebrija, al pronunciarse sobre la controversia9, pidió negar las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: (i) el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial disponibles, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (iii) ningún funcionario del Municipio de Lebrija ha vulnerado derecho alguno de la señora González Casafús; (iv) no es posible reintegrar a la aquí tutelante porque el cargo que desempeñaba en provisionalidad fue suprimido, además, su hijo nació el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); y (v) desde que la accionante fue declarada insubsistente, la entidad ha garantizado, sin interrupciones, el pago de la seguridad social en salud y en pensión, en plena observancia de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)10, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; (ii) conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la protección laboral reforzada y a la protección de la mujer en embarazo;
(iii) ordenar el reintegro de la señora González Casafús a la planta de personal del Municipio de Lebrija en un cargo igual y/o equivalente al que desempeñaba; y (iv) exhortar a la aquí tutelante para que, en el término de cuatro (4) meses, contados desde la notificación de dicha providencia, ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, explicó que el amparo era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, de la lectura del escrito de tutela, no era posible extraer la 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 067FBEB52C8BD3B0 5F77AF57D240A18F ECE0FDA96A5E340B 146C79ADCC503EA9, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 5855FAD9770B26A0 A2CE8E90D741A6C5 3BA2A790D86E9AAE 2EEFCE75CFC45FE0, ubicado en el índice 17 de SAMAI. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús providencia judicial o la actuación específica contra la que la señora González Casafús formuló reparos, así como tampoco se refirió a las causales específicas de procedibilidad, esto es, los defectos definidos por la Corte Constitucional.
Aun así, de oficio, estudió la mora judicial en que pudo incurrir el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga al tramitar el incidente de nulidad; análisis en el que concluyó que la autoridad judicial ha impulsado el proceso sin dilación alguna. Más adelante, en lo concerniente a los cargos en contra del Municipio de Lebrija, denotó que, a pesar de que la accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 100-02-01-090 de 2024, este medio no era idóneo ni eficaz porque la señora González radicó solicitud de amparo en la semana treinta y tres (33) de gestación, y su hijo nació para la fecha en que fue proferida la sentencia. De ahí que, a su juicio, la tutela procedía como mecanismo de amparo transitorio hasta tanto se interpusiera el medio de control procedente, con el fin de impedir la consumación de un perjuicio irremediable, que afectaría no solo su estabilidad laboral reforzada como madre lactante, sino los derechos fundamentales de su hijo recién nacido.
Expuso que la señora González Casafús era una trabajadora en provisionalidad en estado de gravidez, condición de la que estaba enterado el Municipio de Lebrija desde el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo que la hacía titular de la estabilidad laboral reforzada hasta la culminación de su licencia de maternidad, y que ello implicaba que, aun en procesos de restructuración en los cuales aconteciera la supresión de cargos, se debía dar prioridad a la protección de las mujeres que se hallaran en estado de embarazo o de lactancia, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional.
Sobre el particular, resaltó que si bien el Municipio de Lebrija, al declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, obedeció la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad simple identificado con radicado número 68001-33-33-002-2023-00305-00, lo cierto es que no le ofreció una alternativa laboral dentro de la planta de personal de la entidad.
En criterio del a quo, el antedicho deber no puede suplirse con el pago de cotizaciones a seguridad social que ha hecho el Municipio de Lebrija luego de la declaración de insubsistencia, máxime cuando aquella se encontraba en un avanzado estado de gestación al momento de ser desvinculada del organismo. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús 1.6.
Impugnación El Municipio de Lebrija impugnó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander11. En su escrito, sostuvo que el a quo aplicó inadecuadamente las reglas y las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación, dado que ordenó garantizarle a la tutelante una alternativa laboral sin tomar en consideración que: (i) la señora González Casafús ya dio a luz y se encuentra incapacitada para trabajar;
(ii) el ente territorial no cuenta con alguna vacante apta para el perfil de la accionante, y tampoco puede crear un cargo sin cumplir con todos los requisitos legales; (iii) mantener a la accionante vinculada al municipio hasta que concluya el proceso contencioso administrativo laboral contraría y desborda la protección establecida en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, pues la salvaguarda no puede ser indefinida en el tiempo, sino hasta la semana dieciocho (18) del recién nacido; y (iv) extender la protección hasta que la autoridad judicial se pronuncie definitivamente sobre la nulidad del acto administrativo de insubsistencia no es una postura que encuentre respaldo en la Constitución Política, en la ley o en la jurisprudencia. De acuerdo con lo expuesto, como pretensión principal, pidió la revocación integral de la sentencia de primera instancia; y, de manera subsidiaria, solicitó la modificación del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los efectos del fallo se mantendrán vigentes hasta la semana dieciocho (18) del hijo recién nacido, término que coincide con el extremo final del cumplimiento de su licencia de maternidad. 1.7.
Incidente de desacato 1.7.1. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)12, dio inicio al trámite incidental por desacato. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 1A3AC983F0321654 1C7A07A87682B691 91446348CA2949A4 DF890BD8F862516E, ubicado en el índice 20 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 9D889B7078EA3FAA 00C5330C624EE091 B087EBC6C32BED5F E1A2B94396343D20, ubicado en el índice 25 de SAMAI. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús 1.7.2.
En un primer momento13, el Municipio de Lebrija manifestó que no había sido posible cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander porque no existía en la planta de personal un cargo igual y/o equivalente al que ocupaba la señora González Casafús que se encontrara vacante, razón por la que la entidad estaba realizando todas las acciones positivas a su alcance para reintegrarla.
Posteriormente 14, remitió copia del Decreto 100-02-01-149 de 2024, acto que ordenó el reintegro de Michelle González Casafús y la nombró, con carácter provisional, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia. 1.7.3. El a quo, en auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)15, resolvió no continuar con el incidente de desacato en contra del alcalde de Lebrija, debido a que constató que este había cumplido con las órdenes impartidas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En el presente asunto, Michelle González Casafús pretende la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y por el Municipio de Lebrija.
En concreto, adujo que la autoridad judicial omitió vincularla al proceso de nulidad simple identificado con radicado número 68001-33-33-002-2023-00305-00, falencia que le impidió ejercer su defensa, y que el ente territorial, pese a su estado de embarazo, declaró insubsistente su nombramiento. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 0A331BC40B5DE889 A39B76FCF231D7DA 6C955599120E90C8 3D7D7914C1210A0B, ubicado en el índice 32 de SAMAI. 14 Documentos contenidos en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados C5A5E4AC99253CC4 88A941D972DDC4B0 F223D5CC8765D58B 52A628D7EB88AA97 y F89DD3FE8174420E B41D304193B150A0 9B2B6748643D5E5E 921E0FDE23EDEF1C, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado C77EF4E197D33E4E 869AADD24AD0BD93 5397139E3B0E68F8 3C352F6DBD73670D, ubicado en el índice 39 de SAMAI. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús En vista de lo anterior, esta Sala dividirá el estudio en dos partes: primero, examinará lo alusivo al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y, después, lo atinente al Municipio de Lebrija. 2.2.1.
Procedibilidad de la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga En primer lugar, a efectos de llevar a cabo un adecuado estudio de los requisitos de procedibilidad, resulta imprescindible determinar cuál es la razón por la que Michelle González Casafús considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga transgredió sus derechos fundamentales.
A lo largo del escrito inicial, la parte accionante imputó una omisión al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, entendida esta como la falta de vinculación al proceso de nulidad simple con radicado número 68001-33-33-002- 2023-00305-00. En ese orden, contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Santander, esta Sala infiere que, en estricto sentido, los argumentos de Michelle González Casafús no van encaminados a censurar una providencia judicial, pues no dirige razonamiento alguno en contra del fallo dictado en el medio de control de nulidad simple.
Tan es así que la tutelante no hace mención a los defectos fijados por la Corte Constitucional, así como tampoco planteó alguna pretensión orientada a dejar sin efectos la mentada sentencia. En función de la anterior precisión, procede estudiar si se cumplen los requisitos mínimos para evaluar de fondo la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) subsidiariedad; y (iv) inmediatez. 2.2.1.1. La legitimación en la causa por activa de Michelle González Casafús está acreditada, puesto que, según su relato, no fue vinculada al medio de control de nulidad simple, motivo por el que no pudo ejercer su defensa. 2.2.1.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en la medida en que fue la autoridad que 10 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús conoció el proceso de nulidad simple con radicado 68001-33-33-002-2023-00305- 00. 2.2.1.3.
El requisito de subsidiariedad hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. En otros términos, la tutela resultará improcedente cuando sea utilizada como un medio alternativo de defensa a los medios judiciales ordinarios establecidos en la legislación, excepto que se requiera el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos en discusión16.
Pues bien, este presupuesto se revela incumplido por dos motivos fundamentales: el primero de ellos es que la indebida integración del contradictorio está prescrita como una causal de nulidad, al tenor del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, de suerte que, quien se considere un litisconsorte necesario, puede servirse de esa norma para solicitar la nulidad del proceso; y, en segundo término, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada, salvo circunstancias excepcionales17.
Las razones expuestas en precedencia están absolutamente ligadas en este caso, puesto que, en efecto, Michelle González Casafús formuló incidente de nulidad, pero este no ha sido resuelto, por lo que no solo no se ha agotado con la exigencia de hacer uso de todos los medios de defensa judicial, sino que el proceso está en curso y, por ende, es el juez contencioso administrativo quien debe dar respuesta a los problemas jurídicos que surjan al interior del trámite ordinario.
Al respecto, es necesario memorar lo acontecido en el proceso de nulidad con radicado 68001-33-33-002-2023-00305-0018: (i) Michelle González Casafús y otras personas más radicaron un escrito en el que solicitaron la vinculación al proceso como terceros intervinientes, pidieron la nulidad 16 Consultar, entre otras decisiones: sentencias T-129 de 2009, T-268 de 2013, T-375 de 2018, T-340 de 2020 y T-160 de 2023. 17 “(…) la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. (…)”. Sentencias T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, T-396 de 2014 y T-335 de 2018, Corte Constitucional. 18 Actuaciones visibles en el expediente digital del medio de control de nulidad simple. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio y, en caso de no ser procedente lo anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra de la sentencia de primera instancia;
(ii) el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), negó la solicitud de nulidad y “declaró” que no resultaban procedentes los recursos formulados; (iii) los interesados, en escrito del nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), recurrieron la decisión del cuatro (4) de octubre del mismo año;
(iv) el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de tutela del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dejó sin efectos el auto proferido el cuatro (4) de octubre de la misma anualidad y ordenó que el juzgado accionado se pronunciara nuevamente frente al memorial del demandante; y (v) el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en proveído del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió que la sentencia de tutela solo cobijaba al señor Marlon Ríos Calderón, de ahí que concediera el recurso de apelación formulado por este únicamente.
Entonces, podría inferirse la existencia de dos escenarios: (i) como el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos el auto que resolvió la nulidad, le correspondería al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga pronunciarse nuevamente; o (ii) si el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga estima que el fallo de tutela solo es aplicable a la situación del señor Ríos Calderón, lo que implica que, frente a las demás personas, el auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) quedó incólume, tendrá que darle trámite al recurso de apelación interpuesto por estas en contra de la mentada providencia. Como puede observarse, independientemente del camino que tome el proceso, el incidente de nulidad no ha sido resuelto definitivamente por el juez natural de la causa.
Nótese que, de sobrevenir la primera opción, faltaría que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga decidiera la solicitud de nulidad en primera instancia, y el proveído podría ser recurrido si no es favorable a los interesados, al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento 12 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, de ocurrir la segunda alternativa, la aquí tutelante tiene a su disposición el recurso de apelación en contra del auto que negó el trámite de la nulidad, con fundamento en la misma normativa referida anteriormente.
En este caso, los recursos ordinarios son idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, y no es dable vislumbrar la posible causación de un perjuicio irremediable derivado de la falta de vinculación al proceso de nulidad simple, pues, aun cuando el Municipio de Lebrija se ampara en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga para declarar insubsistente el nombramiento de Michelle González Casafús, lo cierto es que, según la estructuración del escrito de tutela, la acción directamente transgresora de garantías constitucionales corresponde a la desvinculación efectuada por el ente territorial.
Por consiguiente, en lo relativo al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente, la Subsección no pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Santander decidió estudiar de oficio una supuesta mora judicial en el trámite del incidente de nulidad propuesto por la aquí tutelante, sin embargo, en atención a que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga ya se pronunció sobre el particular19, ese análisis no es procedente en esta instancia. 2.2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela en contra del Municipio de Lebrija 2.2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Michelle González Casafús está acreditada, en consideración a que, mediante el Decreto 100-02-01-090 de 2024, su nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia fue declarado insubsistente. 19 El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se pronunció sobre las solicitudes radicadas por varias personas, entre esas, Michelle González Casafús. Si bien dicho auto fue dejado sin efectos por una orden dada en el curso de una acción de tutela, ello es un asunto ajeno al acontecer ordinario. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús 2.2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Lebrija, dado que el representante legal del Municipio de Lebrija fue quien dictó el Decreto 100-02-01-090 de 2024. 2.2.2.3. Como ha sido ampliamente reiterado por la Corte Constitucional20, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, especialmente, porque: (i) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) en el ordenamiento jurídico existen medios judiciales ordinarios para censurar las actuaciones de la Administración; (iii) aquellos están cobijados por la presunción de legalidad; y (iv) a través de las medidas cautelares o provisionales, es factible que se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos. En ese orden de ideas, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que permite anular el acto administrativo y obtener una reparación por los daños irrogados, y, además, en el curso del proceso, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Dicho esto, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como ( ) mujeres en estado de gestación o de lactancia (…) el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” 21.
En esa línea, la Corte Constitucional ha indicado que “en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente” 22. Entendimiento que parte de considerar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no tienen “un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección 20 Entre otras: sentencias T-1059 de 2005, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-270 y T-271 de 2012, T-041 de 2013, T-505 y T-178 de 2017, SU-077 de 2018, T-146 de 2019, T-253 de 2020, SU-067 de 2022 y T-149 de 2023. 21 Sentencias SU-075 de 2018, T- 418 de 2022, T-141 de 2023 y T-424 de 2024, Corte Constitucional. 22 Sentencias SU-075 de 2018 y T-424 de 2024, Corte Constitucional. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral”23.
Al margen de lo expuesto, en este asunto se hará un análisis de la procedencia del amparo bajo la tesis de que existen mecanismos idóneos y eficaces para alcanzar la protección invocada, dadas las particularidades del caso concreto. De suerte que, en el caso objeto de análisis, pese a la existencia de mecanismos ordinarios, esta Sala considera que, para evitar la causación de un perjuicio irremediable, se justifica superar el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) cuando Michelle González Casafús interpuso la acción de tutela se encontraba en estado de embarazo –sujeto de especial protección constitucional–;
(ii) según lo afirmado por González Casafús, ella es quien sostiene su hogar y no cuenta con un trabajo para garantizar su subsistencia ni la de su familia; (iii) la aquí tutelante radicó solicitud de conciliación, sin embargo, a la fecha, no se tiene noticia sobre el avance de dicho trámite, lo que devela una demora que impide una protección célere y oportuna de los derechos fundamentales –sin desconocer que en asuntos laborales la conciliación extrajudicial es facultativa–; y (iv) surge la necesidad de salvaguardar no solo los derechos fundamentales de Michelle González Casafús, sino también los de su hijo recién nacido –la tutelante informó, en escrito del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el acaecimiento de este último evento–.
Como el requisito de subsidiariedad fue superado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y como existe otro mecanismo de defensa judicial -medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto a la posibilidad de solicitar medidas cautelares-, el amparo que se ordene será transitorio. Recuérdese que, al tenor del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la afectada deberá ejercer el medio de control en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. 2.2.2.4.
La demanda fue presentada dentro de un término razonable -inmediatez-, dado que el acto administrativo de insubsistencia fue comunicado a la accionante el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)24 y la tutela fue ejercida el diecinueve (19) de septiembre siguiente. 23 Ibidem. 24 Michelle González Casafús formuló, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recurso de reposición en contra del acto administrativo de insubsistencia; medio de impugnación que, el seis (6) de septiembre siguiente, fue declarado improcedente. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús 2.3.
Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto, Michelle González Casafús solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, garantías que estimó conculcadas por el Municipio de Lebrija, ente territorial que, pese a su estado de embarazo, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia. 2.3.2.
La especial protección de la que gozan las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia se origina en mandatos constitucionales y en obligaciones internacionales a las que se ha comprometido el Estado. Por ejemplo, dicha salvaguarda encuentra respaldo en los artículos 13 25 y 4326 de la Constitución Política, 2527 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10.228 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12.2 29 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
En virtud de disposiciones constitucionales y de normas internacionales, la mujer está amparada por un fuero de maternidad que atiende diversas necesidades30: (i) el descanso remunerado antes y después del parto; (ii) la prestación de los servicios médicos y hospitalarios; (iii) la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido; y (iv) la estabilidad laboral reforzada, indistintamente de la alternativa laboral 25 “Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 26 “Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 27 “Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. 28 “Artículo 10. (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
(…)”. 29 “Artículo 12. (…) 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. 30 Sentencias T-568 de 1996 y C-118 de 2020, Corte Constitucional. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús en la que se encuentre.
Claro está, el alcance de la protección varía según la modalidad correspondiente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado sentado que la protección reforzada derivada de la maternidad procede cuando se demuestren los siguientes elementos31: (i) la existencia de una relación laboral o de prestación; y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. Mientras que el alcance de protección depende del conocimiento del embarazo por parte del empleador y de la alternativa laboral mediante la que se encontraba vinculada la mujer embarazada32. 2.3.3.
Pues bien, conforme las pruebas allegadas a esta Corporación, en la presente actuación está probado que: 2.3.3.1. El alcalde del Municipio de Lebrija, mediante Decreto 0065 del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), nombró en provisionalidad a Michelle González Casafús, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia. 2.3.3.2.
Michelle González Casafús notificó, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), al Municipio de Lebrija sobre su estado de gravidez. 2.3.3.3. El alcalde municipal de Lebrija, a través del Decreto 100-02-01-090 del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de Michelle González Casafús. 2.3.4.
Tal como puede advertirse, no hay duda del cumplimiento de los elementos que ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la estabilidad laboral reforzada por maternidad, a saber: (i) la existencia de una vinculación legal y reglamentaria; (ii) Michelle González Casafús fue declarada insubsistente y se encontraba en embarazo; y (iii) el Municipio de Lebrija estaba enterado del estado de gestación. 31 Sentencias SU-070 de 2013, T-238 de 2015, SU-075 de 2018 y T-329 de 2022. 32 Sentencias T-148 de 2014, T-238 de 2015, T-102 de 2016, SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús Establecida la necesidad de amparar los derechos fundamentales vulnerados, la Sala pasará a determinar el alcance de dicha protección. Por regla general, la medida principal de protección del fuero de maternidad es el reintegro al cargo, no obstante, en el evento de que dicha orden sea de imposible cumplimiento desde el punto de vista fáctico, es pertinente acudir a la medida de protección sustitutiva, es decir, “el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”33.
Particularmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que34: (i) las autoridades tienen el deber de procurar que la desvinculación de una mujer en embarazo que ejerce funciones en provisionalidad sea el último recurso, cometido que se logra al implementar diversas medidas afirmativas para garantizar los derechos de la mujer y de su hijo por nacer;
(ii) las mujeres en estado de gravidez no tienen que asumir la carga de los cambios administrativos que se realicen al interior de una entidad, por más legítima que sea dicha transformación; y (iii) si una entidad debe retirar a una funcionaria pública en un cargo de provisionalidad que está en embarazo, la autoridad competente tiene el deber de emitir un acto administrativo que esté debidamente justificado y soportado en una causa legal.
En vista de lo expuesto y debido a las particularidades del asunto objeto de estudio, es menester realizar las siguientes precisiones: Las razones esgrimidas por el Municipio de Lebrija, en el acto administrativo de insubsistencia, consistieron en que el acuerdo por medio del cual fue modificada la estructura de la administración central del ente territorial fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativo, incidente que dejó sin sustento jurídico la creación de varios cargos, entre esos el ocupado en provisionalidad por la señora González Casafús. Luego, ante la desaparición de los fundamentos de derecho, la entidad consideró que era aplicable la institución de pérdida de fuerza ejecutoria y que no tenía otro camino que declarar insubsistente el nombramiento ante la extinción de la posición que desempeñaba la aquí tutelante. 33 Sentencias T-082 de 2012 y T-353 de 2016, Corte Constitucional. 34 Sentencia T-356 de 2024, Corte Constitucional. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús A juicio de la Sala, al momento de la expedición del acto administrativo era plausible considerar que la sentencia estaba ejecutoriada, por los siguientes motivos: (i) la sentencia fue notificada el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024);
(ii) de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (dos días adicionales por notificación electrónica); (iii) el plazo para apelar venció en silencio de las partes; y (iv) el escrito presentado por varias personas -nulidad e interposición de recursos-, entre esas la aquí tutelante, no incidió en la ejecutoria de la decisión porque la solicitud de nulidad no interrumpe la ejecutoria y aquellos no tenían legitimación para formular recursos.
Conclusión que, incluso, no variaría si los solicitantes se consideraran como coadyuvantes. Así las cosas, en principio, el Municipio de Lebrija, como autoridad competente, expidió un acto administrativo razonablemente fundado, que incluía los motivos de hecho y de derecho correspondientes. No obstante, la Sala de Subsección no puede pasar por alto que, producto de un fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en auto del treinta (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Marlon Ríos Calderón contra la sentencia de primera instancia, proferida al interior del medio de control de nulidad simple con radicado núm. 68001-33-33-002-2023-00305-0035.
Lo anterior significa que el fallo que sirvió de apoyo al Municipio de Lebrija para declarar insubsistente a Michelle González Casafús no se encuentra ejecutoriado, pues el proceso de nulidad simple está en curso. Con todo, más allá de la debida justificación o no del acto administrativo de insubsistencia de la accionante, en este proceso no quedó probado que el Municipio de Lebrija adoptara las medidas necesarias para evitar que Michelle González Casafús fuera desvinculada de la entidad o que ese retiro fuera el último recurso a disposición del ente territorial, como tampoco pudo observarse que reconociera alguna prestación económica a favor de la accionante, distinta a los pagos de seguridad social, con ocasión de la declaración de insubsistencia; además, como ya fue dicho, en modo alguno las situaciones administrativas deben ser una carga que asuma un sujeto de especial protección constitucional -como la aquí 35 Radicado número 68001-23-33-000-2024-00632-00. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús accionante-, ni la ausencia de cargos similares vacantes en la planta de personal puede usarse como pretexto para el retiro del cargo que detentaba.
Por consiguiente, comoquiera que el Municipio de Lebrija vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Michelle González Casafús, la Sala amparará dicha garantía constitucional y ordenará al ente territorial que asegure la permanencia de la tutelante en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba antes de que su nombramiento fuera declarado insubsistente, protección que está sujeta a que la tutelante ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y estará vigente hasta que el juez administrativo resuelva las medidas cautelares que ejerza la accionante al interior del referido proceso que, en todo caso, no podrá ser inferior al periodo de lactancia. Ahora bien, en caso de que se adopte una decisión definitiva por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, en el marco del medio de control de nulidad simple identificado con radicado núm. 68001-33-33-002-2023-00305-01, el Municipio de Lebrija tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que la actora sea desvinculada de la entidad o para que ese retiro sea el último recurso.
No sobra resaltar que la licencia de maternidad deberá ser tramitada por el Municipio de Lebrija, puesto que el artículo 12136 del Decreto 19 de 201237 dispone que el empleador es el encargado de efectuar todo el trámite de reconocimiento de la licencia de maternidad ante la respectiva empresa prestadora de salud y que tal obligación en ningún caso podrá trasladársele al afiliado.
A su vez, el artículo 2.2.3.4.1. 38 del Decreto 780 de 2016 39 preceptúa que, para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de 36 “Artículo 121.Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. 37 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 38 “Artículo 2.2.3.4.1.
Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad y sus diferentes modalidades, de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos comunes y especiales (…)”. 39 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús maternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada los documentos allí exigidos.
Tal como lo estatuyen las disposiciones antes referidas, al Municipio de Lebrija le compete efectuar tanto los trámites administrativos dirigidos a lograr el reconocimiento de la licencia ante la EPS, como las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud en caso de que exista incumplimiento por parte de la empresa prestadora de salud –artículo 2.2.3.4.3.40 del Decreto 780 de 2016 -.
Bajo ese derrotero, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander será modificada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por Michelle González Casafús en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Michelle González Casafús, vulnerado por el Municipio de Lebrija, protección que está sujeta a que la tutelante ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y que estará vigente hasta que el juez administrativo resuelva las medidas cautelares que solicite la accionante al interior del referido proceso, salvaguarda que, en todo caso, no podrá ser inferior al periodo de lactancia. 40 “Artículo 2.2.3.4.3.
Pago de prestaciones económicas. (…) De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.
(…)”. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00607-01 Accionante: Michelle González Casafús TERCERO: ORDENAR al Municipio de Lebrija que garantice la permanencia de la tutelante en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba antes de que su nombramiento fuera declarado insubsistente, protección que estará vigente hasta que el juez administrativo resuelva las medidas cautelares que solicite la señora González Casafús al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido en el numeral anterior, salvaguarda que, en todo caso, no podrá ser inferior al periodo de lactancia. En caso de que se adopte una decisión definitiva por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, en el marco del medio de control de nulidad simple identificado con radicado núm. 68001-33-33-002-2023-00305-01, el Municipio de Lebrija tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que la actora sea desvinculada de la entidad o para que ese retiro sea el último recurso.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Lebrija que ejecute todas las gestiones pertinentes para que Michelle González Casafús reciba el pago de la licencia de maternidad.
QUINTO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, la presente decisión a las partes.
SEXTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente