Micelio
11001030600020230009700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-03-16

Radicación interna: 98 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Marinela Quintero Pérez·Demandado: Agencia Del Inspector General De Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales (Itrc), Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D.C.,Treinta (30) de mayo de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Asunto: autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes frente a una falta gravísima presuntamente cometida por un funcionario de la DIAN. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2019, la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, mediante Auto núm. 1002-343, abrió investigación disciplinaria contra la funcionaria Marinela Quintero Pérez, por los siguientes hechos: Bajo estos parámetros, y de acuerdo con los contenidos del informe presentado por el señor Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, se cuestiona el actuar de la funcionaria Marinela Quintero Pérez, quien obtuvo de la servidora Ena Consuelo Tinoco Herrera la copia del proyecto de resolución del recurso de reconsideración que esta última estaba proyectando al interior del proceso R1 201 2016 1438 y que entregó al abogado Carlos Felipe Aroca Lara, apoderado de la empresa J&S Construcciones, interesada en las resultas del recurso. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 2.

A través de Auto núm. 1047-46 del 31 de octubre de 2022, la Coordinación Nacional de Investigaciones Especiales ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Marinela Quintero Pérez. En el mismo proveído, la Coordinación de Instrucción de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la DIAN dispuso adecuar el trámite de la actuación a lo establecido en la Ley 1952 de 2019, y remitirlo por competencia a la Agencia ITRC.

Lo anterior bajo el argumento de que la conducta de la investigada Marinela Quintero Pérez encaja en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 20022, tipo disciplinario reproducido en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1952 de 20193. 3. Por su parte, la Subdirección de Instrucción Disciplinaria de la Agencia ITRC, en Auto núm. 17401-00002 del 10 de febrero de 2023, manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario 213-304-2019-911, adelantado en contra de la señora Marinela Quintero Pérez.

Lo anterior, por considerar que la conducta investigada no configura la infracción disciplinaria a la que se refiere el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, dentro del mismo proveído, ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias que se había suscitado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 21 hasta el 27 de marzo de 2023.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 28 de marzo de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado4, en el 2 ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. 3 ARTÍCULO

55. FALTAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO O LA FUNCIÓN PÚBLICA. 1. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. 4 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), presentó sus consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) La DIAN, durante el término fijado por la Secretaría, presentó ante la Sala sus consideraciones. En dicha oportunidad reiteró los argumentos expuestos en el Auto núm. 1047-46 del 31 de octubre de 2022, en el cual expuso su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, y manifestó que la autoridad competente para tales efectos es la Agencia ITRC.

Como fundamento de su posición, manifestó que la conducta por la cual se investiga a la señora Marinela Quintero Pérez constituye una falta disciplinaria gravísima, en tanto que presuntamente filtró el proyecto de decisión que resolvía el recurso de reconsideración presentado por J&S Construcciones SAS, el cual tendría carácter reservado.

Lo anterior en los términos del numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, normas que indican que constituye una falta gravísima «Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción». Así, sostuvo lo siguiente: A juicio de esta Coordinación, la información que estaba contenida en el proyecto de resolución, conforme lo indica el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 1952 de 20[19], ostenta un carácter reservado pues allí estaban contenidos datos propios de la investigación de fiscalización, los cuales, si bien llegaron a manos del apoderado de J&S, lo cierto es que dicha información hasta ese momento no podía ser de conocimiento de la parte interesada, pues todavía no había superado el procedimiento interno para que llegara a convertirse en acto administrativo, pero aun así fue usada por J&S para lograr una cita con el Director General de la DIAN y exponerle los argumentos con los cuales consideraba que no debía confirmarse la liquidación oficial de revisión que había sido objeto del recurso de reconsideración. [Se resalta].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Con el fin de sustentar que el proyecto de decisión que resolvía el recurso de reconsideración presentado por J&S Construcciones SAS era un documento sometido a reserva, la DIAN manifestó que el referido documento puede considerarse como un documento en construcción, de acuerdo con la definición del literal K, del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014.

En ese sentido, agregó que dicha norma fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, la cual la declaró exequible condicionadamente bajo el entendido de que los documentos preliminares pueden estar sometidos a reserva si atienden a un fin constitucionalmente legítimo y la medida resulta razonable, proporcionada o necesaria.

El mismo artículo 6° de la Ley 1712 de 2014, en su literal k) trae la definición de la expresión documento en construcción diciendo que “No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado su calidad de tal.” […]. Con base en lo anterior se declaró la exequibilidad condicionada del literal k) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 bajo el entendido de que(sic)? “que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) un fin constitucionalmente legítimo y (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y necesaria.” […].

Lo que se discute en este asunto, tal y como ha quedado claro, es que Marinela Quintero Pérez le entregó al apoderado Carlos Felipe Aroca Lara un proyecto de resolución que, además de tener la información tributaria de J&S Construcciones SAS, contenía los argumentos con los cuales la administración estaba estudiando la confirmación de la liquidación oficial de revisión, información esa sí, que tal y como se sostuvo en el acápite anterior, tendría la calidad de información reservada bajo los criterios constitucionales de la Sentencia C-274/13, información obtenida de manera poco ortodoxa y que fue exhibida por los representantes de esa sociedad ante el Director General para cuestionar los fundamentos en que se basaba la decisión que estaba estudiando la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.

Por lo anterior, indicó que la competencia sobre el asunto debe recaer en la Agencia ITRC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo 4173 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 2. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) La Agencia ITRC no se pronunció durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala.

Sin embargo, los argumentos sobre su competencia se pueden extraer del Auto del 10 de febrero de 2022, mediante el cual formuló ante la Sala el presente conflicto de competencias. En el mencionado proveído manifestó que su competencia se circunscribe a los siguientes aspectos: Ahora bien, resulta pertinente recordar que el Decreto 4173 de 2011, modificado con el Decreto 985 de 2012, a su vez modificado parcialmente por el Decreto 074 de 2022, establece que la Agencia ITRC tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas y en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos, respecto de los servidores públicos que pertenecen a la DIAN, la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. [Se resalta] Por lo anterior, consideró que no es competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, por cuanto la filtración del proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del contribuyente J&S Construcciones SAS no constituye una falta disciplinaria gravísima.

Sustentó tal posición en el conflicto de competencias resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 1 de agosto del 2017 dentro del trámite núm. 11001-03-06-000-2016- 00189-00, el cual, tenía como partes a la DIAN y a la Agencia ITRC. Con fundamento en la referida decisión, formuló los siguientes argumentos: […] al tratarse de un proyecto de decisión apenas en estudio y revisión para aprobación por parte del competente no corresponde a una decisión de la administración ni constituye información pública en los términos del artículo 6º de la ley 1721 de 2014, sino información preliminar propia del proceso deliberatorio sin firma correspondiente al documento en construcción ausente de la reserva propia de la información pública clasificada o reservada.

Es indiscutible que acorde con el artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria tendrá el carácter de reservada, restricción reiterada en la Circular No. 26 del 3 de noviembre de 2020 expedida por la DIAN, los expedientes en los procesos de determinación oficial; sin embargo, por tratarse de un proyecto de acto administrativo resolutorio de un recurso de reconsideración el documento filtrado, no constituye un documento definitivo sino preliminar en proceso de construcción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Por último, y lo más relevante a considerar es que el documento en construcción se filtró al apoderado del contribuyente, sujeto que conocía de antemano de la investigación tributaria y por disposición de la norma interna de la DIAN invocada para remitir la actuación a conocimiento de esta Subdirección, no lo cobija reserva alguna.

En efecto, según el numeral 1.3 del capítulo IV de la Circular No. 26 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual se fijan los criterios para atender las solicitudes de acceso a la información pública, los expedientes de recursos podrán ser examinados por los apoderados de los contribuyentes. Por lo expuesto, concluyó lo que a continuación se transcribe: En ese orden de ideas, es claro que no se estructura la infracción disciplinaria del numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, subrogada en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019; por lo tanto, esta Subdirección de Instrucción Disciplinaria no es competente para conocer de la actuación disciplinaria identificada con número 213-304- 2019-911 adelantada en la Coordinación de Instrucción de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la servidora pública Mariela Quintero Pérez, por lo que se aceptará el conflicto negativo de competencia propuesto y se remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo pertinente, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 No obstante, no cabe aplicar esta disposición, debido a que las dos autoridades en conflicto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) no tienen un superior común en materia disciplinaria.

En primer lugar, la DIAN es una persona jurídica que, por lo mismo, goza de autonomía administrativa5, de acuerdo con la ley, y la ITRC, si bien no tiene personería jurídica, su norma legal de creación (Decreto Ley 4173 de 20116) le confirió autonomía administrativa, técnica y patrimonial. Aunque las dos Unidades mencionadas están adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su autonomía administrativa excluye que el ministro sea el superior común de aquellas en el campo administrativo-disciplinario.

Además, la misma autonomía de la que gozan las autoridades mencionadas frente al ministerio genera, por parte de este, un control de tutela administrativa, que tiene el alcance previsto en los artículos 41, 42, 103, 104 y 105 de la Ley 489 de 19987, entre otras normas. 1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas 5 Decreto Ley 1071 de 1999 (junio 26) «Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.» Dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 79 de la Ley 488 de 1998 (diciembre 24).

ARTÍCULO 1 o. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. «La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.» 6Decreto Ley 4173 de 2011 (noviembre 3) «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones.» Proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias de los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.

ARTÍCULO 1 o. CREACIÓN Y DOMICILIO. «Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.» 7 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 generales»8 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

En el presente caso, tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), han rechazado su competencia para asumir conocimiento del proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC). iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, quien, en su calidad de funcionaria de la DIAN, presuntamente filtró el proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del contribuyente J&S Construcciones SAS.

Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»9.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 9 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, quien, en su calidad de funcionaria de la DIAN, presuntamente filtró el proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del contribuyente J&S Construcciones SAS.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la DIAN ha rechazado su competencia bajo el supuesto de que los hechos por los cuales se investiga a la señora Marinela Quintero Pérez constituyen una falta disciplinaria gravísima, dado que se trataría de la filtración de un documento sometido a reserva. Conducta típica contenida en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, reproducido en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019.

En esa medida, dado que la Agencia ITRC se ocupa de adelantar las actuaciones disciplinaria correspondientes frente a conductas de funcionarios de la DIAN que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas, esta última autoridad ha señalado que le corresponde a la Agencia ITRC llevar a cabo la investigación en contra de la señora Marinela Quintero Pérez.

Por su parte, la Agencia ITRC manifestó que hace parte de sus funciones la investigación y juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la DIAN que incurran en faltas gravísimas. No obstante, aclaró que esto no aplica para el caso de la señora Marinela Quintero Pérez, debido a que la filtración del proyecto de decisión del recurso de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 reconsideración interpuesto por el contribuyente J&S Construcciones SAS no constituye una falta disciplinaria gravísima, pues no se trata de un documento sometido a reserva.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La competencia disciplinaria de la DIAN. ii) La competencia disciplinaria de la Agencia ITRC. iii) Vigencia de la Ley 1952 de 2019 y competencia de la Agencia ITRC sobre las faltas gravísimas. iv) La reserva sobre documentos preliminares. v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La competencia disciplinaria de la DIAN. Reiteración10 El Decreto Ley 1643 de 199111 dispuso, en su artículo 1, que la DIAN sería una entidad de carácter técnico, organizada como unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con regímenes especiales de personal, nomenclatura y clasificación, carrera tributaria, salarios, prestaciones, control disciplinario, presupuesto y contratación administrativa.

De igual forma, el artículo 2 de la referida ley la encargó de «[…] la administración de los Impuestos, de Renta y Complementarios de Timbre Nacional, sobre las Ventas, al Cine y la de los demás impuestos que en el futuro le asigne la ley, dentro de su jurisdicción que comprende todo el territorio de la República de Colombia». Por su parte, el Decreto 1071 de 199912 complementó el artículo 1 del Decreto Ley 1643 de 1991, al disponer: ARTÍCULO 1º.

NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de julio de 2018, radicación 11001- 03-06-000-2018-00019-00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2020-00255-00(C). 11 «Por el cual se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa Especial, se establecen su Estructura y Funciones sus Regímenes Presupuestal y de Contratación Administrativa y se Dictan otras disposiciones» 12 «Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos que se expidan sobre dichas materias.

El régimen presupuestal y de contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– es el previsto para los establecimientos públicos del orden nacional. El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las autoridades competentes.

Ahora bien, el Decreto 4048 de 200813, derogó, entre otros14, el Decreto 1071 de 1999 (excepto los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 31), y le asignó a la DIAN las siguientes funciones generales: Artículo 1o. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones: La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. 13Decreto 4048 de 200 (octubre 22) <NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 84 del Decreto 1742 de 2020>. «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». 14 «Artículo 53.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1071 de 1999 a excepción de los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 7o, 8o y 31; el Decreto 1265 de 1999, el Decreto 2689 de 1999, el Decreto 517 de 2001, el Decreto 4271 de 2005, el Decreto 4756 de 2005 y el Decreto 2392 de 2006». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Además, el Decreto 4048 de 2008 creó la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario, como una dependencia del nivel central, adscrita a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica15, y le asignó las siguientes funciones:

ARTÍCULO

10. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes: 1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia; […] [Subrayas agregadas].

De esta manera, entonces, a la Subdirección de Gestión de Control Interno de la DIAN le correspondía conocer de los procesos que se adelantaban contra los empleados públicos de la DIAN, por conductas que constituyeran falta disciplinaria. Luego, se expidió el Decreto 1742 de 202016, que trasladó esta función a la Subdirección de Asuntos Disciplinarios.

A propósito, el artículo 39 estatuye: Artículo 39. Subdirección de Asuntos Disciplinarios. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC y el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, las siguientes: 1.

Ejercer el control disciplinario y adelantar e instruir los procesos respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme a la ley disciplinaria vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen. 15 «Artículo 5º. Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones la DIAN, tendrá la siguiente estructura: Nivel central. 1.

Dirección General. 1.1 Oficina de Control Interno. 1.2 Oficina de Comunicaciones. 1.3. Oficina de Seguridad de la Información (creada por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2017) 2 Dirección de gestión de recursos y administración económica. 2.1 Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno. […]». 16 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 2. Conocer, sustanciar y fallar en primera instancia, los procesos disciplinarios contra servidores públicos o ex servidores de la DIAN, que sean de su competencia, de conformidad con las normas que rigen la materia. […] [Se resalta]. 5.2. La competencia disciplinaria de la ITRC. Reiteración17 El Decreto Ley 4173 de 201118 establece la competencia de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) para realizar investigaciones disciplinarias contra los servidores y exservidores de la DIAN, en dos hipótesis claramente diferenciables, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Como lo ha señalado la Sala, en decisiones anteriores19, estas dos hipótesis se refieren a: (i) […] investigar aquellas conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (artículo 2º, numeral 2º del Decreto Ley 4173 de 2011).

(ii) En cualquier otro caso, para investigar las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios de la DIAN, cuando esto resulte necesario para la defensa de los recursos públicos (artículo 2°, numeral 3°, ibídem). Estas competencias diferenciadas de la ITRC, en materia disciplinaria, se encuentran previstas en los artículos 2 y 4 del Decreto Ley 4173 de 2011.

El artículo 2, que fue objeto de aclaración por el Decreto 4452 del mismo año, dispone, en su parte pertinente lo siguiente: Artículo 2o. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá como objeto: 1.[…]. 2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 31 de julio de 2018, radicación 11001- 03-06-000-2018-00019-00 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2020-00255-00(C). 18 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones». 19 Puede verse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de septiembre de 2015, radicación 110001-03-06-000-2015-00119-00, por medio de la cual se declaró la competencia de la ITRC.

La diferenciación entre las dos hipótesis en las que la función compete a la ITRC fue reiterada por la Sala en decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00130-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.

Parágrafo. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002. [Se Resalta]. Por su parte, el artículo 4 del Decreto Ley 4173 establece las funciones específicas de la ITRC, entre las cuales incluye las siguientes: Artículo 4º. Funciones.

La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá las siguientes funciones: […]. 6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 7.

Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de que trata el artículo 2o del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. […]. [La Sala subraya].

De las normas citadas, puede colegirse que el Decreto Ley 4173 de 2011 delimita la competencia de la ITRC, en cuanto a la investigación de presuntas faltas disciplinarias cometidas por servidores o exservidores de la DIAN, de la siguiente forma: 1. En relación con algunas de las conductas que el artículo 48 del Código Disciplinario Único califica como faltas gravísimas.

En este caso, la competencia se basa en elementos preponderantemente objetivos, esto es, en la conducta o comportamiento Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 realizado por el servidor o ex servidor público, y su tipificación legal como falta disciplinaria gravísima. 2. Con cierta discrecionalidad, para asumir las investigaciones disciplinarias contra servidores o exservidores de la DIAN, por conductas que: i) atenten contra la integridad de la administración de los impuestos, las aduanas y el régimen cambiario encargados legalmente a dicha entidad, y ii) cuando lo considere «necesario» la ITRC para la defensa de los recursos públicos involucrados.

La configuración de estas causales fue analizada por la Sala en decisión del 10 de septiembre de 201520, así: Aclara la Sala que mientras la primera de las citadas causales está configurada sobre unos elementos preponderantemente objetivos, esto es, que la conducta que se investigue pueda constituir una falta disciplinaria gravísima, de aquellas que tipifican los numerales citados del artículo 48 del Código Disciplinario Único, la segunda de dichas causales otorga cierta discrecionalidad a la UAE – ITRC, a saber, la de establecer si su actividad disciplinaria se considera “necesaria” o no para la defensa de los recursos públicos, lo cual está relacionado directamente con las finalidades para las cuales el Gobierno Nacional consideró pertinente crear dicha entidad, es decir, las de “consolidar unas finanzas públicas sanas”, “cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artículo 47 de la Ley 1450 de 2011” y “contar con mecanismos eficaces para la protección del patrimonio público que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la gestión de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Crédito Público”, entre otras, tal como se puede leer en la parte considerativa del Decreto Ley 4173 de 2011.

En cuanto a esta segunda hipótesis, la Sala también aclaró que la decisión de la ITRC no puede ser arbitraria o subjetiva, pues se requiere el nexo causal entre la conducta investigada y la función de recaudo, conservación o adecuada inversión de los recursos públicos comprometidos con las actuaciones de los servidores públicos de la DIAN.

Al respecto, precisó: Lo anterior no significa que la UAE – ITRC, en este segundo caso, pueda definir en forma arbitraria o completamente subjetiva su competencia, pues siempre que resulte claro o evidente que el recaudo, la conservación o la adecuada inversión de los recursos públicos se encuentren comprometidos con actuaciones que tengan implicaciones disciplinarias, realizadas por servidores públicos de la DIAN, la UGPP o la entidad que administre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, la UAE – ITRC tendría que hacer uso de sus atribuciones en esta materia, ya sea de oficio o bien por petición de los interesados, de cualquiera de las entidades públicas mencionadas, de la Procuraduría General de la Nación o de otra autoridad, a menos que, mediante una decisión razonada y debidamente motivada, la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de septiembre de 2015, radicación 110001-03-06-000-2015-00119-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Parafiscales llegare a considerar que no es necesaria su intervención en determinado caso. Estas funciones generales de la ITRC fueron asignadas, en forma específica, a la Subdirección de Asuntos Legales y a la Subdirección de Instrucción Disciplinarias, tal como lo disponen los artículos 3 y 5 del Decreto 075 de 2022: ARTÍCULO 3o.

Modificar el artículo 6o del Decreto número 985 de 2012 el cual quedará así: “Artículo 6o. Subdirección de Asuntos Legales. Serán funciones de esta subdirección, las siguientes: […]. 2. Adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de las entidades vigiladas, por conductas que se relacionen con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 subrogados por la Ley 1952 de 2019 modificada porta Ley 2094 de 2021. 3.

Adelantar la etapa de juzgamiento contra los funcionarios de las entidades vigiladas, sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación; por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. […].

ARTÍCULO 5 o. Modificar el artículo 10 del Decreto número 985 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 10. Subdirección de Instrucción Disciplinaria. Serán funciones de esta Subdirección, las siguientes: 1. Adelantar la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios contra los empleados públicos de las entidades vigiladas, por conductas que se relacionen con las faltas disciplinarías gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 subrogados por la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. 2.

Adelantar la etapa de instrucción contra los funcionarios de las entidades vigiladas, sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación; por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. [Se resalta] Así las cosas, se concluye que, si la conducta encaja en la descripción de la falta gravísima, objetivamente considerada, la competencia será de la ITRC.

Por el contrario, si la conducta solo encaja en la violación de deberes y obligaciones funcionales, o en la incursión en prohibiciones contenidas en el Estatuto Disciplinario o en otras normas legales, la competencia será inicialmente de la DIAN, salvo que la ITRC considere necesaria su intervención, para la defensa de la integridad de las funciones públicas atribuidas a la DIAN y la protección de los recursos públicos administrados por dicha entidad, en los términos analizados.

Vale la pena aclarar que, a juicio de la Sala, en este análisis no juega un criterio de favorabilidad, sino de especialidad, pues la asignación de competencias que hace la ley a las autoridades públicas no puede considerarse, per se, favorable o desfavorable, ya que todas ellas están obligadas a cumplir sus funciones con idéntica observancia de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa; con el mismo respeto a los derechos y las garantías fundamentales de las personas, y, en este caso, además, bajo las mismas normas sustanciales y procedimentales (Código Disciplinario Único).

En esa medida, el hecho de que un proceso disciplinario lo conozca la ITRC, en lugar de la DIAN, no genera, por sí mismo, una posición desfavorable para el investigado; ni supone una merma en sus derechos y garantías; ni significa un prejuzgamiento sobre su eventual responsabilidad disciplinaria, pues, además de lo explicado en el párrafo anterior, si la ITRC llegare a concluir, en cualquier momento de la actuación, que la conducta imputada al investigado no puede calificarse ya como «falta gravísima», estaría obligada a remitir el expediente a la DIAN, a menos que, mediante una decisión debidamente motivada, justificara la necesidad de conservar la competencia, para preservar la integridad de las funciones atribuidas a dicha entidad y proteger los recursos públicos involucrados.

Finalmente, la Sala se remite a lo expuesto en decisión del 10 de septiembre de 201521, en cuanto a las competencias especiales asignadas a la ITRC, frente a las otorgadas a la DIAN, para indicar que cuando se trate de aquellas faltas disciplinarias gravísimas, descritas en los numerales indicados del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la función de la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN: De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN cuando se trate de i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de septiembre de 2015, rad. 11001- 03-06-000-2015-00092-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 de la Ley 734 de 2002; y ii) las demás faltas disciplinarias cuando sea necesaria la defensa de los recursos públicos. En consecuencia, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas señaladas, si la conducta a investigar no se encuadra en ninguno de los anteriores supuestos, la investigación disciplinaria será competencia de la DIAN.

Ahora bien, las faltas gravísimas que corresponde investigar a la ITRC son las siguientes: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]” 22 [Comillas en el texto original]. 5.3. La entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 y competencia de la Agencia ITRC sobre las faltas gravísimas Ahora bien, como se extrae de las normas citadas, una parte de la competencia disciplinaria de la Agencia ITRC fue fijada por el Decreto Ley 4173 de 2011, en específico, en torno a las faltas gravísimas contenidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

No obstante, esta última disposición fue derogada por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), la cual rige actualmente. La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedó diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 202123.

En esa medida, teniendo en cuenta que parte de la competencia del ITRC hacía referencia a faltas disciplinarias gravísimas contenidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conviene hacer referencia a su competencia frente a procesos que se rigen por lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 22 En los mismos términos, puede verse la decisión del 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-06-000- 2015-00130-00(C). 23 El artículo 75 de la Ley 2094 de 20221, promulgada el 29 de junio de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Al respecto, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en concepto del 24 de septiembre de 2019, en el cual sostuvo lo siguiente: Así las cosas, pese a la derogatoria expresa de la Ley 734 de 2002, una vez comience la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se puede verificar que ésta mantuvo en su texto, el capítulo II, a partir del artículo 52 y hasta el 65, la clasificación de las faltas gravísimas que se encontraban descritas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario, solo que fueron agrupadas por especialidades como la moralidad pública, el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, la hacienda pública, la contratación pública, la moralidad pública, el servicio o la función pública.

En dicha oportunidad, la Sala concluyó que el nuevo Código General Disciplinario había subrogado las normas relativas a las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que implicaba que la competencia de la Agencia ITRC respecto de las faltas gravísimas que señalaba el Decreto Ley 4173 de 2011 se mantenía bajo la vigencia de la nueva norma: Empero, tal como se analizó en el capítulo precedente, en el momento en que entre en vigencia la Ley 1952 de 2019, se producirá la derogatoria expresa de la Ley 734 de 2002, sin que tal hecho jurídico afecte la competencia en materia disciplinaria de la Agencia ITRC en lo que respecta al conocimiento de procesos disciplinarios de algunas faltas catalogadas como gravísimas, porque éstas quedaron incluidas en el nuevo Código General Disciplinario, lo que implica que no ha cesado su exigibilidad y aún continúan produciendo efectos jurídicos.

Por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º, numeral 2 y 4º, numeral 6º del Decreto Ley 4173 de 2011, debe interpretarse que la Agencia ITRC podrá investigar las conductas constitutivas de faltas gravísimas previstas en los artículos 54 numeral 2; 55 numerales 1, 6, 7 y 9; 56 numerales 1 y 5; 57 numeral 1 y 10; 62 numerales 1, 5, 8 y 9 y 65 del nuevo Código General Disciplinario, los cuales reprodujeron los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, recobrando su fuerza normativa, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 153 de 188724.

Por lo expuesto, la Sala concluye que, bajo la nueva normativa, la Agencia ITRC es competente para investigar y sancionar a los funcionarios de la DIAN por las faltas gravísimas contenidas en los artículos 54 numeral 2; 55 numerales 1, 6, 7 y 9; 56 numerales 1 y 5; 57 numeral 1 y 10; 62 numerales 1, 5, 8 y 9 y 65 del nuevo Código General Disciplinario. 24 Ley 153 de 1887 artículo 14: Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 5.4.

La reserva sobre documentos preliminares El ordenamiento jurídico colombiano reconoce a las personas el derecho a acceder a los documentos e información pública25. Con todo, este derecho no es absoluto habida cuenta que puede negarse dicho acceso en los casos de información o documentos de carácter reservado26. Justamente frente a este derecho la Corte Constitucional ha señalado: La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP).

Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.27 En esa medida, el legislador expidió la Ley 1712 de 2014, «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones».

El artículo 6 de esta ley clasifica y define la información en las siguientes categorías: a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la 25 Así, el artículo 74 de la Constitución Política establece: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 26 Ley 1712 de 2014, artículo 4º.: Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Ley 1712 de 2014, artículo 2º. “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. 27 Corte Constitucional.

Sentencia del 4 de diciembre de 2014, C-951/14. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley28. Adicionalmente, dicho artículo define expresamente el término “documento en construcción” de la siguiente manera: k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.

De acuerdo con una interpretación del literal k) transcrito, en anterior oportunidad, la Sala consideró que los proyectos de actos administrativos mediante los cuales se resolvía un recurso o se tomaba una decisión no están sometidos a reserva, por tratarse de documentos que, de acuerdo con la definición de la ley, no hacen parte de la información pública.

Así, en la decisión del 1 de agosto de 201729, se sostuvo lo siguiente: A la luz de las disposiciones señaladas es dable concluir que el proyecto de archivo presuntamente revelado a la sociedad M. no tiene la calidad de información pública reservada. Lo anterior habida cuenta que se trata de un documento en construcción (pues es un proyecto de decisión sin firma) que al no gozar de la condición de información pública, tampoco, y menos aún, puede corresponder a información pública reservada.

No obstante lo anterior, en esta oportunidad la Sala considera necesario revisar dicha postura, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 6 y 19 de la Ley 1712 de 2014, conforme a lo dispuesto por la Corte constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013 y en el Auto 586 de 2016. En efecto, en la demanda que dio lugar a la referida sentencia, los ciudadanos intervinientes manifestaron que, cuando el literal K del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 señala que los documentos preliminares o de trabajo no son considerados información pública, se genera una limitación desproporcionada al principio de máxima publicidad, en tanto que dicha exclusión de la categoría de información pública implica que ningún 28 El artículo 19 señala: Información exceptuada por daño a los intereses públicos.

Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 1 de agosto del año 2017. Radicación. 11001-03-06-000-2016-00189-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 documento de ese tipo podría ser de acceso para los particulares.

En relación con este argumento, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la definición recogida en el literal k) del artículo 6, por la amplitud de los términos en que fue consagrada, puede dar lugar a una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la información pública que establece el artículo 74 Superior.

En efecto, de acuerdo con los parámetros constitucionales citados, la posibilidad de mantener en reserva cierta información o documentos en construcción no depende de su clasificación como tal, sino de que efectivamente su restricción sea necesaria, obedezca a un fin legítimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio que se impone al derecho de acceso a la información pública.

En esa medida, declarará que dicha disposición es exequible en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) un fin constitucionalmente legítimo y (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y necesaria. [Se resalta]. En este sentido, es necesario establecer una concordancia entre el literal K del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el cual se encuentra en el titulo III de la referida ley, se denomina «Excepciones acceso a la información», y dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: […].

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. [se resalta]. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto por el propio legislador, constituye un fin constitucionalmente válido, razonable y proporcionado exceptuar del acceso a la información los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, entre estos, por su puesto los documentos preliminares, los cuales estarán sometidos a reserva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en el Auto 586 de 2016, en el cual indicó: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Que el ciudadano Luis Alejandro Buitrago Cortés solicitó a esta Corporación la entrega de la ponencia presentada ante la Sala Plena en el asunto de la referencia por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, comoquiera que la Revista Semana en su edición de octubre 23 publicó un informe sobre la Ley Zidres en el que refiere a algunos apartes del proyecto de sentencia. Que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 contempla la información exceptuada de divulgación, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, para proteger los intereses públicos. Dentro de dichos intereses se encuentra “f) La administración efectiva de la justicia”. Que el parágrafo de la misma disposición contempla como información exceptuada de la regla general de divulgación de los documentos públicos aquellos “que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.

Que el artículo 6.f) de la ley citada establece que no será pública la información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal. Que en armonía con dichos preceptos legales, el artículo 38 del Acuerdo 02 de 2015[2] establece la reserva de las deliberaciones de la Sala Plena y del sentido de los proyectos y de las providencias que allí se adopten, antes de que estas sean firmadas por todos los magistrados.

Que la ponencia que presenta un magistrado de la Corte Constitucional ante la Plenaria de la corporación en un asunto de su competencia, forma parte del proceso deliberativo que precede a la adopción de las decisiones colegiadas, por lo que está sometida a reserva legal. [se resalta]. En un sentido similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver un recurso de insistencia30, en sentencia 2020-05-047 RI del 14 de mayo de 2020, sostuvo: De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, el señor FABIO ENRIQUE AVELLA GONZÁLEZ en su calidad de accionista de la sociedad MINERALES BARIOS DE COLOMBIA elevó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 12 de febrero de 2020, solicitando copia del memorando Nº 300-008369, a través del cual se solicita dar apertura al proceso de liquidación judicial de la mencionada sociedad. 30 LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Al respecto, mediante oficio Nº 202001-081079 del 21 de febrero de 2020 la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dio respuesta negativa a la solicitud realizada, indicando que se trata de documentos o papeles de trabajo que se encuentran cobijados por el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 que establece que los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos están sujetos a reserva; en consecuencia, el señor AVELLA GONZÁLEZ presentó recurso de insistencia contra la negativa a través de memorial remitido vía correo electrónico del 25 de febrero de 2020. […].

En esa medida, precisa la Sala que los procesos deliberativos componen los insumos para la adopción de decisiones en torno a la función pública, de manera que las opiniones, recomendaciones y puntos de vista de los servidores públicos que en desarrollo de estos procesos se genera, se encuentra enmarcada en sus atribuciones y busca nutrir la decisión desde distintos puntos de vista; así pues, la reserva de los documentos que contengan opiniones y consideraciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, obedece al propósito de permitir a los funcionarios llevar adelante sus labores de deliberación sin interferencia, de manera tranquila, sin miedo ni presiones indebidas en el marco de sus funciones. [ ].

En consecuencia, se declarará bien denegada la información solicitada por el demandante el 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el literal k) del artículo 6 ibídem, como quiera que se trata de documentos de trabajo internos, propios del proceso deliberativo de servidores públicos que tienen a cargo la indagación preliminar que adelanta la Superintendencia de Sociedades contra la Sociedad Minerales Barios de Colombia sobre el ejercicio o no de sus competencias de intervención. Ahora bien, es importante precisar que los procesos deliberativos no únicamente tienen lugar en órganos colegiados de decisión, sino que vinculan también cualquier proceso de toma de decisión por parte de un funcionario, cuando esto se hace de manera premeditada.

En ese sentido, conviene señalar que el verbo «deliberar» incluye dos acepciones: 1. Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos. 2. Resolver algo con premeditación.31 31 Real Academia de la Lengua. Definición de «deliberar» Consultada en: https://dle.rae.es/deliberar Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que los documentos preliminares o de trabajo que contengan posiciones, recomendaciones, opiniones o puntos de vista y que hagan parte del proceso deliberativo o de toma de decisión de los servidores públicos se encuentran sometidos a reserva legal. 5.6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Agencia ITRC es competente para conocer del proceso disciplinario en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, funcionaria de la DIAN, por presuntamente filtrar el proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del contribuyente J&S Construcciones SAS.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. Los artículos 2 y 4 de la Ley 4173 de 2011 establecen la competencia de la Agencia del ITRC para investigar y sancionar a servidores y exservidores de la DIAN, por conductas que configuren las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario único). 2.

Las normas relativas a las faltas disciplinarias de la Ley 734 de 2002 fueron subrogadas por la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). En consecuencia, desde la entrada en vigencia de la referida ley (29 de marzo de 2022), la Agencia ITRC es competente para investigar y sancionar a servidores y exservidores de la DIAN por las faltas gravísimas contenidas en los artículos 54 numeral 2; 55 numerales 1, 6, 7 y 9; 56 numerales 1 y 5; 57 numeral 1 y 10; 62 numerales 1, 5, 8 y 9 y 65 del nuevo Código General Disciplinario. 3.

En esa medida, el numeral 1 del artículo 55 del nuevo Código General Disciplinario establece que es una falta gravísima «1. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción». 4. Ahora bien, los hechos por los que se investiga a la señora Marinela Quintero Pérez giran en torno a la filtración del proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente J&S Construcciones SAS. 5.

Debe concluirse que dicho documento se encontraba sometido a reserva, de acuerdo el literal K del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 19 de la referida ley. Esto, por cuanto se puede catalogar como un documento preliminar o de trabajo que contenía los argumentos con los cuales la Administración estaba estudiando la confirmación de la liquidación oficial objeto del recurso de reconsideración. 6.

Es claro que dicho documento hacía parte del proceso deliberativo propio de los funcionarios públicos encargados de resolver el mencionado recurso. Lo anterior no solo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 porque era un asunto discutido dentro de un proceso administrativo-tributario, sino que también hacia parte de un proceso de toma de decisión que vinculaba la participación de diferentes funcionarios.

En ese sentido, la DIAN señaló en sus alegatos que dentro de la investigación disciplinaria se constató lo siguiente: La mecánica que se tenía para la resolución de un expediente consistía en que se hacía un reparto aleatorio a los ponentes, estos lo revisaban con el supervisor; luego de ello el proyecto pasaba a un comité, y finalizada esa fase, pasaba al asesor del despacho, éste lo revisaba y finalmente se lo pasaba a él, quien le da una revisión final al proyecto y lo firmaba (minuto 07:00 de la diligencia). 7.

Adicionalmente, también resulta evidente que la filtración del documento generó una afectación y un menoscabo para el proceso de toma de decisión por parte de la Administración, pues como lo relata la DIAN el documento fue usado por «[…] J&S para lograr una cita con el Director General de la DIAN y exponerle los argumentos con los cuales consideraba que no debía confirmarse la liquidación oficial de revisión que había sido objeto del recurso de reconsideración». 8.

Por lo anterior, es lógico concluir que la reserva que recaía sobre el documento filtrado resultaba razonable y proporcional, además que buscaba proteger fines constitucionales, al permitir que los funcionarios encargados de resolver el recurso de reconsideración pudieran tomar una decisión sin la existencia de presiones indebidas. 9.

Así las cosas, la presunta ruptura de dicha reserva legal podría configurar la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 55 del nuevo Código General Disciplinario. Por tanto, le corresponde a la Agencia ITRC investigar a la señora Marinela Quintero Pérez, en su calidad de funcionaria de la DIAN. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), para que asuma el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Marinela Quintero Pérez, quien, en su calidad de funcionaria de la DIAN, presuntamente filtró el proyecto de decisión del recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado del contribuyente J&S Construcciones SAS.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00097-00 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC) para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los demás sujetos interesados en este asunto.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.