CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 Demandante: José Gregorio Sayas Beltrán, en favor de Luis Fernando Arias Velandia Demandados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y otro Tema: Improcedencia de habeas corpus encontrándose pendiente de resolver por el juez natural, solicitud de libertad por pena cumplida.
CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el señor José Gregorio Sayas Beltrán, en favor del señor Luis Fernando Arias Velandia, contra la providencia del 5 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES El señor José Gregorio Sayas Beltrán, actuando en nombre y representación de su primo Luis Fernando Arias Velandia, ejerció acción de habeas corpus con base en los siguientes:
HECHOS La solicitud se fundamentó en los que se resumen de la siguiente manera: Manifestó que en el proceso penal 13468-60-01119-2020-00406-00 se condenó a su «sobrino» a seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de porte de armas de uso restringido. Está privado de la libertad desde el «2021 (sic)» en la Cárcel San Sebastían de la Ternera.
Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 2 Que a la fecha su «sobrino» lleva cinco (5) años y dos (2) meses, en privación de la libertad, sin redención de pena, y que «sumando la redención de penas por estudio y trabajo desde marzo de 2021 superaria (sic) con creces el quantum punitivo establecido en la condena». Dijo que ha presentado varias solicitudes de habeas corpus, las cuales han sido negadas y que presentó solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien mediante auto del 4 de marzo de 2026 le negó la petición «PERO LE RECONOCIO QUE LLEVABA PURGADOS 6 AÑOS Y 1 MES y 02 DÍAS» Argumentó que «…después del auto del 04 de marzo han pasado 92 dias, lo que sumado a los 6 años 1 mes y 02 dias daría un total de 6 años 4 meses 04 dias, es decir mi primo lleva 04 dias pasados en la carcel detenido de manera injusta e ilegal (sic)» PRETENSIONES Solicita que se ordene la libertad inmediata del señor Luis Fernando Arias Velandia por pena cumplida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES RECIBIDOS El conocimiento de la presente petición le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien admitió la solicitud, dispuso la notificación al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena- Cárcel San Sebastián de Ternera, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena de Indias, para que certifiquen i) si el señor Arias se encuentra privado de la libertad en la Cárcel San Sebastián de Ternera; ii) si existe una medida privativa de la libertad vigente o una condena impuesta en contra del señor Arias; y, iii) si el señor Arias ha presentado otras solicitudes de habeas corpus relacionadas con los hechos descritos en la presente acción. El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena – Cárcel San Sebastián de Ternera, a través del coordinador del Área Jurídica, indicó que el señor Luis Fernando Arias Velandia se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, en calidad de condenado, a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, dentro del proceso penal con radicado 13468-60-01-119-2020-00406-00.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que el 18 de febrero 2026 recibió solicitud de libertad por cumplimiento de la pena y el 19 de igual mes y año la resolvió de manera desfavorable, por no existir claridad respecto del periodo efectivo de privación de la libertad. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 3 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena de Indias manifestó que el señor Arias tiene un proceso activo ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena con radicación núm. 13468-60-01-119-2020-00406-00.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 5 de junio de 2026 decidió negar «por improcedente» la solicitud de habeas corpus, bajo el entendido que el señor Arias presentó ante el centro de detención carcelaria una solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue remitida el 4 de junio de 2026 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el señor Arias debe esperar que el juez competente se pronuncie en relación con dicha petición y de ser el caso, interponer el recurso de apelación contra la decisión, ante el juez ordinario y natural del proceso penal. Adicionalmente, señaló que no se acreditó que en el trámite ordinario se hubiera configurado una vía de hecho que amerite que el juez constitucional intervenga de manera excepcional.
IMPUGNACIÓN El señor José Gregorio Sayas Beltrán impugnó la providencia expresando que el juez de primera instancia se limitó al «formalismo» pasando por alto el punto álgido de la discusión como lo es el hecho de que la pena está cumplida. Alegó que la decisión adoptada omite el parágrafo 4º del artículo 70 que establece de manera taxativa que «cuando el Director (sic) del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial (…) el director del establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad».
CONSIDERACIONES Se trata de establecer si es procedente el habeas corpus para ordenar la libertad del señor Luis Fernando Arias Velandia teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena petición de libertad por pena cumplida, elevada por el privado de la libertad.
El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de hábeas corpus, prevé: «(…) Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 4 derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º: «ARTICULO 1º. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». «El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción». Así pues, la acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 superior y desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
En relación con la figura del habeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: «(…) “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 5 “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas intencionales)». Por ello, la inviolabilidad de la libertad individual se ha erigido como derecho fundamental que puede ser restringida solo en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con la observancia de las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente señalado en la misma, convirtiéndose en el instrumento más idóneo para asegurarla, y por ende, para impedir los actos de captura o detención contrarios al ordenamiento jurídico pues procede frente a las limitaciones arbitrarias de dicho derecho, más no, cuando la libertad ha sido legalmente restringida en virtud de una orden de autoridad judicial.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad1, esto significa, que la competencia para decidir el hábeas corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.
Análisis del Caso Concreto El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo condenó al señor Luis Fernando Arias Velandia por los delitos de fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del proceso 13468-60-01-119-2020-00406-00. Se evidencia que el actor ha presentado varias solicitudes de habeas corpus, dentro de las cuales se mencionan las más recientes: i) el 16 de marzo de 2026, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías2 negó la petición al considerar que los argumentos expuestos deben ser valorados y discutidos en el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 2 Radicado 13001408802120260011900.
Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 6 proceso penal y no en esa acción y, ii) el 21 de mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia3 negó las pretensiones, con fundamento en que las inconformidades planteadas deben ser resueltas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En el caso particular, se observa que el señor Arias presentó ante el centro detención carcelaria una solicitud de libertad por pena cumplida4, la cual fue remitida el 4 de junio de 2026 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y está pendiente de resolver. Valga recordar que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, por lo que i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad5.
En el caso específico se evidencia que i) la solicitud de libertad por pena cumplida está pendiente de ser resuelta por la autoridad competente que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; ii) el actor discute aspectos sustanciales que le competen al juez natural, como la determinación sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la libertad por pena cumplida; y iii) no se demostró que en el trámite ordinario se hubiera configurado una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Así las cosas, se procederá a confirmar la providencia del 5 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Sala Unitaria de decisión.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia del 5 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Luis Fernando Arias Velandia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito a las partes. 3 Radicado 13001221300020260037200 4 Según constancia de envío anexa a la respuesta del INPEC. 5 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 y Auto del 23 de enero de 2024 radicado 47001-23-33-000-2024-00033-01 Radicado: 13001-23-33-000-2026-00318-01 7 Tercero: En firme esta providencia, REMITIR al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente