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19001233300020240010701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-03

Radicación interna: 71908 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Contratos Electricos Del Cauca S.A. Esp. Cedelca S.A.·Demandado: Asociados De Recurso Mercantiles S.A. E.S.P -Aremari S.A...E.S.P.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Radicación: 19001-23-33-000-2024-00107-01 (71908) Actor: CEDELCA S.A. E.S.P Demandado: Asociados de Recursos Mercantiles S.A. E.S.P (AREMARI) Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó medida cautelar de embargo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 26 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca negó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s de la ejecutada. La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de esa ley2, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que negó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda, solicitud de la medida cautelar y trámite relevante 1.2. La providencia apelada. 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Demanda, solicitud de la medida cautelar y trámite relevante 1. El 22 de mayo de 20243, Cedelca S.A. E.S.P interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Asociados de Recursos Mercantiles S.A. E.S.P (en adelante Aremari S.A. E.S.P.), para que se librara mandamiento de pago con fundamento en la Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el 1 Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 3 Índice Samai No. 1 del tribunal. Radicación: 19001-23-33-000-2024-00107-01 (71908) Actor: CEDELCA S.A. E.S.P Demandado: AREMARI S.A. E.S.P. Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró un incumplimiento contractual y se condenó a Aremari S.A. E.S.P a pagar, entre otros, la cláusula penal pecuniaria a favor de la ejecutante4. 2.

En escrito separado, Cedelca S.A. E.S.P solicitó la siguiente medida cautelar (se trascribe): “1.1. Sírvase señor Juez ORDENAR la práctica de las medidas cautelares de EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que tengan como titular a ASOCIADOS DE RECURSOS MERCANTILES - AREMARI S.A. E.S.P., - en cuentas de ahorro o corrientes, CDT's en las entidades bancarias que abajo se precisan.

En consecuencia, remítase oficio a: BANCOLOMBIA, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCO D E BOGOTA, BANCO ITAU CORPBANCA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, CITYBANK, BANCO CAJA SOCIAL.” 3. El 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cauca libró mandamiento de pago5. 1.2.

La providencia apelada 4. El 26 de julio de 2024, el tribunal negó el decreto de la medida cautelar solicitada6. Como fundamento de la decisión sostuvo que se pidió “de manera indiscriminada a una cantidad de entidades bancarias cuyo nombre se indica sin especificar sede de las mismas, siendo abstracta y general dicha enunciación, máxime cuando constituye requisito para su decreto dicha precisión según el inciso 5º del artículo 83 del C.G.P. (…)”.

Además, no se señaló que debían excluirse los recursos inembargables, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.3. El recurso de apelación 5. El 1 de agosto de 2024, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. Afirmó que los artículos 590 y 593 del CGP, que regulaban el embargo y secuestro de bienes, no señalaban de manera taxativa cuáles eran los requisitos exigibles a quien solicitara la medida cautelar.

En todo caso, el Consejo de Estado había sostenido que, cuando se tratara de embargos de dineros públicos depositados en bancos, no era necesario señalar los números de las cuentas corrientes o de ahorro que se pretendieran embargar, y que no era carga del ejecutante tener el 4 Índice Samai No. 28 del tribunal. Link “202400107 00 - LIBRA MAND + NIEGA MC”.

Archivo “002Demanda.pdf” 5 Índice Samai No. 11 del tribunal. 6 Providencia notificada mediante estado electrónico el 29 de julio de 2024. Índice Samai No. 28 del tribunal. Link “202400107 00 - LIBRA MAND + NIEGA MC”. Archivo “002AutoNo.177NiegaMedidaCautelar.pdf”. 7Índice Samai No. 28 del tribunal. Link “202400107 00 - LIBRA MAND + NIEGA MC”.

Archivo “005ReposiciónApelaciónActor.” Radicación: 19001-23-33-000-2024-00107-01 (71908) Actor: CEDELCA S.A. E.S.P Demandado: AREMARI S.A. E.S.P. Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ conocimiento específico de los productos financieros del ejecutado, dado que solo bastaba con la individualización de las entidades bancarias. 1.4.

Trámite del recurso 6. El 12 de septiembre de 2024, el tribunal no repuso el auto apelado, reiteró los argumentos expuestos en la providencia impugnada, y concedió el recurso de apelación8. 2. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el artículo 243 del CPACA, numeral 59, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante es procedente.

La Sala revocará el Auto apelado porque, para solicitar la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s de la ejecutada, no era necesario que la parte actora indicara la sede de las entidades bancarias a las que iba dirigida la medida. 8. El artículo 83 del CGP señala que, “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

Sin embargo, la norma no exige que el solicitante especifique la sede de las cuentas bancarias a embargar. 9. Esta Subsección10 ha sostenido que lo necesario es que, quien solicita la medida cautelar, brinde los datos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, que en este caso serían los productos financieros de titularidad de la sociedad ejecutada (cuentas de ahorros, corrientes y CDT´s), y en qué entidad se encuentran constituidos, como se realizó en el presente asunto (Bancolombia, Banco Colpatria, etc.). 10.

Dicha posición “ha sido reiterada por esta Corporación, incluso frente a la normativa anterior al CGP, en tanto se ha sostenido que el entonces artículo 76 del CPC exigía que se brindaran los datos más precisos posibles para identificar los bienes respecto de los cuales recaerían las medidas, sin que ello pudiera llevar a sostener que si no se hace con todo el detalle no serán procedentes, pues en varios eventos la petición se debe hacer de manera general porque no se conoce la completa identificación del objeto sobre el que recaerá́ la medida (…)”.11 8 Índice Samai No. 24 del tribunal. 9 Artículo 243.

Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 10 de junio de 2022, exp. 67616 y Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 70945. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 18 de marzo de 2022, exp. 67769.

Radicación: 19001-23-33-000-2024-00107-01 (71908) Actor: CEDELCA S.A. E.S.P Demandado: AREMARI S.A. E.S.P. Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________________ 11. Por lo tanto, se revocará la decisión apelada, dado que, en la solicitud de embargo, no era necesario señalar la sede de las cuentas corrientes o de ahorros sobre las que se pretendía recayera la medida.

Además, tampoco era necesario indicar que debían excluirse los recursos inembargables, dado que ello opera por disposición legal. 12. Así, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cauca que realice nuevamente el estudio de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. La Sala, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s de la ejecutada.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cauca que realice nuevamente el estudio de la medida cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA