CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04093-00 Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Sección Quinta de esta Corporación, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad electoral que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “5.1. Se amparen los derechos fundamentales a la participación, en su versión de elegir y ser elegido (sic) y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, acceso a la administración pública y debido proceso, vulnerados al señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, dentro del expediente de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. (sic) 70001-23-33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003-00. 5.2.
Que, como consecuencia de lo anterior determinación se deje sin efecto la sentencia de fecha (sic) 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del citado expediente de nulidad electoral, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar (…) “la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde del municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex tunc”.(…) 5.3.
Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela, se profiera una nueva sentencia de única instancia (sic) en el referido proceso de nulidad electora, que acoja las consideraciones de éste y por consiguiente mantenga la vigencia de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del municipio de Sincelejo para el período 2020 – 2023. 5.4.
Subsidiaria. En caso de que se considere la existencia de otra vía judicial para atacar la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente del expediente (sic) de nulidad electoral identificado con los radicados acumulados Nos. (sic) 70001-23-33-000-2020-00004-03, 70001-23-33-000- 2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003-00, se concedan (sic) el amparo como mecanismo transitorio suspendiendo los efectos de ésta, hasta tanto se surtan los mecanismos que considerare el juzgador de tutela, en consonancia con la inminencia del perjuicio irremediable materializado, para salvaguardar así los derechos fundamentales del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde del municipio de Sincelejo”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Diaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpusieron demandas, en escritos separados, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado civil, en la que solicitaron la nulidad del Acta E-26 ALC expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo, Sucre, en la que se proclamó la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, como alcalde de ese ente territorial, para el período constitucional 2020 - 2023.
En ese contexto, manifestaron que el señor Gómez Martínez, había incurrido en doble militancia, toda vez que, su candidatura fue avalada por la coalición Todos por Sincelejo, conformado por los partidos políticos Cambio Radical, de Unidad Nacional, Conservador y Centro Democrático. Asimismo, resaltaron que el partido Cambio Radical, avaló la candidatura del señor Eduardo Enrique Gómez Santos, a la gobernación del Departamento de Sucre, situación esta que obligaba a las demás agrupaciones políticas a coadyuvar esa aspiración. No obstante, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, prestó su apoyo al señor Yahír Acuña Cardales, quien se postuló a la gobernación de Sucre, por el movimiento significativo de ciudadanos Cien por Ciento Sucre; apoyo que se evidenció en vallas publicitarias, presencia en “meetings” políticos, propaganda y la apertura de sedes políticas en forma conjunta.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, que acumuló los procesos y, con sentencia de 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las probanzas de la causa no resultaban suficientes para acreditar el apoyo político recíproco entre los candidatos, que fuera alegado en la demanda.
Inconformes con la decisión, la parte activa presentó recursos de apelación. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 23 de junio de 2022, revocó lo resuelto por el A quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de las demandas, por considerar que, en el expediente, se demostró la existencia de un acuerdo tácito de apoyo entre el demandado y el señor Yahír Acuña Cardales, a pesar de que sus candidaturas fuesen avaladas por agrupaciones políticas diferentes y contendoras entre sí. De suerte que enfatizó en el testimonio rendido por el señor Acuña Cardales, en curso del proceso.
La parte actora presentó solicitud de aclaración, que fue rechazada por la Sala cuestionada, con auto de 3 de agosto de 2022. El accionante afirmó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y procedimental. En ese entendido, expresó que la Corporación judicial tutelada realizó una interpretación errada de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, en consonancia con lo previsto por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
Refirió que la disposición en comento, contiene una proscripción expresa, en cuanto a brindar apoyo a otro u otros candidatos que en una misma elección hubiesen sido avalados por partidos o coaliciones diferentes a aquellos en los cuales milita; sin embargo, puntualizó que esa prohibición no es extensiva a recibir el apoyo de candidatos ajenos al partido o coalición que representa.
Argumentó que el señor Yahir Acuña Cardales adhirió a su propuesta política, sin mayores contraprestaciones, por lo que no existió un apoyo recíproco, como lo insinúa la providencia cuestionada. De igual manera, adujo que no es de recibo que en la sentencia acusada se le reproche el no haber renunciado al citado apoyo, cuando lo cierto es que la configuración de la causal de nulidad que se alegó, únicamente se configura por la acción de dar apoyo a un candidato diferente al de su coalición o agrupación política.
Por otra parte, resaltó que la decisión atacada no realizó una valoración adecuada del caudal probatorio. Así, arguyó que se dio credibilidad al testimonio rendido por el señor Yahir Acuña Cardales, que, en su concepto, contenía imprecisiones y frases que calificó como constitutivas de falacias. De igual manera, sostuvo que el testimonio en comento no fue valorado en conjunto con otras pruebas; tales como la grabación de la sesión de la Asamblea Departamental de Sucre, llevada a cabo el 23 de enero de 2020, en la que tuvo lugar una discusión, que evidencia la ruptura de cualquier alianza política que hubiese existido.
Aunado a lo anterior, replicó la existencia de un defecto procedimental absoluto que se materializó, por razón de la presunta incorporación irregular de una prueba en segunda instancia, que no fue decretada ni sometida a contradicción. En ese orden, explicó que el Consejo de Estado – Sección Quinta consultó el aplicativo cuentas claras, en el sitio web del Consejo Nacional Electoral, con el fin de acreditar lo dicho por el testigo Andrés Gómez Martínez, quien afirmó haber sufragado parte de los gastos de publicidad de las campañas políticas.
Criticó que la referida consulta no fue decretada y sus resultados no fueron puestos a disposición de las partes, a fin de que pudieran ejercer la contradicción propia de la actividad probatoria. Concluyó que la sentencia atacada desatendió en forma injustificada el precedente horizontal de la Sala tutelada, contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2016 (C.P. Alberto Yepes Barreiro)[1], 27 de octubre de 2016 (C.P. Rocío Araujo Oñate)[2] y 24 de noviembre de 2016 (C.P. Alberto Yepes Barreiro)[3] Aclaró que en esas providencias se manifestó que, en caso que el partido político, movimiento significativo de ciudadanos o coalición política, no hubiesen avalado la aspiración de otros candidatos a los demás cargos de elección popular, no era posible configurar la doble militancia. En tal virtud, recalcó que el señor Eduardo Enrique Gómez Santos, avalado por el partido Cambio Radical, renunció a su aspiración a la gobernación de Sucre, situación esta que redundaba en que no le fuera reprochable su cercanía al señor Yahír Acuña Cardales. 3.
Trámite Mediante auto de 1º de agosto de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Administrativo de Sucre y a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Nataly Strusberg Castañeda, Álvaro Contreras Otero, Elkin Enrique Díaz Camacho y Jhon Turizo Hernández, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Quinta se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el asunto debatido era pasible de ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión. Sin perjuicio de ello, argumentó que profirió la sentencia cuestionada conforme con el material probatorio allegado, del que se desprendió que existió una relación de colaboración y apoyo político entre las campañas de los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales.
Afirmó que la consulta realizada en las bases de datos del Consejo Nacional Electoral, se llevó a cabo habida cuenta que el link de consulta del aplicativo cuentas claras fue aportado como medio exceptivo por parte de los demandantes, a fin de cuestionar la veracidad de lo dicho por el señor Andrés Gómez. Sin perjuicio de ello, expuso que los datos recaudados en la consulta no resultaron relevantes para resolver el caso en concreto.
Argumentó que la decisión cuestionada se profirió conforme al criterio jurídico imperante en la Sala, por lo cual no se presentó una interpretación normativa contraevidente, como lo sugiere el actor. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada de este trámite, debido a que lo pretendido por el actor es de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Sucre.
El Consejo Nacional Electoral coadyuvó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos del escrito de tutela y de otro lado, solicitó ser desvinculada de la acción, por considerar que su actuación no afectó los derechos fundamentales del accionante. Los señores Omar Ochoa y Elkin Díaz, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Expusieron que el proceso de nulidad electoral se desarrolló conforme a Derecho y con respeto por los derechos sustanciales y procesales del actor. Afirmaron que la providencia censurada, obedeció a razones jurídicas, que a pesar de ser contrarias a los intereses del señor Gómez Martínez, no pueden ser calificadas de arbitrarias o caprichosas.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al emitir la sentencia de 23 de junio de 2022, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del accionante, siendo del caso, amparar sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto Con el fin de lograr un mejor desarrollo metodológico en la resolución del caso concreto, la Sala considera oportuno explicar que se realizará un estudio conjunto de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo referente a los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial alegados; a pesar que, posteriormente, estos yerros serán estudiados de forma separada en el acápite pertinente.
Asimismo, el defecto procedimental invocado, será objeto de estudio por aparte, aún respecto del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad, por considerar que, sobre este yerro, es necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relación con la observancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad respecto de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Relevancia constitucional: En relación con la Sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 23 de junio de 2022, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: Se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, se dictó el 23 de junio de 2022; siendo objeto de solicitud de adición, la que fue rechazado por la Corporación judicial mediante auto de 3 de agosto de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 27 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) sobre el defecto fáctico;
(ii) en relación con el desconocimiento del precedente judicial y (iii) respecto del defecto sustantivo. 1. Sobre el defecto fáctico El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, por parte del Consejo de Estado – Sección Quinta, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió proferir la Sentencia de 23 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde de Sincelejo, para el período constitucional 2020-2023.
En ese sentido, cuestionó la veracidad del testimonio que dentro del proceso contencioso administrativo rindió el señor Yahir Acuña Cardales, en su calidad de candidato a la gobernación de Sucre, para el mismo periodo Constitucional. El actor, consideró, en el libelo contentivo de esta acción constitucional, que el testimonio rendido fue “inexacto y mal intencionado”.
De igual manera, sostuvo que el referido testimonio no se valoró de forma conjunta con otras probanzas, tal como el documento “magnético” contentivo de la sesión de la Asamblea del Departamento de Sucre llevada a cabo el 23 de enero de 2020, durante la cual se produjo una discusión de su parte con el señor Acuña Martínez, en su condición de Diputado de ese ente territorial, lo que evidencia una ruptura en sus relaciones y, por tanto, la distancia política existente entre los dos.
Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que, revisado con detalle el escrito de tutela, no se pudo evidenciar un reparo concreto que justifique el cargo del defecto fáctico contra la decisión censurada; pues contrario a presentar un debate jurídico y argumentativo sólido, el actor dedica sus párrafos a criticar, de forma genérica, el análisis del acervo probatorio realizado por la Corporación judicial accionada en la sentencia acusada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca, en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta fundante y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite procesal ordinario. Por lo demás, la Sala observa que, revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó al expediente sin objeciones de las partes.
Así las cosas, si el señor Gómez Martínez advirtió presuntas contradicciones frente al testimonio rendido por el señor Yahir Acuña Cardales, ha debido ponerlas de presente en el proceso ordinario y desplegar las actuaciones jurídico-procesales a que hubiera lugar, en procura de sus intereses; sin embargo, se enfatiza en que en el proceso ordinario electoral sub examine, no se adelantó, por parte del tutelante, actuación alguna tendiente a impugnar o controvertir el citado testimonio.
En ese orden, es de destacar que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con figuras como la tacha al testigo (artículo 211 del Código General del Proceso), que resultan óptimas con el fin de cuestionar el contenido de la declaración rendida a través del testimonio del señor Acuña Cardales, recurso procesal al que, se reitera, no acudió el accionante en el marco del proceso de nulidad electoral.
Por otra parte, la valoración de las pruebas documentales que reposaban en el plenario se efectúo por parte del juez de conocimiento, conforme con las reglas de la experiencia y la sana critica. En particular, debe resaltarse que el documento “magnético” contentivo de la sesión de 23 de enero de 2020, llevada a cabo en la Asamblea Departamental de Sucre, no resulta ser relevante al caso concreto, debido a que no permite desvirtuar el conjunto de pruebas de cargo que se encuentran en el expediente, como tampoco demuestra un hecho concreto.
Razón por la cual, la Sala, se atiene al valor probatorio dado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del análisis realizado en el proceso ordinario. Ahora bien, sobre el particular, basta aclarar que, como se explicará en el acápite correspondiente, la configuración de la doble militancia tiene un limite temporal, que la jurisprudencia ha entendido que debe ser observado y tiene lugar entre el lapso transcurrido a partir de la inscripción de las candidaturas y el día de la realización efectiva de las elecciones.
Así las cosas, la presunta divergencia de criterios a que hace referencia el señor Gómez Martínez y que según él permitiría inferirse a partir del documento “magnético” contentivo de la sesión de 23 de enero de 2020, llevada a cabo en la Asamblea Departamental de Sucre, se produjo con posterioridad a los comicios electorales; de suerte que para la fecha en que se llevó a cabo la citada sesión de la Asamblea de Sucre, el tutelante ya había sido elegido como Alcalde de Sincelejo y el señor Yahir Acuña Cardales ostentaba la dignidad de diputado del Departamento de Sucre, curul que obtuvo por virtud de lo previsto en el estatuto de la oposición; situación esta que redunda en la irrelevancia del argumento sobre la ausencia de valoración probatoria en el caso concreto.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Con base en estas observaciones preliminares y elementos de análisis es que esta Sala abordará el estudio del caso sub examine.
Por tanto, se observa que el Consejo de Estado – Sección Quinta, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad electoral, en el cual concluyó que: (i) el testimonio del señor Yahir Acuña Cardales resultaba claro, en cuanto al relato de la cooperación y apoyo existente entre su campaña a la gobernación del Departamento de Sucre, por el movimiento Cien por Ciento Sucre y la del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, por la coalición Todos Somos Sincelejo, a la alcaldía de ese ente territorial;
(ii) que en apoyo de la referida declaración, se presentaron otros medios de convicción, como fotografías y publicaciones en redes sociales; (iii) que a partir de los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo colegir la existencia de un apoyo mutuo entre las campañas políticas, el que fue evidenciado a partir de la realización de propaganda política conjunta con miras a promover el voto para los dos candidatos, utilización de elementos distintivos comunes, participación en los mismos eventos públicos y privados, entre otros aspectos.
Para llegar a estas conclusiones, la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pronunció en los siguientes términos: “(…) En este punto, llama la atención de la Sala que el demandado no sólo asistía con el señor Yahir Acuña Cardales a eventos públicos donde aparecía la propaganda política conjunta, presuntamente contratada por un tercero, sino que, además, aceptó compartir elementos característicos de la campaña del candidato a la gobernación en su propia campaña, como lo son la tipografía y los colores distintivos.
Es decir, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el demandado compartía el diseño de propaganda electoral con el señor Acuña Cardales y si bien, en ninguna fotografía porta prendas de vestir diferentes a las de su campaña propia, sí porta las del mismo diseño y colores que las del testigo, lo que también verificaría su testimonio.
En otras palabras, no sólo resulta conforme con el testimonio del señor Acuña Cardales que aparezcan en vallas publicitarias juntos, sino que, además comparten el mismo diseño de signos distintivos de las campañas lo que demuestra una identidad entre los dos lo que respalda el dicho del testigo independientemente de que las precitadas vallas hayan sido contratadas o no por el demandado o por un tercero. Adicionalmente, no se encuentra prueba o manifestación alguna en el plenario que demuestre o indique que el demandado rechazó este tipo de propaganda ni la identidad de colores y tipologías de letras que se generó en la aludida publicidad.
Ahora, en lo que respecta al video al que aluden los recurrentes que corresponde a una reunión en el restaurante El Corral, se destaca que, aunque en primera instancia no fue tenido como documento electrónico en atención a que no se proporcionaron los enlaces para acceder a ellos en la web, lo cierto es que no fue tachado de falso, por lo que, conforme lo establecido en los precitados artículos 243 y 244 del Código General del Proceso puede ser tenido en cuenta como documento y se presume auténtico, por lo que conserva plena validez dentro del plenario.
(…) En tales condiciones, se advierte que, aunque el demandado aceptó que se trataba de su imagen y voz, negó que se tratara de un acto de campaña, pese a que hay elementos suficientes para deducir que se trató de un acto de proselitista, toda vez que, por ejemplo, se encuentra vistiendo una camiseta con su nombre, ante un grupo numeroso de personas pidiendo que crean en él y en Yahir Acuña Cardales y que les den una oportunidad, y si bien, aduce que la camiseta que porta no hizo parte de su campaña sí contiene una leyenda publicitaria, la cual aparece en la camiseta de Yahir Acuña Cardales en las fotos 2, 3 y 4 que según se puede desprender de las declaraciones extraproceso de los señores Álvaro Díaz Bohórquez y Ramiro González Zabala, corresponden a reuniones políticas realizadas en época de campaña organizadas por esos dos aspirantes al Concejo de Sincelejo período 2020-2023, como puede evidenciarse de las siguientes imágenes: (…)”.
La Sala observa que la Corporación judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del proceso, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que la decisión tomada resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, haber ejercido los medios exceptivos contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, en punto de haber enervado la certeza de los documentos y declaraciones rendidas dentro del proceso contencioso administrativo.
Por consiguiente, se destaca la inactividad procesal del señor Gómez Martínez en el proceso de nulidad electoral, pues a pesar de advertir las presuntas contradicciones en el acervo probatorio, no agotó los recursos con que contaba en aras de preservar sus intereses; así, es de resaltar que la acción de tutela no debe impetrarse con el fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observadas en el trámite ordinario.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la existencia de una colaboración entre las campañas de los señores Andrés Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales, que de suyo estaba proscrita por las normas electorales, habida cuenta que sus aspiraciones estaban avaladas por agrupaciones políticas diferentes.
Así las cosas, para la Sala es evidente que las inconformidades planteadas por el señor Gómez Martínez obedecen, de forma preeminente, a su desacuerdo con el estudio fáctico realizado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, quien se pronunció respecto de un cúmulo de pruebas, que se reitera fueron aportadas en forma lícita al proceso y respecto de las cuales no se presentaron reparos, a pesar de haberse contado con las oportunidades procesales para el efecto.
Por tanto, la conclusión a la cual arribó la Corporación judicial accionada, a pesar de resultar contraria a la pretendida por el señor Gómez Martínez, no resulta alejada de los medios de prueba aportados al expediente; así por ejemplo, resulta pertinente resaltar que el testimonio en el que se sustenta en forma principal la decisión, fue rendido por el señor Yahir Acuña Cardales, persona con la cual existió una estrecha colaboración en la etapa electoral, como lo concluyó el juzgador de segunda instancia. Por tanto, es claro que la tesis esgrimida por el actor, según la cual su campaña política únicamente recibió apoyo del señor Acuña Cardales, sin que a su vez, este obtuviese en contraprestación una respuesta de apoyo electoral, no tenía vocación de prosperidad, por cuanto que de la revisión de los documentos obrantes en el proceso contencioso administrativo y de la sentencia proferida en segunda instancia en ese asunto, se advierte la existencia de una colaboración entre ambas campañas políticas, tendiente a unir esfuerzos logísticos para presentar una propaganda electoral conjunta, de tal manera, que se indujese al electorado a la convicción de la existencia de una unidad de discurso y de tratarse de candidatos afines y de la misma línea ideológica.
Asimismo, las probanzas indirectas, en apoyo a lo dicho por el señor Acuña Cardales, permitió establecer la presencia conjunta de los candidatos mencionados en eventos políticos y otros eventos públicos y privados, que, de suyo, involucraba interacción directa con el elector primario. Conforme con lo expuesto, para la Sala no es de recibo que, en esta instancia constitucional, el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, pretenda un estudio del acervo probatorio, con fundamento en cuestionamientos relativos a su integridad y probidad, dado que, como ya se dijo, estos argumentos no fueron puestos en conocimiento del Tribunal Administrativo de Sucre o del Consejo de Estado -Sección Quinta.
Por consiguiente, no es dable que el señor Gómez Martínez pretenda endilgar responsabilidad a la administración de justicia, cuando el resultado adverso del estudio probatorio se dio, en mayor medida, debido a su conducta desprevenida durante la etapa procesal pertinente; momento en el cual pudo haber cuestionado la veracidad y exactitud de la declaración del señor Yahir Acuña Cardales y de los demás elementos de convicción allegados al plenario.
Por lo demás, es de aclarar que los medios de prueba se encuentran contenidos en el artículo 165 del Código General del Proceso; luego es una obligación de las partes o coadyuvantes, soportar sus afirmaciones a través de los medios expeditos contenidos en la Ley. También conviene poner de presente que el régimen probatorio colombiano, en términos generales, no establece un régimen de tarifa legal, esto es, la calificación previa que la Ley hace de determinado medio, para acreditar situaciones particulares.
Tan es así, que los casos en que ello se presenta, están expresamente señalados en la Ley, situación esta que habilitaba a la Sala tutelada a realizar la valoración correspondiente del testimonio rendido por el señor Yahir Acuña Cardales, en armonía con los demás medios de prueba, conforme con los postulados de la sana crítica; máxime, cuando se insiste, estos fueron incorporados en forma plena al expediente y sobre ellos no hubo tacha de falsedad o cualquier otro medio exceptivo.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Quinta, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia la vía de hecho por defecto fáctico que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad electoral objeto de este amparo. 2. En relación con el defecto sustantivo El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, señaló que el Consejo de Estado – Sección Quinta, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de hacer un análisis restrictivo y contrario a la realidad fáctica del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En ese entendido, argumentó que la conducta de doble militancia contenida en ese texto, prohíbe que los candidatos a cargos de elección popular presenten apoyo a otros candidatos avalados por partidos, coaliciones o movimientos políticos diferentes al propio. Por tanto, resaltó que la conducta proscrita está determinada por el verbo dar; sin embargo, de forma alguna proscribe la recepción de apoyo de candidatos diferentes a los avalados por la agrupación política.
En ese orden, reiteró que el apoyo recibido del señor Yahir Acuña Cardales, se dio en un contexto de mera liberalidad, en el cual, este no tuvo una contraprestación directa por el soporte proselitista otorgado. En ese orden, la Sala resalta que el artículo 107 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse y fundar partidos y movimientos políticos; sin embargo, a renglón seguido prohíbe de forma expresa la doble militancia, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”. En consonancia con lo anterior, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 dispuso: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)”. Ahora bien, esta Corporación ha entendido que el análisis armónico de la prohibición constitucional y su desarrollo legal, ha permitido establecer cinco (5) escenarios en los cuales se configura la doble militancia; en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de noviembre de 2016 (C.P. Alberto Yepes Barreiro)[16] estableció lo siguiente: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inc. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”.
Ahora bien, dentro del escenario de la doble militancia, surge la modalidad de apoyo, consistente en cualquier acto realizado por cualquier sujeto pasible de incurrir en la conducta, que realice acciones en beneficio de un candidato no avalado por su movimiento y que redunde en su favor electoral. Así, es de explicar que, para la existencia de la modalidad de apoyo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha delineado algunas notas características, a manera de elementos, como pasa a explicarse.
Un primer elemento, es el subjetivo, que hace referencia a la condición de las personas que pueden incurrir en la conducta de doble militancia por apoyo; de suerte que estos son: (i) quienes ostentan cargos de dirección, control, gobierno o administración en los partidos y movimientos políticos y (ii) miembros o integrantes de las colectividades políticas, que fuesen elegidos o aspirasen a serlo en cargos de elección popular.
El segundo elemento, esto es, el objetivo; se refiere a la conducta de prestar apoyo a una persona que igualmente aspire a ser elegido en una contienda electoral, avalado por movimiento diferente al propio. Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)[17], precisó que esta conducta se presenta cuando: “(…) la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.” Finalmente, a pesar que la disposición normativa citada no prevé un elemento temporal, el Consejo de Estado -Sección Quinta, ha entendido que la conducta debe presentarse a partir de la inscripción de la candidatura, hasta la celebración del certamen electoral.
En ese orden, la Sala observa que la estructuración de la conducta de doble militancia por apoyo, se encuentra debidamente desarrollada por la jurisprudencia desde el año 2016, de forma que, hasta la fecha, se ha venido decantando y consolidando. Así las cosas, es claro que la sentencia acusada no incorporó una variación de las reglas jurisprudenciales que sobre la doble militancia ha establecido la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo sugiere el tutelante, puesto que, como se precisó, ésta ha sido pacífica y continua.
Resulta evidente que la argumentación del actor se centra, preeminentemente, en cuestionar lo que, en su sentir, significa la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, sin atender a los análisis que históricamente ha realizado la Corporación en este aspecto. De suerte que es importante, traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la sentencia acusada, cuando quiera que señaló: “En este punto, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara al precisar que las conductas que materializan la doble militancia en su modalidad de apoyo “podrán consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, de manera que para su configuración no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado” toda vez que, como en este caso, el respaldo se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, propaganda a su favor y generar identidad de las campañas en el electorado, con lo cual “se transmite a los votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidentes acerca de las bondades o ventajas de esa específica opción.” (…) En el presente asunto, de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el testimonio rendido por el señor Yahir Acuña Cardales -quien fue el apoyado en este caso- se encuentra soportado en las declaraciones extraproceso, en los demás testimonios rendidos en primera instancia, en el interrogatorio de parte del demandado y en las fotografías y video que fueron allegados al proceso que se presumen auténticos y conservan plena validez conforme las disposiciones procesales anteriormente citadas.
(…) Así, se puede establecer que hubo un acuerdo -tácito o expreso- entre los señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Yahir Acuña Cardales para adelantar una campaña política conjunta, crear en el electorado una identidad entre los dos que implicó identidad de colores, tipografía, eventos e incluso de propaganda, la cual, si bien pudo ser sufragada por terceros, nunca fue rechazada por el demandado - hasta donde se acreditó en el expediente-.
Por lo tanto, la conducta reprochada en este caso no es la publicidad conjunta sino la totalidad de actos adelantados por el demandado en pro de generar identidad con la campaña del referido testigo que analizados de manera global dan cuenta de lo expuesto. (…)”. Así las cosas, la Sala considera que la interpretación jurídica que sobre el alcance de las disposiciones que regulan la figura de la doble militancia presenta el actor en el escrito de amparo, difiere diametralmente con la jurisprudencia de la Corporación, por cuanto que, como se dijo, la modalidad de apoyo, se concreta por el hecho de la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
Por lo demás, se debe reiterar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, en aras de controlar las decisiones tomadas por la autoridad accionada; contario a ello, el amparo se concentra en verificar la existencia o no una acción u omisión que afecte en forma directa los bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 3.
En lo referente al desconocimiento del precedente judicial. La parte actora señala que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial en el que debía fundarse, en su modalidad horizontal, puesto que en su concepto, la Sección Quinta de esta Corporación desconoció su criterio contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2016 (C.P. Alberto Yepes Barreiro)[18], 27 de octubre de 2016 (C.P. Rocío Araujo Oñate)[19] y 24 de noviembre de 2016 (C.P. Alberto Yepes Barreiro)[20].
Explicó que debido a que el señor Eduardo Enrique Gómez Santos desistió de su aspiración a la gobernación de Sucre, no se le podía exigir mantener su apoyo, so pretexto de haber sido avalado por el Partido Cambio Radical, a su vez integrante de la coalición Todos Somos Sincelejo. Respecto del precedente judicial horizontal, debe precisarse que éste solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.
Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.
En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Pues bien, a pesar de que las providencias traídas a colación por la parte accionante, fueron proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no es posible tenerlas como precedente para ser aplicadas al estudio del caso, en los términos que sugiere el accionante, toda vez que la situación fáctica que les dieron origen difiere de la del señor Gómez Martínez.
Dicho esto, es de resaltar que las providencias mencionadas tienen como elemento común la inexistencia de doble militancia en el caso analizado, debido a que se presentaron en un contexto de época electoral, en el cual un partido político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, había avalado a una persona para aspirar a un cargo de elección popular, pero a su vez se abstuvieron o decidieron no avalar a los aspirantes a cargos uninominales por otra jurisdicción electoral; por ejemplo, avalaron a un aspirante a la alcaldía de un municipio, pero no al candidato a la gobernación de ese departamento.
En ese entendido, en el marco de las sentencias traídas a colación como precedentes, no le era reprochable a los candidatos avalados prestar su apoyo a otros aspirantes a cargos de elección popular que no representaren a su propia colectividad. No obstante, en el caso concreto, es evidente que los comicios iniciaron con la postulación de las candidaturas de los señores Eduardo Enrique Gómez Santos, avalado por el partido Cambio Radical y del señor Yahir Acuña Cardales, avalado por el movimiento significativo Cien por ciento Sucre; quienes compitieron por ocupar la Gobernación del Departamento de Sucre y cuyas campañas se adelantaron de forma concomitante, en el marco de un mismo certamen electoral, hasta la declinación de la aspiración del candidato a la gobernación avalado por Cambio Radical.
Por consiguiente, en tanto ambas aspiraciones a la gobernación de Sucre, existieran de forma simultánea, era deber del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, candidato a la alcaldía de Sincelejo por una coalición que incorporaba al partido Cambio Radical, prestar su apoyo al señor Eduardo Enrique Gómez Santos; de suerte que, su posterior declinación a la candidatura, en nada incide en el deber de observancia de las obligaciones constitucionales, legales y estatutarias que como copartidario le eran exigibles.
En ese orden, es evidente que no existe identidad fáctica entre los hechos que dieron origen a las providencias que el actor estima desatendidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la específica situación del actor, de manera que, al no constituirse como precedente horizontal de obligatoria observancia, el cargo no está llamado a prosperar. 1.
Con relación al defecto procedimental. 5.2.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error procedimental en que incurrió el Consejo de Estado – Sección Quinta, debido a que su concepto, incorporó de forma oficiosa una prueba en segunda instancia, sin que, al efecto, se hubiesen seguido los ritualismos pertinentes para ello.
Refirió que la prueba en comento consistió en la consulta del aplicativo cuentas claras del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de establecer un presunto aporte realizado por una persona natural a las campañas del aquí actor y del señor Yahir Acuña Cardales. Manifestó que el juez de segunda instancia pretermitió dictar los autos pertinentes, con el fin de decretar la prueba y la decisión posterior, con el fin de correr traslado a las partes, para someterla a contradicción; por tanto, afirmó que la conducta adolece de la observancia del debido proceso.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Gómez Martínez no agotó el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. En ese sentido, si el actor insiste en que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de nulidad electoral, pretermitió injustificadamente la etapa procesal a que había lugar; tiene la posibilidad legal de presentar un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, invocando para ese efecto las causales contenidas en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor Gómez Martínez cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad electoral y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; toda vez que la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
En ese mismo sentido, debe, además señalarse, que tal como lo dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la contestación de esta acción constitucional, la prueba que se invoca por el actor como contraria al debido proceso, no fue objeto de mayor valoración por parte del juez de instancia, por lo que no resultó ser determinante para la configuración de la conducta de doble militancia. Por otra parte, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, no hizo un mayor análisis del asunto; de suerte que no explicó en qué consistía este perjuicio, ni por qué era actual e inminente.
Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación tendiente a sostener la existencia de un perjuicio irremediable, no conlleva per se a su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Finalmente, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación de magnitud que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraer al actor de la obligación de acudir al juez natural que conoce del asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, en cuanto al defecto procedimental se refiere, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, en lo relacionado con los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en estos yerros al proferir la sentencia acusada.
De otro lado, se declarará la improcedencia de la acción sobre el defecto procedimental, habida cuenta que, en este aspecto, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, en lo relacionado con los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, respecto del defecto procedimental, conforme con lo explicado en precedencia.
TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 63001-23-33-000-2016-00008-01; Demandante: Wilson de Jesús Zanabria; Demandada: Stefany Gómez Murillo. [2] Radicado: 68001-23-33-000-2016-00043-01;
Demandante: Luis Fernando Castañeda; Demandado: Luis Fernando Castañeda. [3] Radicado: 52001-23-33-000-2015-00841-01. [4] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Radicado: 52001-23-33-000-2015-00841-01. [17] Radicado: 11001-03-28-000-2018-00032-00. [18] Radicado: 63001-23-33-000-2016-00008-01; Demandante: Wilson de Jesús Zanabria; Demandada: Stefany Gómez Murillo. [19] Radicado: 68001-23-33-000-2016-00043-01; Demandante: Luis Fernando Castañeda; Demandado: Luis Fernando Castañeda. [20] Radicado: 52001-23-33-000-2015-00841-01.