Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Requisitos para acceder a la pensión gracia / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de diciembre de 2023 el señor Freddy Antonio Galeano Monterrosa interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 2 accionadas al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1.
Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la justicia. 2. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia referenciada en este escrito. 3. Ordene a la Sección Segunda – Subsección A –, que profiera una decisión de fondo en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 21 de febrero de 1954 y por más de veinte años prestó sus servicios como docente oficial. Indica que mediante Decreto Departamental No. 000168 del 23 de febrero de 1977 fue nombrado en propiedad como director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz, Municipio de Valencia (Córdoba), hoy denominada Institución Educativa María Auxiliadora; cargo que ocupó hasta el 30 de agosto de 1977. 3.2.- El 2 de julio de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 3.3.- Mediante Resolución No. RDP 035301 del 20 de noviembre de 2014 la UGPP negó la solicitud.
Esa decisión fue confirmada en la Resolución No. RDP 009846 del 13 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación. 3.4.- El 23 de abril de 2015 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. Alegó que trabajó como docente no nacional en la Alcaldía de Lorica y en la Gobernación de Córdoba por más de veinte años y que cuenta con una edad de 50 años, por lo que es acreedor del derecho a la pensión gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.5.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, a pesar de que el actor demostró cumplir con el requisito de edad y con los veinte años de servicio como docente territorial, lo cierto es que su vinculación a la docencia no nacional ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.5.1.- Señaló que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 impuso un límite temporal para que los docentes no nacionales accedieran a la pensión gracia: estos debían haber sido vinculados a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
En el caso del actor, se demostró que este tuvo una vinculación departamental a partir del 30 de julio de 1990. 3.5.2.- Aunque se allegó copia del Decreto No. 000168 del 23 de febrero de 1977, mediante el cual fue nombrado como director de una institución educativa departamental, lo cierto es que mediante certificación del secretario de Educación departamental del 20 de marzo de 2014 se aclaró que no existe prueba de la posesión ni del decreto de retiro del accionante. 3.5.3.- Agregó que mediante certificación del 21 de octubre de 2016, suscrita por el director de la institución educativa, se aclaró que no existen soportes en los archivos de la institución ni en la Secretaría de Educación municipal que den cuenta de su vinculación y que, además, en la comunidad no conocen al demandante. 3.5.4.- Por lo tanto, el tribunal concluyó que, a pesar de la prueba del decreto de nombramiento, no se acreditó que el demandante haya desempeñado efectivamente el cargo directivo docente en la institución educativa departamental antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumplió con ese requisito para acceder a la pensión gracia. 3.6.- El accionante apeló esa decisión. Señaló que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron las certificaciones del 20 de marzo, 7 de octubre y 7 de noviembre de 2014 ni el decreto de nombramiento del 23 de febrero de 1977, que dan cuenta de su vinculación a la docencia departamental fue anterior al 31 de diciembre de 1980.
Indicó que estos hechos fueron reconocidos por la UGPP en la contestación de la demanda. Y no comparte que se hubiera dado mayor valor probatorio a la certificación del 20 de octubre de 2016 suscrita por quien fungía como rector de la institución educativa en ese momento y no a la certificación del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 4 20 de marzo de 2014 expedida por el secretario de Educación departamental.
En su concepto, esta última merece credibilidad porque fue expedida por la autoridad que administra la educación en el departamento donde prestó sus servicios. 3.7.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia por las mismas razones que expuso el tribunal.
Agregó que lo que debía demostrar el accionante era que desempeñó el cargo de docente territorial o nacionalizado, para lo cual no era suficiente aportar el acto de nombramiento, pues este se encuentra condicionado a la posesión, la cual no se probó; en ese sentido, se echan de menos otras pruebas tales como el pago de salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental u otros documentos que demuestren la prestación de servicios antes del 31 de diciembre de 1980.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto fáctico. 4.1.- Señala que no se valoraron las pruebas que acreditan su desempeño en el cargo de director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz (hoy, Institución Educativa María Auxiliadora) entre el 8 de marzo y el 30 de agosto de 1977.
Estos servicios fueron acreditados con el (i) certificado del 20 de marzo de 2014 suscrito por el secretario de Educación de Córdoba; en ella se indica que la información de la vinculación fue suministrada por el señor Eduard Caro Martínez, rector de la institución educativa y que si bien no se cuenta con el acta de posesión ni con el decreto de retiro, sí existe el decreto de nombramiento;
(ii) certificado del 7 de octubre de 2014 del mismo secretario, que ratifica la certificación anterior; (iii) certificado del 7 de noviembre de 2014 emitida por el mismo secretario; y (iv) Decreto No. 000168 del 23 de febrero de 1977, mediante el cual se nombró al accionante como director de la Escuela Rural Mixta de Jaraguaz. 4.2.- Indica que en la contestación de la demanda ordinaria, ante el hecho relativo al nombramiento en el cargo que se menciona, la autoridad demandada afirmó: <<Es cierto, se admite, que el actor, Fredy Galeano acumuló más de 20 años de servicios como docente oficial, nombrado en propiedad mediante Decreto Departamental N° 000168 de 23 de febrero de 1977, como Director de la Escuela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 5 Rural de Jaragua, Municipio de Valencia hasta el 30 de agosto de 1977, y como nombrado en propiedad mediante Decreto Departamental N° 00489 de julio 30 de 1990, pues así consta en los documentos que obran en el expediente>>. 4.3.- No comparte que la autoridad judicial accionada hubiera centrado su atención en la falta de prueba de la posesión, pues más allá de eso debía considerarse si el accionante había desempeñado funciones en el mencionado cargo, lo cual quedó acreditado con las pruebas referidas. 4.4.- Si la autoridad judicial hubiera tenido en cuenta las pruebas citadas, habría advertido que el actor sí cumple con los requisitos para acceder a una pensión gracia. Sin embargo, la autoridad judicial exigió <<una prueba de la prueba>> lo cual equivale a establecer una tarifa legal probatoria, cuya exigencia solo corresponde al legislador.
Además, las certificaciones referidas y el decreto de nombramiento son plena prueba y son documentos públicos cuya autenticidad y veracidad se presumen, y no fueron tachados de falsos por la demandada en el proceso ordinario. 4.5.- Por otro lado, indica que no es cierto que el señor César Augusto Hernández Pérez, quien se desempeñó como rector en la misma institución educativo, negara su vinculación con el centro educativo.
Lo que manifiestó el señor Hernández Pérez es que en la entidad no existen documentos que acrediten la vinculación y que en la comunidad no conocen al accionante. 4.6.- Al respecto, aclara que ello no prueba que el accionante no prestó sus servicios a esa institución y, en todo caso, los hechos ocurrieron en 1977, por lo que es natural que en la actualidad no conozcan al accionante en esa comunidad.
Sostuvo que la carga de conservar el archivo documental corresponde a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y las fallas en esa gestión no pueden ser asumidas por los trabajadores. 4.7.- Agrega que el señor Eduard Caro Martínez, quien también fue rector de la institución educativa, suministró la información con la cual se expidió la certificación del 20 de marzo de 2014 y que no es cierto, como lo entiende la autoridad judicial accionada, que ese rector posteriormente haya negado cualquier tipo de vinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 6 4.8.- Precisó que el certificado expedido el 20 de marzo de 2014 por el secretario de Educación prueba su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y este documento tiene validez porque, según la Ley 715 de 2001, la educación pública en los municipios no certificados es administrada por el departamento, en cabeza del secretario de Educación. 4.9.- Para sustentar lo anterior, cita la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (expediente 25000-23- 42-000-2013-04683-01) en la que se fijaron reglas frente a la prueba de la calidad de docente territorial y se señaló que: <<(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pueda acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial>>. 4.10.- Finalmente, indica que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, en materia laboral aplica el principio de favorabilidad que establece que cualquier duda debe ser resuelta a favor del trabajador.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UGPP (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.1.- Señaló que el accionante pretende valerse de este mecanismo constitucional para tramitar una tercera instancia en el proceso ordinario, desconociendo la cosa juzgada y la autonomía del juez natural. 5.2.- Sostuvo que no se demostraron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, en todo caso, las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario, así como las decisiones adoptadas por la UGPP en el trámite administrativo no desconocieron los derechos del actor, por cuanto no se acreditó la prestación real del servicio docente en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 7 6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba (tercero con interés) allegó copia del expediente digital, pero guardó silencio frente a los hechos y fundamentos de la acción de tutela. 7.- La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación (accionada) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencios.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 5 de febrero de 2024 la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el propósito del accionante es convertir este mecanismo en una instancia adicional por no estar de acuerdo con la decisión adoptada. 8.1.- Indicó que los reparos planteados en el escrito de tutela ya fueron resueltos en el proceso ordinario, en el sentido de negar la pensión gracia por no demostrarse una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980: si bien se allegó copia de un decreto de nombramiento expedido en 1977, lo cierto es que no se demostró que el actor efectivamente se posesionó en ese cargo y realizó las labores del mismo. 8.2.- El juez de tutela de primera instancia concluyó que la autoridad accionada valoró razonablemente las pruebas con base en la sana crítica y la autonomía judicial.
F. Impugnación 9.- El accionante impugna la anterior decisión. Alega que la postura del juez constitucional de primera instancia, según la cual la reiteración de argumentos planteados en el proceso ordinario deviene en la falta de relevancia constitucional, implica que se debe declarar la improcedencia generalizada de las acciones de tutela contra providencias judiciales. 9.1.- Resalta que, en consecuencia, el único caso en el que procedería el mecanismo constitucional sería cuando la autoridad judicial omite pronunciarse frente a uno de los asuntos planteados en la demanda o en los recursos: <<el solo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 8 hecho de haber resuelto un tema en una decisión judicial vuelve improcedente la acción de tutela en contra de la misma, aun configurándose un defecto que la hace procedente>>. 9.2.- Enfatiza que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, los defectos <<tienen que guardar congruencia con los temas que han sido objeto del debate judicial, y no ser ajenos a aquel o tratarse de temas nuevos con los que se sorprenda>> al juez constitucional. 10.- En el trámite de la impugnación la UGPP allegó un memorial en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos planteados en su informe.
II. CONSIDERACIONES 11.- Se confirmará la sentencia de primera instancia y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario1.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- De todas formas, se advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró porque la autoridad judicial accionada sí valoró debidamente todas las pruebas y en la sentencia objeto de reproche sí se hizo referencia y se valoraron las tres certificaciones y el decreto de nombramiento que invoca el accionante. 12.1.- Frente a las certificaciones del 20 de marzo, 7 de octubre y 7 de noviembre de 2014, se aclaró que estas <<contienen exactamente la misma información>> por 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 9 lo que se trata de una <<reiteración de una respuesta ya emitida>>.
Además, advirtió que en esas certificaciones se anotó que fueron expedidas según la información aportada por la institución educativa a través del rector Eduard Caro Martínez, y según el cual no se cuenta con copia del acta de posesión ni del decreto de retiro del accionante, sino únicamente con el acto de nombramiento. 12.2.- Debido a la falta de soporte en la información, el tribunal decretó una prueba de oficio y requirió a la institución educativa para que certificara la prestación del servicio por parte del accionante.
El señor César Augusto Hernández Pérez, rector de la institución educativa, respondió la solicitud mediante la certificación del 20 de octubre de 2016, en la que reiteró que dicha institución no tenía información sobre los servicios del accionante, y aclaró que no existen <<expedientes o soportes en los archivos de la institución que haga constar su vinculación (…) e indagando con la comunidad del corregimiento de Jaraguay, y el municipio de Valencia no se tiene conocimiento del señor en mención>>. 12.3.- Como se advierte, y en contra de lo alegado en el escrito de tutela, lo dicho por los dos rectores de la institución educativa (el señor Caro Martínez y posteriormente el señor Hernández Pérez) coincide en cuanto a que no se cuenta con pruebas de la posesión y retiro del cargo y, en general, de la prestación del servicio.
Esas pruebas fueron valoradas en conjunto, sin que se le diera mayor valor probatorio a lo dicho por un rector o por el secretario departamental de Educación, pues todas concuerdan en la falta de pruebas que demuestren la prestación del servicio. 12.4.- Tampoco se observa un desconocimiento a la presunción de veracidad y autenticidad de los documentos públicos, pues estos sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada y, precisamente, para corroborar dicha información, se decretó una prueba de oficio. 12.5.- Además, al contrario de lo indicado por el accionante, el juez ordinario no exigió una <<prueba de la prueba>> ni aplicó una tarifa legal probatoria, sino que, debido a las dudas existentes en las certificaciones (incluyendo la decretada de oficio), las autoridades judiciales del proceso ordinario consideraron que el decreto de nombramiento y las certificaciones no eran suficientes para tener por demostrado lo alegado por el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 10 12.6.- Por otra parte, la autoridad judicial no desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que invoca el accionante; por el contrario, sobre el particular indicó que <<es necesario recordar que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 ya mencionada se dio relevancia a los actos de nombramiento, pero ello bajo el entendido de que no estaba en discusión la prestación efectiva del servicio, como sí ocurre en este caso, en donde no se demostró por parte del demandante que indudablemente se desempeñó como docente en el tiempo alegado>>. 12.7.- La duda que surge para las autoridades judiciales se encuentra fundamentada en que, como se señala en la sentencia accionada, el acto de nombramiento entra en la categoría de los <<actos – condición>>, que son aquellos que, más allá de su notificación o publicación, requieren del cumplimiento de una condición para que puedan surtir efectos jurídicos.
Lo anterior, según jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación.2 12.8.- Adicionalmente, en la sentencia objeto de reproche se indicó que el hecho de que no exista un expediente laboral en los archivos de la institución educativa ni en la Secretaría de Educación departamental no exime al accionante de acreditar lo que alega: como bien se señala en el escrito de tutela, la falta de ese expediente no significa que no se haya prestado el servicio, pero sí implica que este debe acudir a otros medios de prueba para demostrar lo alegado.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU-182 de 2019. 12.9.- En este caso, la autoridad judicial accionada echó de menos otras pruebas como <<copia del pago de salarios, prestaciones, aportes al fondo departamental u otro documento que llevara a demostrar>> que el actor prestó el servicio por el tiempo alegado. 13.- Por otro lado, el accionante cuestiona lo señalado por el señor Hernández Pérez en la certificación del 20 de octubre de 2016, según la cual en la comunidad no se conoce al accionante.
El actor afirma que han pasado cerca de 40 años desde que ocurrieron los hechos, por lo que es natural que en la comunidad no lo conozcan. 2 Se citó la sentencia del 18 de febrero de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 81001-23-33-000-2012-00039-04. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 11 14.- Esa afirmación realmente constituye una respuesta que controvierte lo señalado por el rector y no lo considerado por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, ante lo cual cabe recordar que el escenario para contradecir las pruebas es el proceso ordinario.
En todo caso, no es determinante para la decisión de la autoridad accionada, pues no aporta elementos de pruebas que justamente se echan de menos. 15.- En cuanto a la confesión que, según insinúa el accionante, habría hecho la UGPP en la contestación de su demanda, cabe recordar que el artículo 217 del CPACA dispone que <<no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas…>>.
Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades judiciales puedan valorar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, sin que se les pueda atribuir la calidad de confesión. 15.1.- En todo caso, se advierte que lo señalado por la UGPP tampoco influye de manera decisiva en la sentencia adoptada, pues esta no hace más que corroborar que el accionante prestó sus servicios por más de 20 años (lo que no está en discusión) y que según <<consta en los documentos que obran en el expediente>> fue nombrado domo docente oficial el 23 de febrero de 1977. 15.2.- Nótese que la entidad no acepta que el accionante hubiera prestado el servicio en las fechas que aduce, ni que lo hubiera hecho en un ente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sino que reconoce la existencia del decreto de nombramiento, pero ello no prueba que, en efecto, se hubiera presado el servicio. 16.- Por último, cabe señalar que el principio de favorabilidad en materia laboral aplica cuando existe duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que puedan resolver la situación del interesado, pero de ninguna forma implica que ante la duda probatoria se deba fallar a favor del empleado, como se sugiere en el escrito de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07351-01 Accionante: Freddy Antonio Galeano Monterrosa Se confirma la sentencia de primera instancia 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto