Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03619-00 Demandante: CHARLES FIGUEROA LOPERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo - derecho de petición - Niega y declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Charles Figueroa Lopera contra el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 16 de junio de 20251, el señor Charles Figueroa Lopera, en nombre propio, promovió acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ y la Dirección Ejecutiva Administrativa de Administración Judicial, DEAJ, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, por cuanto la parte accionada no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 13 de mayo de 2025. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y en consecuencia requirió lo siguiente: 1 Índice 1 de Samai. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.
Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 13 de mayo de la presente anualidad, el señor Charles Figueroa Lopera mediante correo electrónico remitido a info@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó petición ante la Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, en la cual, solicitó lo siguiente: 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Alegó que a la fecha de la radicación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta a su petición por parte de las entidades accionadas. 2 Cita textual del original con posibles errores. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de junio de 20253, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Rama Judicial de Colombia, Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ y a la Dirección Ejecutiva Administrativa de Administración Judicial, DEAJ, como autoridades judiciales accionadas para que, si a bien lo consideraban, intervinieran en el presente trámite tutelar.
Adicionalmente, requirió a la Secretaría de esta Corporación, para que, publicara en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio. 1.6. Intervención4 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ5 Por memorial radicado el 1° de julio de 2025, la asistente legal de la DEAJ indicó, que la petición presentada por el señor Figueroa Lopera fue trasladada el 19 de mayo de 2025 al Consejo Superior de la Judicatura por ser el competente para atender la misma.
En este sentido, precisó que dicha actuación le fue comunicada al accionante mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025. Por lo anterior manifestó, que no hay lugar a legitimar la comparecencia de la entidad para responder por la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, cuando el objeto reclamado en la solicitud de 13 de mayo de 2025, se encuentra a cargo de la aludida autoridad.
Por consiguiente, requirió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se desvinculara de la acción de la referencia y se negaran las pretensiones de la tutela en lo que concierne a la DEAJ. 1.6.2. Centro de documentación Judicial, CENDOJ6 Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2025, el director del centro precisó que brindó respuesta al peticionario el 3 de julio de 2025, a los interrogantes 1,2 y 4, a 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai.
A la parte demandante se notificó mediante oficio No. 88481 del 26 de junio de 2025 al correo electrónico figarocha@gmail.com. Al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por oficio No. 88482 del 26 de junio de 2025 al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) por oficio No. 88483 del 26 de junio de 2025 a los correos electrónicos: unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, cendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Índice 9 de Samai. 6 Índice 10 de Samai.
Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. En lo que respecta al punto 3, señaló, que se realizó traslado de la petición por competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, estos podrán distribuir y organizar los jueces municipales de un mismo circuito para conocer exclusivamente de la función de control de garantías.
En consecuencia, adujo que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se demostró haber dado respuesta al requerimiento del señor Figueroa Lopera y comunicado la correspondiente respuesta al correo electrónico aportado, por lo que, en su consideración se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Charles Figueroa Lopera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ pidió su desvinculación dado que trasladó en debido término y forma la petición radicada por el accionante al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el competente para responder la misma. Esta solicitud se negará, por cuanto su vinculación fue en calidad de accionada, al ser una de las autoridades frente a las cuales se dirigió la solicitud de amparo, por una presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ y la Dirección Ejecutiva Administrativa de Administración Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Charles Figueroa Lopera al no proporcionar una respuesta de fondo a la petición remitida el 13 de mayo de 2025? Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: «[l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada» Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)».
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto El señor Charles Figueroa Lopera actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ y la Dirección Ejecutiva Administrativa de Administración Judicial, aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había emitido respuesta de fondo a la petición que elevó ante las accionadas.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el día 13 de mayo de 2025 el señor Charles Figueroa Lopera presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura petición, remitida al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que requirió lo siguiente: Así mismo, se avizoró que el 19 de mayo de 2025, el sistema de aplicativo de información de la Rama Judicial remitió la petición a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar que era el área encargada de atender la mencionada solicitud.
Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, junto con en el escrito de contestación a la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ el 19 de mayo de 2025 trasladó la misma a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha actuación fue comunicada al accionante el 27 de junio de 2025, mediante correo electrónico remitido a «figarocha@gmail.com»7, como se muestra a continuación: En este sentido, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ le advirtió al accionante que no era la encargada de resolver su solicitud, por lo que, en aras de garantizar la resolución de la misma, trasladó el requerimiento a la entidad competente para ello, siendo en este caso, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, al acreditarse que: i) el actor tenía pleno conocimiento que su petición debía ser atendida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura y ii) que efectivamente esta fue remitida a la autoridad encargada, se avizora que, no hay vulneración del derecho fundamental de petición del señor Charles Figueroa Lopera por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ, por lo que, respecto de dicha autoridad se negará la solicitud de amparo. 7 Índice 9 de Samai.
Radicado bajo la descripción del documento: 11_MemorialWeb_Respuesta- Derechodepeticion(.pdf) NroActua 9. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, se tiene que allegó copia de la respuesta dada al señor Figueroa Lopera, en el cual le señaló que: Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior respuesta, como el archivo de Excel8 que contiene la información pedida, fue remitida a la parte actora el 3 de julio de 2025 al correo electrónico suministrado por éste para efectos de notificaciones «figarocha@gmail.com».
Asimismo, se observó que, en dicha fecha fue enviado a los correos electrónicos de cada una de las seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud relacionada con el punto 3, de la cual, se precisa que, para la fecha del presente fallo, aún se encuentran en término para pronunciarse respecto de la misma. Lo anterior, como se muestra a continuación9: 8 Índice 10 de Samai, archivo cargado bajo la descripción del documento 13RECIBEMEMORIAL_27C5755C8D3D413D9170(.xlsx) NroActua 10. 9 Índice 10 de Samai, archivo cargado bajo la descripción del documento 15RECIBEMEMORIAL_C7D5E9D75AB740ECAB09(.pdf) NroActua 10.
Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ contestó lo solicitado por la parte actora, dentro del marco de sus competencias, remitió a las dependencias correspondientes para que entendieran lo relativo a la pregunta 3, y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio.
Por consiguiente, con la actuación del Centro de Documentación Judicial, CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del extremo accionante, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia otorgó una respuesta de fondo y clara a la solicitud radicada el 13 de mayo de 2025, por tanto, esta Sala considera que el derecho de petición se satisfizo con la notificación de la respuesta dada el 3 de julio de 2025, y remitida al correo electrónico: figarocha@gmail.com, aportado por el tutelante.
Esta colegiatura en anteriores oportunidades10 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente, en los siguientes términos: […] La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas fuera del texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”11.
Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración, pues el daño resulta perenne. El tribunal constitucional ha sostenido que: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.12 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de 11 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 12 Sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada. Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso el presente proceso, se resolvió la petición elevada por el señor Charles Figueroa Lopera el 13 de mayo de 2025, por lo que se declarará la la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ, toda vez que, desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del accionante, de ahí que, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Charles Figueroa Lopera respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor Charles Figueroa Lopera en relación con Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, CENDOJ.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Charles Figueroa Lopera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03619-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Con aclaración de voto) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”