CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00014-00 Nº interno: 0075-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Francisco Javier Jaramillo Hernández Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que modificó la decisión de 26 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Francisco Javier Jaramillo Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 09014 de 4 de marzo de 2008, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la parte demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la extinta Cajanal: (i) reliquidar el valor de su pensión gracia por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, por valor de $1.914.287, efectiva a partir del 14 de febrero de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) reajustar la pensión gracia conforme al índice de precios al consumidor establecido por el DANE;
(iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA y; (vi) condenar en costas y agencias del derecho a la entidad demandada. Lo anterior, bajo el argumento de que la pensión gracia del señor Francisco Javier Jaramillo Hernández debe ser reajustada en el mismo porcentaje en que se incrementó el SMLMV, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988.
En ese sentido, indicó que “la pensión de jubilación gracia del señor Jaramillo Hernández deberá reajustarse a partir del 1° de enero de 2007, al 1º de enero de 2008, al 1º de enero de 2009, al 1° de enero de 2010, al 1° de enero de 2011 y al 1° de enero de 2012 en los porcentajes en que se incrementó el salario mínimo mensual para esos años”.
Mediante la Resolución 09014 del 4 de marzo de 2008[1], la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Francisco Javier Jaramillo por valor de $1.825.739, con el 75% de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio, conforme a lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 4º de 1966.
Con escrito de 26 de abril de 2018, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión por concepto de actualización de la primera mesada pensional. La UGPP, a través de Resolución RDP 028005 de 12 de julio de 2008[2], negó la solicitud elevada por el actor. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, decidió en el numeral primero declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y; en el numeral segundo ordenar a la extinta Cajanal efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor Francisco Javier Jaramillo Hernández, indexando a 2006 el ingreso base de liquidación. Indicó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la indexación del referido año; es decir, que se debe actualizar el IBL reconocido entre el 11 de julio de 2004 y el 11 de julio de 2005 (último año de servicio) y actualizarlo a la fecha en que el accionante adquirió su estatus pensional. 3.
Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La entidad demandada consideró que la extinta Cajanal no tiene la obligación de reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del actor, en el sentido de actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que no existe norma especial que regule dicha materia.
Adujo que el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández se encuentra cobijado por un régimen especial pensional y no por la Ley 100 de 1993. 4. Sentencia objeto de revisión[4] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 decidió revocar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que “no hay lugar a indexar la primera mesada pensional del actor”.
Señaló que, la actualización del salario para efectos de las prestaciones del sistema de seguridad social se efectúa de acuerdo a la variación anual del índice de precios al consumidor y tal operación se justifica cuando el retiro se ha efectuado con un año o más de antelación al momento en que se adquiere el estatus pensional. Concluyó que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada por concepto de la indexación, toda vez que entre el 11 de julio de 2005 (fecha de retiro del servicio) y el 14 de febrero de 2006 (adquisición del estatus pensional) transcurrieron aproximadamente 7 meses, tiempo en el cual no se podría generar una pérdida del poder adquisitivo del IBL de la pensión reconocida al señor Francisco Jaramillo. 5.
El recurso extraordinario de revisión[5] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Francisco Javier Jaramillo. Adicionalmente, pidió que se declare que el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara y el aguinaldo, conforme a las reglas previstas en las sentencias de 26 de julio de 2012 (1865-2011), 4 de julio de 2013 (0033-2013) y 30 de enero de 2014 (2085-2010) proferidas por el Consejo de Estado y se ordene reliquidar y pagar la mesada pensional de la parte accionada con exclusión de dichos emolumentos.
Señaló que el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández nació el 14 de febrero de 1956 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín desde el 1º de marzo de 1977 al 11 de julio de 2005. Además, indicó que el accionado adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2006. Frente a la primera causal, indicó que lo ordenado por los jueces de instancia vulneró el derecho al debido proceso y otorgó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara y los aguinaldos, desconociendo las sentencias del 26 de julio de 2012 (1865- 2011), 4 de julio de 2013 (0033-2013) y 30 de enero de 2014 (2085-2010) proferidas por el Consejo de Estado.
Adujo que los mencionados emolumentos fueron creados territorialmente y es improcedente reliquidar la pensión gracia con inclusión de tales factores salariales, teniendo en cuenta que “las corporaciones públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos”.
En relación con la segunda causal, indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión del accionado con la inclusión de la prima de vida cara y el aguinaldo. Señaló que las sentencias cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación que prohíben el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y el aguinaldo.
Advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar la mesada pensional de la parte demandada en un 9.34% sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 1 de octubre de 2019[6].
Por medio de auto de 20 de mayo de 2021[7], se ordenó aperturar la etapa probatoria. 7. Oposición al recurso extraordinario de revisión La parte accionada contestó la demanda y señaló que los emolumentos de prima de vida cara y aguinaldos liquidados en el IBL de la pensión gracia fueron incluidos con anterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos que ordenaron el reconocimiento y pago de tales prestaciones, razón por la que su reconocimiento se presume legal.
Indicó que la pensión gracia ordenada a favor del accionado no obedeció a maniobras fraudulentas o de mala fe por parte del señor Francisco Javier Jaramillo, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 18 de diciembre de 2018[8], pues conforme el artículo 251 del CPACA, y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza para el sub judice desde el 27 de enero de 2015, fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada[9].
Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó parcialmente el fallo dictado el 26 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las causales de revisión alegadas por la UGPP; esto es, si se vulneró el derecho al debido proceso y si la cuantía del derecho reconocido al señor Francisco Javier Jaramillo Hernández excede lo debido de acuerdo con la ley.
Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de las causales invocadas por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[10].
Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.
En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.
La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[11] y sus causales generales[12] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[13], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[14]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[15].
Así mismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.
Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente La primera causal está prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró: “(…) Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
(….) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (…)”[16].
La Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, el demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia cuestionada y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. La segunda causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.
Caso concreto 4.1. Primer cargo de violación La UGPP considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación del derecho al debido proceso, por cuanto ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de vida cara y los aguinaldos, desconociendo las sentencias del 26 de julio de 2012 (1865-2011), 4 de julio de 2013 (0033-2013) y 30 de enero de 2014 (2085-2010) proferidas por el Consejo de Estado.
Indicó que los mencionados emolumentos fueron creados territorialmente y es improcedente reliquidar la pensión gracia con inclusión de tales factores salariales, máxime cuando “las corporaciones públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos (…)”.
Al respecto, se evidencia que lo pretendido por la entidad recurrente bajo este cargo, es que se revise el sustento normativo que llevó al juez de segunda instancia a adoptar la decisión cuestionada, pues a su juicio se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que prohíbe la inclusión de los mencionados emolumentos en la reliquidación de la pensión gracia. A juicio de la Sala, esta causal invocada no puede ser estudiada bajo los argumentos expuestos en el recurso, pues la entidad no cuestiona la competencia del juez que dictó la providencia, las normas procesales tenidas en cuenta para resolver el asunto, ni hace alusión a la falta de garantías de audiencia<, defensa o contradicción, y tampoco la falta de motivación de la decisión. Quiere decir lo anterior que la UGPP no acreditó que la decisión objeto de revisión se dictó con violación al debido proceso, sino que lo pretendido es cuestionar la decisión bajo argumentos de derecho sustancial, los cuales son objeto de estudio también en la segunda causal invocada, en la que se controvierten directamente las normas aplicadas que dieron origen a la reliquidación del derecho pensional presuntamente en una cuantía superior a la que corresponde.
Así las cosas, la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. 4.2. Segundo cargo de violación La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión del accionado con la inclusión de la prima de vida cara y el aguinaldo, lo que a su juicio causa un incremento de la pensión que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que contribuye a aumentar la mesada pensional de la parte demandada en un 9.34% sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.
Para resolver el planteamiento expuesto por la UGPP, es necesario precisar que esta Corporación, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021[17], el Consejo de Estado precisó que: “(…) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…).
En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 (…)”. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Cajanal, solicitando la anulación parcial del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, con la finalidad de obtener la reliquidación por concepto de la indexación de la primera mesada pensional.
Se observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 5.2 El problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia se ajusta o no a derecho, al ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, actualizar o indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia del actor con base en el I.P.C., desde la fecha de retiro hasta cuando esta adquirió el estatus pensional.
(…) Observa la Sala que la entidad accionada reconoció pensión de jubilación gracia al actor, por medio de Resolución 09014 de 4 de marzo de 2008 (is. 14 a 16), desde el 14 de febrero de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional. Asimismo, en dicho acto se indica que el demandante trabajó hasta el 11 de julio de 2005 y que por cumplimiento de la edad, adquirió el estatus de pensionado el 14 de febrero de 2006.
Consecuentemente con lo dicho en la parte considerativa de este fallo, en principio el actor tendría derecho a que se le reliquide su pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, actualizando la base salarial según la variación del IPC al 14 de febrero de 2006, fecha en la cual adquirió su estatus pensional y pudo acceder a la pensión de jubilación, sin embargo, ya ha dicho esta Sala de Decisión que como la actualización del salario para efectos de las prestaciones del sistema de seguridad social se realiza de acuerdo a la variación anual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, se justifica la aplicación de tal fórmula de actualización cuando el retiro se ha dado con un año o más de antelación al momento en que se adquiere el derecho o estatus pensional.
En consecuencia, si entre la fecha de retiro del servicio y el momento en que el pensionado causa el derecho a la prestación no ha mediado una anualidad o un lapso mayor a esta, no aparece necesario recurrir a la fórmula de actualización, por cuanto se estima que no se ha dado la afectación inflacionaria o esta es mínima. Valga decir que la anualidad a que se refiere este planteamiento es el transcurso de doce (12) mensualidades, y al índice que cada final de año presenta el DANE al 31 de diciembre, pues se trata es de evidenciar una real afectación al Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión por el fenómeno inflacionario.
Así las cosas, como en el sub lite el señor Jaramillo Hernández se retiró del servicio el 11 de julio de 2005 y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se ocasionaron el 14 de febrero de 2006, es evidente que entre dicho lapso no medió una anualidad, sino siete (7) meses, por lo cual no podría hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, siendo que no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, la Sala considera que el objeto de la acción de revisión interpuesta por la UGPP no tiene relación con el marco de la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, en su momento, el señor Francisco Javier Jaramillo Hernández, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante era controvertir la presunción de legalidad de la Resolución 09014 de 4 de marzo de 2008, proferida por la extinta Cajanal, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional y no, como lo afirma la UGPP, sobre aspectos relacionados a la inclusión de la prima de vida cara y el aguinaldo para reliquidar el IBL de la pensión reconocida.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que las razones de decisión decantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 3 de diciembre de 2014 para resolver el problema jurídico formulado en el proceso ordinario son diametralmente opuestas al propósito del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, máxime cuando, se reitera, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la discusión se centró en determinar si le asistía derecho al señor Javier Jaramillo Hernández de obtener la reliquidación de su pensión gracia por concepto de la indexación de la primera mesada pensional.
En efecto, del análisis del expediente del epígrafe, se estima que no le asiste razón a la UGPP al afirmar que la sentencia cuestionada ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor del señor Francisco Javier Jaramillo Hernández con la inclusión de los mencionados emolumentos salariales, pues tal punto de derecho no fue abordado en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, razón por la que es improcedente estudiar los argumentos formulados por UGPP que soportan la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de modo que se declarará infundado el presente recurso.
Por otra parte, debe agregarse que las providencias censuradas si bien anularon parcialmente la Resolución 09014 de 4 de marzo de 2008, lo cierto es que el restablecimiento del derecho ordenado por el Juzgado fue revocado por el Tribunal, de modo que no se impuso el pago de suma alguna, lo que evidencia que tampoco se configurarían los presupuestos de la causal invocada por la UGPP.
En gracia de discusión, si lo pretendido por la UGPP es controvertir la presunción de legalidad del acto de reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor Francisco Javier Jaramillo Hernández en relación con los factores salariales que se debían incluir en el IBL, tiene la oportunidad de demandar su propio acto (acción de lesividad).
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 64 y 65 [2] Folio 80 [3] Folios 83-93 [4] Folios 124-131 [5] Folios 143-153 [6] Folios 156 y 157 [7] Folio 169 [8] Folio 153 y reverso [9] Art. 251 del CPACA: “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [11] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [12] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [14] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [15] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [17] Sentencia de 6 de septiembre de 2021.
MP. MARÍA ADRIANA MARÍN. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00570-00(REV)