Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 (1518-2019) Demandante: ARMANDO SAÚL COGOLLO JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
CONFLICTO DE COMPETENCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería.
ANTECEDENTES Demanda1 La parte actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones números 0494 del 7 de marzo de 1995 y 1389 del 5 de agosto de 1998 por medio de las cuales se reconoce la pensión, en cuantía de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS DOS MIL PESOS MTE (578.302).
Igualmente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución número SP AP 683 de 25 de mayo de 2015, por medio del cual CAJANAL niega 1 Visible a folios 51 al 74 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la reliquidación de pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reconozca y pague al señor ARMANDO SAÚL COGOLLO JIMÉNEZ lo siguiente: «A re liquidar y reajustar la pensión de jubilación del señor ARMANDO SAUL(sic) COGOLLO JIMENEZ(sic), desde el 01 de febrero de 1997 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $832.633.46, o el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de los nueve factores salariales, como PRIMA ANUAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN, BONIFICACIÓN POR ECARGO(sic), PRIMA GRADUA, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SATURACIÓN, VACACIONES percibidos por mi cliente durante su último año de servicio, además de ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año, […]» Trámite procesal El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que mediante auto de 30 se septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente.
Surtido el anterior procedimiento, mediante auto de 18 de octubre de 2017, citó a las partes a la audiencia inicial para el 8 de noviembre de 2017, la cual se celebró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, posteriormente, de acuerdo con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, previo a dictar sentencia, solicitó Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pruebas a la Gobernación del Departamento de Sucre.
Por último, mediante providencia del 12 de julio de 2018, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, con el fin de que se repartiera el proceso ante los Juzgados Administrativos Orales. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, despacho judicial, que mediante providencia del 7 de diciembre de 20182, señaló que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, toda vez que «En el asunto bajo examen, ninguna de las partes alegó la falta de competencia por el factor territorial dentro de la etapa procesal respectiva, fue el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien en forma oficiosa en la etapa para proferir sentencia advirtió dicha falta de competencia; no obstante tal situación ya había sido subsanada, operando la prorrogabilidad de la misma.» CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone que « […] los conflictos de competencia entre […] jueces 2 Visible a folio 179 del cuaderno principal del expediente. Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.» De otra parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1º del artículo 158 de la Ley 1437 de 20113.
Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto. i) Falta de jurisdicción o de competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.
El artículo 168 dispone: «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al 3 Es pertinente precisar que si bien el conflicto de competencias se presentó antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, le son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en el artículo 158 de este último, pues no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 86 de la citada ley.
Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. «Artículo 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […]» A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.» Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: «La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.» Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. ii) Caso concreto.
En el presente asunto se tiene que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 30 de septiembre de 20164 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor ARMANDO SAÚL COGOLLO JIMÉNEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20115.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por intermedio de apoderado, mediante escrito contestó la demanda6 y solo propuso las excepciones de mérito: i) indebida interpretación de la norma, ii) inexistencia de la obligación y iii) prescripción trienal. Mediante auto de 18 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo citó a las partes a la audiencia inicial para el 8 de noviembre de 2017.
Surtida la realización de la audiencia inicial7, y previo a dictar sentencia, solicitó pruebas a la Gobernación del Departamento de 4 Folio 77 del cuaderno principal del expediente 5 Modificado por el artículo 612 del CGP. 6 Folio 124 - 129. 7 Folio 141 - 143 Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sucre.
Por último, mediante auto de 12 de julio de 2018, declaró la falta de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Montería para el reparto ante los Juzgados Administrativos Orales. Sustentó su decisión apoyado en el artículo 156 del CPACA que dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y que de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada el último lugar de prestación de servicios del actor fue la ciudad de Planeta Rica del Departamento de Córdoba.
De acuerdo con lo anterior y comoquiera que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, previo a resolver la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio e impartió el trámite legal pertinente, además de que la parte demandada no la propuso como excepción en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada por lo cual debía continuar conociendo del asunto.
De esta manera, no era procedente que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, después de haber admitido la demanda, y fijar fecha para levar a cabo la audiencia inicial, y previo a dictar sentencia, considerara remitir el proceso ante la Oficina Judicial de Montería por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo.
Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por el Radicado: 23001-33-33-003-2018-00359-01 Núm ero interno: 1518-2019 Demandante: Armando Saúl Cogollo Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 16 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor ARMANDO SAÚL COGOLLO JIMÉNEZ contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado