CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190017700 Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandada: Agencia Nacional de Infraestructura Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 4 de marzo de 20202, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad de Cundinamarca presentó demanda3 contra la Agencia Nacional de Infraestructura, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con fundamento en las siguientes pretensiones: 1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Folios 131 a 134 del cuaderno principal del expediente. 3 Por conducto de apoderado judicial, el 10 de abril de 2019.
Cfr. Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 4 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]. 2 Número único de radicación: 11001032400020190017700 “[…]
1. DECLARAR LA NULIDAD del artículo PRIMERO5 de la Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 20186, en lo que tiene que ver con el ALCANCE del permiso otorgado. Así pues, al declarar la nulidad del ALCANCE, que hace relación a “realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en tuberías de 36” en una canalización de trescientos setenta (370) metros y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas”, debe entonces la entidad demandada, ajustar el alcance a lo que corresponde a la Universidad de Cundinamarca, como es la canalización de los 150 metros lineales.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución número 1720 de 11 de septiembre de 20187. […]” (Destacado incluido en el texto). Actuación procesal en primera instancia 2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 17 de mayo de 20198, inadmitió la demanda. Al respecto, advirtió que “[…] de la demanda se desprende que, a través del acto acusado, la Agencia Nacional de Infraestructura resolvió sobre la solicitud de construcción de carriles de aceleración y desaceleración en la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] y ordenó a cargo de la actora “realizar el revestimiento de un vallado natural […]” por lo que se advierte que se trata de un acto de contenido particular y concreto, – comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de la actora que le generó presuntamente un perjuicio consistente en la obligación de realizar la canalización de trescientos setenta (370) metros de vía, cuando estima que solo le debe corresponder la canalización de ciento cincuenta metros – y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría al restablecimiento automático de sus derechos. […]”. 5 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a la Universidad de Cundinamarca […] para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] que corresponde al Proyecto Vial Accesos Norte de Bogotá. ALCANCE5: Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporte aguas lluvias en Tubería de 36” y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas. […]”. 5Según alcance al concepto técnico, operativo y de viabilidad enviado por el concesionario Accesos Norte Bogotá, mediante correo electrónico radicado ANI 20184090467322 de 11 de mayo de 2018. […]”. 6 Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 2018 expedida por el Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura, “[…] Por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a la Universidad de Cundinamarca […] para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá […]”.
Cfr. Folios 28 a 39 del cuaderno principal del expediente. 7 Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 expedida por el Vicepresidente de Gestión Contractual (E) de la Agencia Nacional de Infraestructura, “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Universidad de Cundinamarca […] contra la Resolución núm. 850 de 18 de mayo de 2018 […]”. 8 Cfr. Folios 52 y 53 del Cuaderno principal del expediente. 3 Número único de radicación: 11001032400020190017700 3.
En ese sentido, solicitó a la parte demandante allegar: i) copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados; ii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) la prueba de la existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., tercero interesado en las resultas del proceso, y iv) la estimación razonada de la cuantía. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 4.
Esta providencia se notificó por estado el 31 de mayo de 20199 y contra ella no se interpuso ningún recurso. Escrito de 12 de junio de 2019 presentado por la parte demandante 5. La parte demandante presentó escrito, el 12 de junio de 201910, con el cual pretendió la subsanación de los defectos. Al respecto, precisó que el medio de control procedente era el de nulidad, debido a que, no se podía afirmar que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados conllevaría al restablecimiento automático del derecho, “[…] pues los actos administrativos no tienen como propósito la extinción de derechos ni limitación de los mismos, todo lo contrario, es la Resolución 850 del 18 de mayo de 2018 la que en su parte motiva como resolutiva, genera derechos en favor de la Universidad de Cundinamarca, derechos que no se ajustan al ordenamiento jurídico y contravienen el orden público por desatender normas de carácter constitucional y procedimental […] lo que sí pretende la institución educativa es propender por el cumplimiento irrestricto de la constitución y la ley, por lo que busca es proteger el ordenamiento jurídico a pesar de que con ello, es decir, con la declaratoria de nulidad de los actos, se le revoque un derecho o permiso que le fue concedido por la Agencia Nacional de Infraestructura […]”. 6.
Por lo anterior, señaló “[…] como lo que se quiere es proteger el ordenamiento jurídico, la Universidad de Cundinamarca acude a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad desarrollada en el artículo 9 Cfr. Folio 55 del expediente. 10 Cfr. Folios 56 - del Cuaderno principal del expediente. 4 Número único de radicación: 11001032400020190017700 137 del C.P.A.C.A. y de la cual no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en los términos de la Ley 640 de 2001. […]”. 7.
Asimismo, la parte demandante: i) allegó el acta de notificación de la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, y se abstuvo de presentar la de la Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018, por estimar que “[…] desde la notificación de la Resolución 1720 de 2018, se predica la ejecutoria de la Resolución 850 de 2018 […]”; ii) aportó el certificado de existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., respecto a la cual aclaró que no una tercera interesada en las resultas del proceso, por cuanto “[…] de la nulidad de los actos administrativos demandados no se afectan los derechos o intereses de esta, puesto que realmente es el acto administrativo el que generó situaciones adversas al concesionario Acceso Norte de Bogotá S.A.S. o cualquier otra persona (natural o jurídica) […]” y iii) omitió presentar la estimación razonada de la cuantía. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 8.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 202011, resolvió: “[…] PRIMERO.- ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDO.- RECHAZAR la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado. […]”. 9.
Para fundamentar su decisión, consideró que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un restablecimiento automático del derecho. 10. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 se notificó personalmente, el 13 de septiembre de 201812, el término para interponer la demanda vencía el 14 de enero 11 Cfr. Folios 131 a 134 del Cuaderno principal del expediente. 12 Cfr. Folios 131 a 134 del cuaderno principal del expediente. 5 Número único de radicación: 11001032400020190017700 de 2019 y la demanda había sido presentada el 10 de abril de 2019, esto es, superando el término de 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo acusado.
Sobre el particular, afirmó: “[…] Adicionalmente, se observa que la actora no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, circunstancia de la cual se desprende que el término para presentar la demanda no fue suspendido, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. […]”. 11.
En ese sentido, concluyó “[…] en consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. […]”. Recurso de súplica y sus fundamentos 12. La parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 202013, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que en aplicación del principio pro actione reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación14, así como de la Corte Suprema de Justicia15 y la Corte Constitucional16, se debía dar trámite al medio de control de nulidad, teniendo en cuenta que la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para este medio de control.
Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] Pues bien, visto como ha quedado que la Universidad de Cundinamarca ha formulado una demanda de simple nulidad, surge claramente que no es viable que se le dé una connotación diferente a la planteada, para proceder a rechazarla, así como también emerge la necesidad que, en caso de duda, que en realidad no existe, en todo caso, debería privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, permitiendo a la actora contar con un estudio y análisis de fondo respecto de una demanda cuyos requisitos formales están completamente cumplidos. […]. 13 Cfr. Folios 137 a 141 del cuaderno principal del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 9 de mayo de 2011;
C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 17001233100019960307001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de febrero de 2017; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032500020140094202;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 14 de septiembre de 2017; C.P.: Danilo Rojas Betancourth; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 05001233300020160278001; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 30 de agosto de 2018;
C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 41001233300020150092601 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; auto de 5 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001020300020120133800. 16 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 19 de abril de 2017;
M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo; y sentencia C-688 de 22 de noviembre de 2017; M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Número único de radicación: 11001032400020190017700 En auto emitido [el] 4 de marzo de 2020, proferido en el expediente 11001032400020180019900, correspondiente a una demanda con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad de Cundinamarca en contra del Ministerio de Educación Nacional, determinó el Consejo de Estado remitir el expediente a los Juzgados Administrativos. […] Visto como esta que en el presente caso […] [se] están tomando decisiones en contra de sus propias providencias emitidas en otro proceso, se justifica revocar el auto recurrido […]”.
II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24617 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 15. Visto el artículo 24618 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 16.
Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 4 de marzo de 2020 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24319 de la Ley 1437. 17 “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]”. 18 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020190017700 Problema jurídico 17.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 18.
Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 19. Esta Sección20 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo sobre la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 8 Número único de radicación: 11001032400020190017700 20.
Vistos los artículos: i) 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y ii) 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21. De conformidad con los previstos en la normatividad citada supra se considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo. 22.
Igualmente, este medio de control procede excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente. 23.
Asimismo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo de carácter particular o general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. 24.
En suma, en aquellos casos en los que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y se pretenda, o su nulidad implique el restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25.
Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 9 Número único de radicación: 11001032400020190017700 1069 de 26 de mayo de 201521, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción. 26. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 27.
Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término. Análisis del caso concreto 28.
La Sala observa que, en el caso sub examine, la Consejera sustanciadora, mediante auto de 17 de mayo de 2019, inadmitió la demanda. Al respecto, advirtió que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un restablecimiento automático del derecho. 29.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a la parte demandante allegar: i) copia de la constancia de publicación, comunicación o notificación de los actos acusados; ii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; iii) la prueba de la existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S., tercero interesado en las resultas del proceso, y iv) la estimación razonada de la cuantía. 21 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]. 10 Número único de radicación: 11001032400020190017700 30.
La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda22. 31. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, el 12 de junio de 2019, por medio del cual precisó que el medio de control procedente era el de nulidad, debido a que, no se podía afirmar que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados conllevaría al restablecimiento automático del derecho, comoquiera que lo pretendido era proteger el ordenamiento jurídico, en ese sentido, estimó que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 32.
Asimismo, la parte demandante: i) allegó el acta de notificación de la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, en la cual consta que el acto administrativo se notificó, el 13 de septiembre de 2018; ii) aportó el certificado de existencia y representación y la dirección de notificaciones de Accesos Norte de Bogotá S.A.S, y iii) omitió presentar la estimación razonada de la cuantía. 33.
La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 2020, adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que de la demanda se desprendía que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que una eventual declaratoria de nulidad de estos conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, y rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento de 4 meses siguientes a la notificación la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018. 34.
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto citado supra, reiterando que se debía dar trámite al medio de control de nulidad, teniendo en cuenta que la demanda cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para este medio de control, en aplicación del principio pro actione reconocido por la 22 El auto de 17 de mayo de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 31 de mayo de 2019; por lo que el término de ejecutoria vencía el 6 de junio de 2019 y el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 12 de junio de 2019. 11 Número único de radicación: 11001032400020190017700 jurisprudencia de esta Corporación23, así como de la Corte Suprema de Justicia24 y la Corte Constitucional25.
Asimismo, indicó que, en auto de 4 de marzo de 2020, en otro proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020180019900 se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos. 35. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 36. La Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018, expedida por la Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante la cual concedió a la parte demandante un permiso de uso, ocupación e intervención de la infraestructura, indicó: “[…] Que mediante comunicación radicado (sic) No. 2012-409-030666-2 del 12 de octubre de 2012, incluida en el expediente virtual 20123050280200357E, MIGUEL ISAAC NIETOP SÚA, en representación de la UNIVERISDAD DE CUNDINAMARCA con NIT […], propietaria de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nros. […] de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Norte presentó solicitud de permiso de ocupación temporal del derecho de vía en los siguientes términos: […] Que el 30 de noviembre de 2017 mediante Acta de la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL PARA EL NORTE DE BOGOTÁ – DEVINORTE – a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI y de ésta a su vez a la firma sociedad concesionaria ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., se hace reversión y entrega de la infraestructura vial para ser afectada al Contrato de Concesión No. 001 del 10 de enero de 2017, proyecto “Accesos Norte de Bogotá – Accenorte”, lo que incluyó la entrega de los trámites y permisos que a la fecha se encontraban dentro de dicho tramo, entre los que se hallaba la solicitud de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT […] con expediente20123050280200357E.
Que mediante oficio ACNB-00001618 del 8 de marzo de 2018 radicado en la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, bajo No. 2018-409-024419-2 del 9 de marzo de 2018, fue presentado el Concepto Técnico por parte del concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. – ACCENORTE S.A.S. bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 0063 de 2003, en los siguientes términos: […] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 9 de mayo de 2011;
C.P.: Enrique De Jesús Gil Botero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 17001233100019960307001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 9 de febrero de 2017; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032500020140094202;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia de 14 de septiembre de 2017; C.P.: Danilo Rojas Betancourth; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 05001233300020160278001; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 30 de agosto de 2018;
C.P.: Ramiro Pazos Guerrero; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 41001233300020150092601 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; auto de 5 de julio de 2012, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001020300020120133800. 25 Corte Constitucional, sentencia C-219 de 19 de abril de 2017;
M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo; y sentencia C-688 de 22 de noviembre de 2017; M.P.: Carlos Bernal Pulido. 12 Número único de radicación: 11001032400020190017700 […] nos permitimos emitir CONCEPTO FAVORABLE para el proyecto de Permiso de intervención al corredor vial sede de la universidad de Cundinamarca en el Municipio de Chía […] […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder permiso de uso, ocupación e intervención de la infraestructura Vial a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chia, ubicada entre el PR8+447,5 al PR8+721,5 de la Ruta 45A04, que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá ALCANCE: Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en Tubería de 36" y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Titular del permiso deberá efectuar las obras cumpliendo obligatoriamente y de manera estricta las recomendaciones y requerimientos de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el concesionario ACCESOS, NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA expresados en los conceptos o disposiciones cuyos extractos se encuentran incorporados en las considerandos y/o en la parte resolutiva de la presente Resolución, sin causar alteración ninguna de las obras o servicios públicos existentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Titular del permiso deberá garantizar las condiciones de seguridad y de estabilidad de la vía, durante y después de las obras para lo cual debe tener en cuenta que: Toda excavación realizada debe alcanzar densidades de compactación suficiente para preservar las condiciones de estabilidad de la vía y seguridad de los usuarios y transeúntes.
Los trabajos deberán realizarse adecuadamente sin afectar las obras de drenaje existentes que garanticen la evacuación y el flujo normal de las aguas de escorrentía y colocando los equipos a utilizar. En caso de que una obra de drenaje se vea afectada por mantenimiento y limpieza, la Titular deberá por su cuenta realizar el mantenimiento correspondiente.
PARÁGRAFO TERCERO: La Titular del permiso deberá realizar la totalidad de los trámites necesarios para la obtención de las licencias, permisos, autorizaciones, etc., que deban expedir las autoridades correspondientes, distintas a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, toda vez que la competencia de la Entidad para otorgar el permiso de ocupación temporal comprende única y exclusivamente la vía concesionada al concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S.
PARÁGRAFO CUARTO: La Titular del permiso queda obligada a reconstruir cualquier obra vial, la fibra óptica y cualquier otro sistema de redes de servicio público, la estructura del pavimento, puentes y los terraplenes de la carretera que resulten afectados por la obra en toda la zona de carretera, con los materiales de la calidad que exigen las Especificaciones Técnicas vigentes del Instituto Nacional de Vías - INVIAS o de la Entidad competente para determinar el tema.
PARÁGRAFO QUINTO: Los trabajos deben cumplir con las exigencias técnicas contenidas en las Especificaciones Generales de la Construcción de Carreteras del año 2006, adoptadas mediante la Resolución INVIAS No.3288 del 15 de agosto de 2007 y las Normas de Ensayo de Materiales para Carreteras del año 2006, adoptadas mediante la Resolución INVIAS No.3290 del 15 de Agosto de 2007 del Instituto Nacional de Vías y demás normas que las modifiquen o adicionen. 13 Número único de radicación: 11001032400020190017700 PARÁGRAFO SEXTO: El Proyecto deberá prever la construcción de las obras objeto del presente permiso según lo establecido en la Ley 1228 del 16 de Julio de 2008 y el Decreto 2976 del 6 de Agosto de 2010 que reglamenta el Parágrafo 39 del Artículo 1º de la Ley 1228/08 "POR LA CUAL SE DETERMINAN LAS FAJAS MÍNIMAS DE RETIRO OBLIGATORIO O ÁREAS DE EXCLUSIÓN, PARA LAS CARRETERAS DEL SISTEMA VIAL NACIONAL, SE CREA EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DE CARRETERAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.", respetando los metrajes indicados: " En vías de doble calzada la zona exterior de la calzada o la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros o lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de la calzada exterior".
"Afectación Vial Ley 1228 de 2008 Ministerio de Transporte".
PARÁGRAFO SÉPTIMO: La interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA y/o quien haga sus veces, en representación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA o el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S., efectuará la supervisión, y podrá suspender las obras si no se adoptan procedimientos de ejecución técnicamente adecuados, dando aplicación a lo contenido en la garantía única allegada.
PARÁGRAFO OCTAVO: Una vez otorgado el permiso y previo al inicio de los trabajos se efectuará una visita técnica con el fin de constatar el estado inicial del sitio y/o estructura a intervenir, de lo cual se dejará constancia en el ACTA DE INICIO DE LOS TRABAJOS suscrita entre la Titular la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA CON NIT 890680062-2, el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA.
PARÁGRAFO NOVENO: La Titular del permiso debe garantizar la circulación del flujo vehicular en ambos sentidos y como consecuencia de ello, eliminar las interrupciones que eventualmente se produzcan, igualmente ubicará o dispondrá las vallas, señales y controladores necesarios a su costa, para garantizar la seguridad de los conductores, peatones y de los trabajadores de la obra, tanto en horas diurnas como en horas nocturnas.
PARÁGRAFO DÉCIMO: La señalización y el vallado se realizarán con la normativa y reglamentación para señalización temporal de acuerdo a lo estipulado en el Manual Sobre Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras de 2004 y normas que lo adicionen a modifiquen.
PARÁGRAFO DÉCIMO PRIMERO: Al término de las obras, la via debe ser entregada por la Titular del permiso, en las mismas condiciones de calidad, operación y servicio en que fue recibida, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, deberá entregar la zona de carretera libre de materiales sobrantes de obra, excavaciones, perforaciones y en el evento que las obras a realizar impacten la estructura del pavimento, carpeta o berma, estas deberán ser restituidas en idénticas condiciones técnicas a las construidas originalmente, y sus costos serán asumidos por la beneficiaria del permiso.
Las condiciones de drenaje y estabilidad de la vía en el sitio no deberán ser alteradas por ningún motivo y los residuos de materiales producto de la ejecución de los trabajos, deberán retirarse diariamente, así como también los provenientes del arrastre de los vehículos o el agua lluvia.
PARÁGRAFO DÉCIMO SEGUNDO: En caso de requerirse la alternativa de control y desvío vehicular, su adopción, debe ser aprobada por el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA y/o quien haga sus veces, y tramitar y obtener la respectiva autorización ante la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
PARÁGRAFO DÉCIMO TERCERO: La Titular del permiso reparará a entera satisfacción de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, todos los daños que se causen con ocasión de la ejecución de las obras, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna por las obras que derivado de ello se ejecute. 14 Número único de radicación: 11001032400020190017700 PARÁGRAFO DÉCIMO CUARTO: La Titular del permiso, deberá cumplir en todo caso con todas las obligaciones indicadas en el Artículo Segundo de la Resolución No.00063 de 2003 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO DÉCIMO QUINTO: El presente Acta Administrativo no surtirá efectos hasta tanto no se aprueben las pólizas a que se refiere el Artículo Cuarto de la Presente Resolución.
PARÁGRAFO DÉCIMO SEXTO: Cualquier cambio al proyecto presentado por la Titular del permiso deberá ser puesto en conocimiento del concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA, o quien haga sus veces, para su aprobación y ser presentado a la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, para su conocimiento debidamente justificado y en caso de ser necesario se expedirá el Acto Administrativo que corresponda. […]” (Resaltado fuera del texto) 37.
La Resolución núm. 62 de 2018 expedida por la Vicepresidente de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante la cual abrió el período probatorio dentro del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante a la resolución citada supra, señaló: “[…] Que mediante comunicación radicada en la Entidad […] del 11 de julio de 2018, JUAN CARLOS TORRES SANDOVAL, Director Administrativo de UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA […], interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 580 del 18 de mayo de 2018. […] Que en los considerandos de la Resolución No. 850 del 18 de mayo de 2018, se encuentran incorporados los conceptos emitidos por el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y interventoría CONSORCIO ETSA –SIGA, en relación con la solicitud de permiso presentado por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMRACA […], en los cuales se indica: […] - Correo electrónico del 10 de mayo de 2018 radicado en la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, bajo el No.2018-409-045732-2 del 11 de mayo de 2018, el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S, da alcance al Concepto Técnico presentado inicialmente bajo los parámetros establecidos en la Resolución No.063 de 2003, en los siguientes términos: "Para permitir el acceso vehicular en la Universidad de Cundinamarca se dio viabilidad a lo construcción de carriles de aceleración y desaceleración mediante tramite de resolución 716/SIC).
Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporte aguas lluvias en tubería de 36" y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas. Es importante aclarar que aunque la actividad principal a realizar es la construcción de carriles de aceleración y desaceleración, esto no es posible ejecutar siempre y cuando no se de manejo al vallado natural que será afectado en el trazado de los carriles." Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias fácticas del presente asunto, y toda vez que se considera necesario las revisiones, verificaciones y aclaraciones pertinentes respectivas a lo solicitado por el recurrente, se procederá a abrir formalmente el periodo probatorio dentro del recurso de reposición interpuesto; y en consecuencia se decretará de oficio la prueba que se relaciona en la parte dispositiva de la presente providencia, en aras de garantizar y efectivizar 15 Número único de radicación: 11001032400020190017700 los derechos fundamentales de la recurrente, y cumplir los mandatos constitucionales referente a la función administrativa que ostenta la Entidad. […] DISPONE ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR FORMALMENTE, el periodo probatorio dentro del recurso de Reposición interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, en contra de la Resolución No.850 del 18 de mayo de 2018, por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura Vial la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chía, ubicada entre el PR8+447,5 al PR8+721,5 de la Ruta 45A04, que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Grupo Interno de Trabajo de Proyectos Carreteros, Estrategia Contractual, Permisos y Modificaciones; de Vicepresidencia de Gestión Contractual, para que en un término no superior a CINCO (5) días, verifique y determine si la canalización del vertimiento de las aguas lluvias que se necesita para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chía, ubicada entre el PR8+447,5 al PR8+721,5 de la Ruta 45A04, es de 150 metros lineales o de 370 metros lineales, para lo cual deberá requerir lo correspondiente al concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S y la Interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA Una vez allegado al Grupo Interno de Trabajo de Asesoría Gestión Contractual 1 de la Vicepresidencia jurídica, lo requerido al Grupo Interno de Trabajo de Proyectos Carreteros, Estrategia Contractual, Permisos y Modificaciones, de Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura vencerá el periodo probatorio.
ARTÍCULO TERCERO: La presente providencia será notificada a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S y a la interventoría CONSORCIO ETSA- SIGA o a sus apoderados debidamente constituidos o, en su defecto por aviso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 67,68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: La presente providencia será comunicada al Grupo interno de Trabajo de Proyectos Carreteros, Estrategia Contractual, Permisos y Modificaciones de la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no proceden recursos de la via gubernativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” (Destacado fuera del texto). 38. La Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 expedida por la Vicepresidente de Gestión Contractual (E) de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de: i) confirmar la Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018 y ii) modificar el alcance del objeto, indicó: “[…] Que en cumplimiento del Artículo Segundo del Auto No. 062 del 31 de agosto de 2018, el ingeniero de apoyo para el proyecto de Accesos Norte de Bogotá 16 Número único de radicación: 11001032400020190017700 de la Coordinación del Grupo interno de Trabajo de Proyectos Carreteros, Estrategia Contractual, Permisos y Modificaciones, de la Vicepresidencia de Gestión Contractual mediante memorando No. 2018304013715-3 del 11 de septiembre de 2018, indica que la canalización del vertimiento de las aguas lluvias que se necesita para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración autorizados a la UNISERVIDAD DE CUNDINAMARCA CON NIT […] mediante Resolución No. 850 del 18 de mayo de 2018, es de 370 METROS LINEALES.
Para lo cual anexa los conceptos emitidos por el concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. mediante el oficio No. 2018-409-092778- 2 del 19 de septiembre de 2018 y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA mediante oficio radicado No. 2018-409-093004-2 del 11 de septiembre de 2018, en los cuales se indica: […]. “[…] adjuntamos copia del plano “Planta, perfil y Detalles Red de Aguas Lluvias” aportado en la documentación revisada en los dos concesionarios, donde se plantea la canalización de 370 metros con tubería de 36 pulgadas que se intercomunica con siete (7) pozos de inspección con fin de conectar las aguas lluvias del proyecto planteado por la Universidad de Cundinamarca con la red del Municipio de Chía. […]” […] Culminado el periodo probatorio, y una vez practicada la prueba decretada con su respectiva valoración, se concluye que sobre este particular el recurso examinado no tiene vocación de prosperar, por lo que no hay lugar a acceder a su objeto principal que es modificar la Resolución No. 850 del 18 de mayo de 2018.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en su totalidad la Resolución 850 del 18 de mayo de 2018 por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA con NIT 890680062-2, para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chía, ubicada entre el PR8+447,5 al PR8+721,5 de la Ruta 45A04, que corresponde al proyecto vial Accesos Norte de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el alcance del objeto de la resolución 850 del 18 de mayo de 2018, según las motivaciones expuestas, el cual quedará de la siguiente manera: "ALCANCE: Para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporto aguas lluvias en Tubería de 36" en una canalización de trescientos setenta (370) metros y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismos"
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICACIONES: La presente Resolución será notificada a la Titular del presente permiso UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA CON NIT 890680062-2, al concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. y la interventoría CONSORCIO ETSA-SIGA o a sus apoderados debidamente constituidos o, en su defecto por aviso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 67,68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno. […]” (Resaltado fuera del texto) 39.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, la Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 2020, le dio a la demanda el 17 Número único de radicación: 11001032400020190017700 trámite que le correspondía, esto es, la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que: 39.1.
Los actos administrativos acusados modifican una situación jurídica de carácter particular, a saber, el artículo primero de la Resolución núm. 0850 de 18 de mayo de 2018, modificado mediante la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018, resolvió: i) conceder a la parte demandante, en su calidad de solicitante, el permiso de uso e intervención de la infraestructura vial, “[…] para la construcción de carriles de aceleración y desaceleración a la sede de la Universidad de Cundinamarca en el municipio de Chía […]” y ii) establece una obligación para su uso, consistente en que “[…] para el desarrollo de estas actividades se hace necesario realizar el revestimiento de un vallado natural que transporta aguas lluvias en Tubería de 36” en una canalización de trescientas setenta (370) metros y de esta manera evitar la interrupción del cauce de las mismas […]” (Destacado fuera del texto). 39.2.
Su eventual declaratoria de nulidad implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter subjetivo en favor de la parte demandante consistente en anular la obligación de realizar la canalización de 370 metros de vía con el fin de disfrutar del permiso otorgado por la parte demandada. 39.3. Al respecto, es importante señalar que esta Sección26 ha considerado que “[…] pese a que la parte actora omita la pretensión de indemnización de los perjuicios que le haya ocasionado el acto demandando, ello no implica su inexistencia, ni obliga al juez a omitir el análisis del medio de control que resulte procedente a la luz de las disposiciones legales, pues la renuncia a la pretensión no transforma el medio de control […]”. 40.
En ese sentido, en el presente caso, no resulta procedente el medio de control de nulidad, por cuanto, conforme se explicó supra, con lo pretendido en la demanda se genera el restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo. 41. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.º del artículo 169 de la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 24 000 2021 00098 00 18 Número único de radicación: 11001032400020190017700 Ley 1437, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello por cuanto la Resolución núm. 1720 de 11 de septiembre de 2018 se notificó a la parte demandante, el 13 de septiembre de 201827, y la demanda se radicó, el 10 de abril de 201928, sin que se hubiere demostrado la presentación de la solicitud de conciliación que diera lugar a la suspensión del respectivo término. 42.
Por último, se considera que el auto de 4 de marzo de 2020 proferido en Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 1100103240002018001990029, no comparte identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, en la medida que en dicha oportunidad se determinó que “[…] la actora estimó la cuantía del proceso en $27.343.470 […] [e]n este orden de ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales30 […]”, mientras que, en el caso sub examine, se omitió presentar la estimación razonada de la cuantía, y, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente se determinó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.
Conclusiones 43. En suma, la Sala confirmará el auto suplicado que rechazó la demanda por considerar que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que, con lo pretendido en la demanda se genera el restablecimiento automático de un derecho de carácter subjetivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de marzo de 2020, por medio del cual se 27 Cfr. Folios 131 a 134 del cuaderno principal del expediente. 28 Cfr. Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria; auto de 4 de marzo de 2020, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; proferida dentro del proceso identificado con número único de radicación: 11001032400020180019900. 30 “[…] Para el año 2018, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116.oo. […]”. 19 Número único de radicación: 11001032400020190017700 rechazó la demanda por caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.