Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Demandantes: ARTURO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo, Blanca Beatriz Ortiz Hoyos, Deice Andrea Giraldo Giraldo, María Rubiela Hoyos Hoyos y Luz Marina Vásquez Aristizábal instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con las siguientes providencias emitidas dentro del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo radicado bajo el número 05001-23-33-000-2015-00890-00, formulado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía y Ejército Nacional: - Auto 90 de 21 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022. - Auto 157 23 de mayo de 2023, mediante el cual la misma corporación no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de queja. - Auto de 25 de agosto de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual consideró bien rechazado el recurso de apelación contra la sentencia, por haber sido extemporáneo. 2.
Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora instauró recurso de apelación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal administrativo de Antioquia, en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado con el número 05001-23-33-000-2015-00890-00, acto que se realizó dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La Corporación en mención, mediante auto 90 de 21 de marzo de 2023 rechazó por extemporáneo dicho recurso, tras considerar que el término para instaurar apelación contra sentencias en el aludido medio de control es de tres (3) días conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, decisión que fue confirmada en por vía de reposición en providencia No. 157 de 23 de mayo de 2023 La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2023, al desatar la queja contra el rechazo de la apelación, resolvió estimarla bien denegada por cuanto fue extemporánea. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se lesionó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al impedir que se ejerciera el recurso de apelación en un plazo razonable, así como se transgredió el debido proceso por desconocimiento de las normas consagradas por la Ley 1437 de 2011. Invocó el defecto sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables al caso, así como por interpretación errónea y no sistemática de las mismas, en relación con el término para formular el recurso de apelación contra las providencias proferidas en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Relató que las providencias cuestionadas se contraen en la aplicación de la Ley 472 de 1998 y, supletoriamente en el Código General del Proceso, lo que desconoce la normativa procesal contenida en la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 67 de la ley antes mencionada, no estableció el plazo para instaurar el recurso de apelación contra sentencias en acciones de grupo.
Explicó que la aplicación de los artículos 67 de la Ley 472 de 1998 y del Código General del Proceso dejaron por fuera el numeral 1.º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que establece el plazo de diez días para apelar, por lo que se acogió la insostenible tesis de que las acciones de grupo conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reducen a la Ley 472 de 1998 y, en lo no regulado, al Código General del Proceso, desconociendo el papel de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que los operadores jurídicos no hicieron una interpretación adecuada de las normas en cita, toda vez que dejaron por fuera las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y no tuvieron en cuenta que no se trata de un proceso ventilado en la jurisdicción civil, por lo que antes de hacer remisión al Código General del Proceso se debió acudir a la Ley 1437 de 2011 en lo no regulado para intentar colmar los vacíos normativos.
Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicó que « [l]a anterior actuación se desplegó, también, con la convicción generada por un antecedente del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del Medio de Control de Reparación de Perjuicios Causados a un Grupo bajo el radicado N°. 05 001 23 33 2015 00839 004.
En este escenario, esta Corporación mediante del auto del 16 de noviembre de 2022 concedió el recurso de apelación contra la sentencia N°. 39 del 24 de octubre de 2022, soportado en el artículo 247 del CPACA. Esta decisión judicial sirvió como parámetro para recurrir la sentencia en la acción de grupo objeto de esta acción de tutela (…)», como sustento de lesión del derecho a la igualdad. 4.
Trámite de la acción de tutela Por auto de 24 de octubre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. De igual forma, se dispuso la vinculación de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía y Ejército Nacional, así como de los integrantes del grupo accionante en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, objeto de controversia. 5.
Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, las autoridades accionadas y las vinculadas presentaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del coordinador del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales.
Agregó que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a los intereses del tutelante. 5.2. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la decisión controvertida, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la parte actora pretende promover una tercera instancia en el proceso ordinario. 5.3.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el magistrado ponente de los autos cuestionados, explicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto el trámite especial del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo está previsto de forma especial por la Ley 472 de 1998, y como en ella no se previó el trámite del recurso de alzada debe acudirse al artículo 68 de la mencionada ley, en tanto remite al Código General del Proceso. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto carece de relevancia Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional.
Lo anterior, al considerar que el asunto bajo análisis ya fue objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo que este mecanismo no constituye una tercera instancia en la que se pueda reabrir lo resuelto por el juez natural, además que el origen de la presunta lesión a los derechos fundamentales de los tutelantes consiste en un debate estrictamente legal. 7.
Impugnación Por escrito radicado el 15 de enero de 2024, esto es, de forma oportuna1, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Adujo que el a quo entendió erróneamente la sentencia SU-215 de 2022 en torno a la relevancia constitucional, toda vez que «(…) no es un problema para efectos de verificar el requisito de la relevancia constitucional, que la afectación de derechos fundamentales derive del desconocimiento de normas legales, mientras se logre constatar la afectación desproporcionada de los mismos (…)».
Indicó que el presente asunto reviste una marcada relevancia constitucional porque se explicó ampliamente la forma como se brindó un trato desigual a los accionantes, lo que lesionó el derecho a la igualdad, pues la misma autoridad judicial en similares condiciones fácticas y jurídicas había proferido un auto en otro sentido. Agregó que el fallo de primera instancia se equivocó al señalar que el asunto es netamente legal y no realizó un estudio minucioso del escrito de tutela, pues en esta sede no se intenta la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se proteja el derecho a instaurar recurso de apelación integrado con normas legales que fueron desconocidas, como las contenidas en la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, para lo cual se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 1 El fallo de tutela de 13 de diciembre de 2023 se notificó el 15 de enero de 2024.
Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4.
(Énfasis de la Sala) Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 4 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Análisis del requisito de relevancia constitucional En el caso objeto de estudio, los accionantes cuestionan los autos que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación que instauró contra el fallo de primera instancia proferido en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en donde fungieron como miembros del grupo actor.
Alegan defecto sustantivo por cuanto a pesar de que el citado medio de control se tramitó por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estudiar la oportunidad del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido dentro de este se recurrió al Código General del Proceso, en busca de llenar el vacío normativo de la Ley 472 de 1998, en cuanto no establece un plazo para apelar la sentencia emitida en ese tipo de acción. Pues bien, en relación con el mencionado defecto, se advierte de plano que este carece de relevancia constitucional pues los tutelantes pretenden reabrir el debate de instancia en torno a la normativa aplicable frente a la apelación de las sentencias.
Desde esta perspectiva, la utilización de este mecanismo no reviste importancia desde el punto de vista constitucional, pues realizar un pronunciamiento en sede constitucional significaría no sólo usurpar la competencia funcional del juez natural del proceso, sino revivir un debate que ya fue surtido incluso en dos oportunidades, tanto en el auto que resolvió el recurso de reposición, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como en el auto que estimó bien denegado el recurso de apelación, emitido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el que la alta Corporación consideró: “(…) El despacho precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, para el caso concreto no existe una contradicción entre el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que imponga acudir a criterios de interpretación con el fin de superar esa aparente antinomia.
Al respecto, se recuerda que el artículo 62 de la Ley 2080 de 202110 introdujo el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de señalar que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales -como es el caso de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo - y en el proceso ejecutivo, la apelación procede y se tramita de conformidad con las normas especiales que los regulan, salvo la sustentación, la cual siempre debe llevarse a cabo ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
En ese sentido, la normativa especial en materia de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo corresponde a la Ley 472 de 1998, la cual frente a la apelación de la sentencia se ocupó de su procedencia, el efecto en que se debe conceder y el término para resolver – artículo 6711- y frente a los demás aspectos -como es el caso del término para interponer el recurso- señaló que se rigen por las normas del “Código de Procedimiento Civil” –artículo 6812- hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, tal como lo precisó el Tribunal a quo, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo debe interponerse dentro de Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 (…)”.
En este punto, es importante destacar que el análisis de la relevancia constitucional es incluso más estricto cuando se trata de una providencia de alta corte, y como en esta oportunidad también se controvierte el auto de la autoridad mencionada, la carga argumentativa que se exige debe ser aún más clara y conducente a determinar una evidente tensión entre los derechos fundamentales y los autos cuestionados.
Sin embargo, revisados los argumentos de los tutelantes, no se observa que hayan planteado un sustento razonable que conlleve a determinar que las providencias controvertidas incurrieron en el defecto sustantivo, más allá del simple inconformismo de ellos con la aplicación de la remisión expresa que hace el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo:
ARTÍCULO 68. - Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, el defecto sustantivo propuesto no supera el examen del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Por otro lado, y en relación con la lesión al derecho a la igualdad, la misma sí reviste relevancia constitucional, dado que el debate va más allá de la mera aplicación de la normativa procesal sobre la remisión expresa al Código General del Proceso en materia de medios de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, y pretende mostrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso similar, adoptó una decisión diferente.
Siendo así, es evidente que existe una tensión por la situación puesta en conocimiento, en tanto se puede ver comprometido el derecho a la igualdad por adopción de decisiones contrarias en casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos. De igual manera, se observa que se cumplen los demás requisitos frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, comoquiera que no se trata de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, no proceden otros mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios contra los autos controvertidos y, finalmente, el ejercicio de la presente acción fue inmediato pues el auto de 25 de agosto de 2023 fue notificado por estado el 28 del mismo mes y año, según revisión del expediente ordinario en SAMAI, y quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2023.
En ese orden de ideas, como la demanda de la referencia se radicó el 27 de octubre de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias cuestionadas, se concluye que se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se procederá a estudiar el cargo en mención. 6. Análisis de fondo de la lesión al derecho a la igualdad En la petición de amparo, la parte actora manifestó que se lesionó su derecho a la Demandantes: Arturo de Jesús Zuluaga Giraldo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección 3ª, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 igualdad, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo bajo el radicado N°. 05001-23-33-000-2015-00839-00, mediante el auto del 16 de noviembre de 2022 concedió el recurso de apelación contra la sentencia N°. 39 del 24 de octubre de 2022, soportado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Revisada la providencia en mención, se observa que fue proferida por un magistrado ponente adscrito a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, se trata de distintas salas al interior de la misma Corporación, mientras que los autos cuestionados se emitieron por el magistrado ponente de la Sala Tercera de Oralidad.
En ese orden de ideas, al tratarse de distintas salas no es posible inferir una lesión al derecho a la igualdad. En síntesis, se modificará el fallo impugnado en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela frente al derecho a la igualdad y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia impugnada en el sentido de denegar la acción de tutela frente a la lesión del derecho a la igualdad; y confírmase, en lo demás.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»