Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela.
Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / sanción moratoria por no pago de cesantías anualizadas/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia confirmatoria de la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas e intereses de cesantías, pero declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente a la sanción moratoria reclamada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lenis Esther Castillo Teran en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de mayo de 2022, Lenis Esther Castillo Teran presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva, con ocasión de la Sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 44001-23-40-000-2017- 00134-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito se me ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva judicial quebrantado por el Consejo de Estado Sala 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A., al proferir la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), notificada por correo electrónico el día 10 de diciembre de 2021, 16:13, la cual confirmo en todas sus partes la providencia de fecha 23 de agosto del año 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira dictada dentro medio de control y restablecimiento del derecho con radicación 44001-23-40 000-2017-00134-01 (2208-2020), porque (i) Los Consejeros no valoraron y examinaron los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión presentados y sustentados por el Dr. Jesús Cobo García. (II) Desconocimiento del precedente Los Consejeros no aplicaron las reglas de los efectos en el tiempo que el Honorable Consejo de Estado determino en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, (iii) La sentencia violo directa de la constitución en su art 53 por no aplicar el principio de in dubio pro operario en materia laboral en el caso "sub examine" (iv) La sentencia quebranto directamente los artículos 8 y 25 de la CADH sobre el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por aplicar de manera retroactiva la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE- SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, al caso "sub examine".
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior Declaración, solicito Dejar sin valor y efecto jurídico la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiunos (2021), proferida por el Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A., dictada dentro medio de control y restablecimiento del derecho con radicación No. 44001-23- 40 000-2017-00134-01 (2208-2020).
TERCERO: Ordenar al Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A., en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 44001-23- 40 000-2017-00134-01 (2208-2020) la cual debe tener en cuenta: (i) Los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión presentados y sustentados por el Dr. Jesús Cobo García. (II) Las reglas de los efectos en el tiempo que el Honorable Consejo de Estado determino en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.
(iii) El principio de in dubio pro operario en materia laboral. (iv) Los artículos 8 y 25 de la CADH sobre el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
CUARTO: Solicito se vincule al municipio de Albania La Guajira”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de febrero de 1997, mediante Decreto No. 53, Lenis Esther Castillo Teran fue vinculada como docente al municipio de Maicao – Guajira, cargo del cual tomó posesión el 13 de febrero de ese mismo año. 5. 2) El 24 de octubre de 2000, se posesionó como docente en una plaza que fue creada para el municipio de Albania, mediante Decreto No. 33 de la misma fecha2, cargo que ocupó hasta el 1 de enero de 2003, fecha en la que fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal docente del departamento de Guajira. 2 La incorporación a la nueva planta de personal docente, sin solución de continuidad, fue con efectos fiscales a partir de 1 de mayo de 2000.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) El 8 de agosto de 2016, la señora Castillo Teran solicitó al municipio de Albania el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías anualizadas que no fueron consignadas, más intereses, y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por no haber sido afiliada al FOMAG.
Solicitud que le fue negada a través del Oficio OJ-268 de 18 de noviembre de 2016. 7. 4) El 13 de junio de 2017, Lenis Esther Castillo Teran, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Albania, por la expedición del Oficio O.J – 268 - 2016 de 18 de noviembre de 2016. 8. 5) Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la parte demandada al pago de cesantías e intereses de cesantías por los años de 2000 a 2002, pero negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria porque declaró, de oficio, la excepción de prescripción extintiva. 9. 6) El demandante apeló la anterior decisión frente a la negación de la sanción moratoria, ya que, según indicó, la prescripción era trienal y no total, por lo que (se trascribe) “era procedente y legal el pago de los tres últimos años contados a partir de la fecha en la cual radicó la reclamación laboral”. 10. 7) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2021, confirmó la providencia apelada, tras concluir, con fundamento en las Sentencias de unificación de 25 de agosto de 20163 y 6 de agosto de 20204, que había operado la prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 2000 y 2002, comoquiera que su reclamación administrativa se hizo hasta el 19 de octubre de 2016. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que en la providencia cuestionada incurrió en 1) violación directa de la Constitución porque, en el caso concreto, no se aplicó el principio de in dubio pro operario en materia laboral (artículo 53), en vista de que, a la fecha de radicación de la demanda –13 de junio de 2017, existían 2 interpretaciones sobre la forma de aplicar la prescripción de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2004 de 25 de agosto de 2016 hubo ambigüedad entre prescripción total y 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación No. 08001-23-31-000-2011-00628-01/ 0528-14CE-SUJ2-004-16. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00666-01 / 0833-16CE-SUJ-SII-022-20. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 prescripción trienal del derecho, la cual fue corregida solo hasta la expedición de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. 12. 2) Defecto sustantivo porque se quebrantaron los artículos 8 y 25 de la CADH sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al aplicar, de manera retroactiva, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 de 6 de agosto de 2020, a pesar de que la demanda se radicó el 13 de junio de 2017, es decir, antes de proferirse la citada providencia. 13. 3) Desconocimiento del precedente porque no se aplicaron las reglas respecto de los efectos en el tiempo fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020; y 14. 4) Una omisión de valoración de los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión, concretamente, las tesis jurídicas allí sustentadas. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros5 15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se opuso al amparo invocado y, en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante, comoquiera que su decisión se sustentó en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, otra cosa es que los razonamientos contenidos en los alegatos de conclusión no fueron enunciados en el recurso y, además, aplicó correctamente los efectos en el tiempo previstos en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 de 6 de agosto de 2020. 16.
Adujo que, como no se accedió a las pretensiones de la accionante, pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un fallo favorable a sus intereses, pues, no había vulneración de sus derechos fundamentales ni configuración de defecto alguno. 17. El Tribunal Administrativo de Guajira, luego del recuento procesal del proceso ordinario, indicó que no había conculcado derecho fundamental alguno a la accionante, dado que su actuación estuvo apegada a la Constitución y a la ley, por lo que solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara la solicitud de amparo. 18.
El municipio de Albani – Guajira guardó silencio. 5 Mediante Auto de 17 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (3) vincular al Tribunal Administrativo de Guajira y al municipio de Albania – Guajira, como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 20. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que este requisito requiere de (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 23. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural, a saber, la determinación de cómo operaba la prescripción [parcial o total] 6 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de la sanción moratoria, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de sus cesantías anualizadas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada, bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de agosto de 201912, y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia13.
Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 25 de noviembre de 2021, en la cual concluyó (se trascribe): “En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020.
Si bien en la primera de tales providencias se había mencionado que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, aunque fuese de manera parcial, la sentencia aclaratoria se encargó de definir que el carácter del fenómeno prescriptivo trienal es extintivo y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la sanción moratoria corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
(…) Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de 12 “(…) el juez de conocimiento debió declarar la prescripción de manera parcial y no total, es decir, debió condenar a la entidad demandada al pago de dicha sanción por las porciones de los salarios de los últimos tres años contados hacia atrás, desde la fecha de la reclamación laboral; ello, por cuanto la demandante aún se encuentra activa al servicio del magisterio.
En tal sentido, adujo que no se encuentra probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria a que se ha hecho referencia”. Página 6 de la Sentencia enjuiciada de 25 de noviembre de 2021, proferida en el proceso No. 44001-23-40-000-2017-00134-01 13 “Si bien es cierto, la Colegiatura de primera instancia en la Providencia calendado 23 de agosto del año 2019, aplico a la Sentencia de Unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016, Rad.
No.: 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) proferida por el Consejo de Estado Secesión Segunda, respecto al tema del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria objeto de litigio, también es cierto que, el citado tribunal debió aplicar dicho fenómeno jurídico de manera Parcial o Trienal mas No Total, bajo los parámetros del principio de favorabilidad en materia laboral.
Bajo el anterior norte, está probado en el proceso que, a la fecha de proferir el fallo de primera instancia no está en vigencia el criterio de unificación establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sino que, por el contrario, estaban vigentes las dos tesis o interpretaciones de la prescripción parcial o total de la Sanción Moratorio de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Conforme a lo anterior, la Colegiatura de primera instancia, tenía la obligación legal de aplicar al caso de mi poderdante la prescripción parcial de las porciones de la sanción moratoria por la no consignación las cesantías anualizadas de los años 2001, 2002 y 2003 (…). Aplicara en la actualidad la SU CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16), vulnera el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”.
Páginas 1, 9y 10 del documento contentivo de los alegatos de conclusión que se consultaron en SAMAI porque no se allegó el expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
(…) Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 36 a 44, C1), el 19 de octubre de 2016 la demandante radicó ante el municipio de Albania solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria por el no giro oportuno del auxilio causado entre los años 2000 y 2002.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2002 vencía el 14 de febrero de 2003, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de modo que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2003-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. De manera que, toda vez que se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 19 de octubre de 2016, y que en los términos que acaban de precisarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2006, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la interesada para reclamar la sanción moratoria de las cesantías para el año 2002, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto”. 25.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los aspectos centrales que fueron invocados por la parte actora, esto es, la prescripción de la sanción de la sanción moratoria y la aplicación de la Sentencia de unificación de 2020, pues, con fundamento en la misma, confirmó la decisión de primera instancia de 23 de agosto de 2019.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 26. Finalmente, el demandante también alegó que la controversia fue resuelta con base en el precedente establecido por la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, proferida cuando el proceso se encontraba en curso y varios años después de la presentación de la demanda, hecho que, en su parecer, constituyó una aplicación retroactiva y vulneradora de los artículos 8 y 25 de la CADH. 27.
No obstante, la Sala observa que, también sobre este punto, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada los motivos por los cuales observó el mencionado precedente y aunque no aludió a la aplicación de sus efectos en el tiempo, la Sección Segunda de esta Corporación los había fijado así (se trascribe) “(…) las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.”. 28.
En relación con los argumentos del demandante, se observa que estos estuvieron encausados a cuestionar la Sentencia de Unificación observada, principalmente sobre asuntos de mera legalidad. 29. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre la decisión del juez y el criterio de quien la enjuicia, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, por ser un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional14. 2.2.
Conclusiones 30. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Lenis Esther Castillo Teran, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico de la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-02663-00 Demandante: Lenis Esther Castillo Teran Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela – primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA