Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00229-00 Demandante: DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Tema: Decisión de estarse a lo resuelto en orden judicial anterior que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del acto demandado.
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2025, el señor Daniel Andrés Palacios Martínez, actuando en nombre propio, formuló demanda con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones»1. 1.1.
Hechos 2. Señaló que el 1.º de mayo de 2025, el presidente de la República radicó ante el Senado el temario para una consulta popular nacional, buscando el concepto previo y favorable del artículo 104 de la Constitución Política. 1 Índice 003 de Samai. Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Expuso que el 13 de mayo siguiente, se agendó la discusión de la solicitud en sesión plenaria del Senado, pero la sesión fue levantada por falta de quórum. Para el día siguiente se convocó nuevamente a la plenaria, incluyendo en el orden del día la discusión y votación de un recurso de apelación de reforma laboral y, en segundo lugar, la solicitud de concepto sobre la consulta popular. 4.
Relató que, después de la apelación, se abordó la solicitud de concepto. Tras la votación, el secretario general del Senado anunció un resultado de 47 votos a favor del «sí» y 49 votos por el «no», emitiendo un concepto desfavorable a la solicitud del gobierno nacional. 5. Expresó que la solicitud del presidente no era un proyecto de ley, sino un mecanismo de participación ciudadana (artículo 104 C.P., Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015) que requiere un concepto previo y favorable del Senado como requisito habilitante, mediante el cual realiza su papel de órgano de control político. 6.
Indicó que, pese al pronunciamiento expreso y desfavorable del legislativo, el Presidente de la República expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025. El ejecutivo argumentó que la votación estaba viciada de nulidad e invocó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4.º de la Constitución Política para desconocer los efectos del concepto. 1.2.
Concepto de la violación 7. Refirió que la expedición del Decreto 0639 contraviene el artículo 104 de la Constitución, vulnera los principios de separación de poderes, reserva de competencia y supremacía constitucional, y configura una extralimitación de las funciones presidenciales. 8. Explicó que la Corte Constitucional (sentencia C-180 de 1994) ha sostenido que el concepto previo y favorable es un requisito sine qua non, una condición de validez y no un simple trámite.
Por tanto, su omisión o desacato invalida cualquier acto que pretenda convocar una consulta sin este pronunciamiento afirmativo del legislativo. 9. Estimó que la participación ciudadana debe seguir los cauces institucionales y legales (Sentencia C-379 de 2016), y el principio democrático exige respeto a los procedimientos (Sentencia C-141 de 2010), de modo que, el ejecutivo, al convocar la consulta por decreto, usurpó las funciones del legislativo y desconoció ese principio.
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Señaló que la tesis del Decreto 0639 referida a que la votación del Senado fue jurídicamente inexistente contradice la presunción de legalidad de los actos del Congreso. 11.
Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que ninguna autoridad administrativa puede declarar la nulidad o ineficacia de una decisión legislativa; esa competencia es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, si el Presidente consideró irregularidades, la única vía legítima era acudir al Consejo de Estado y esperar su decisión. 12.
Resaltó que la excepción de inconstitucionalidad no puede ser invocada por el presidente para sustituir la voluntad del Senado o desconocer los efectos de un acto legislativo, ya que la norma inaplicable debe ser abierta y manifiestamente contraria a la constitución (Sentencia C-069 de 1995), y la inaplicación no anula el acto, función reservada a los organismos judiciales.
Además, el artículo 4. ° de la Constitución no autoriza a los órganos administrativos a revocar actos bajo su criterio unilateral de inconstitucionalidad manifiesta. 1.3. La solicitud de suspensión provisional 13. La parte accionante, en un acápite de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado con fundamento en la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. 14.
Afirmó que el Decreto 0639 de 2025 fue expedido sin el requisito constitucional previo e indispensable del concepto favorable del Senado, exigido por el artículo 104 de la Constitución. 15. Aseguró que es inconstitucional porque carece de uno de sus requisitos habilitantes esenciales, lo que constituye un vicio de competencia insubsanable. 16.
Indicó que el acto demandado sustituyó el juicio político del Senado por una valoración unilateral de supuestas irregularidades por lo que incurre en una extralimitación del poder presidencial y quebranta la separación de poderes. 17. Finalmente dijo que, si se permite la vigencia y ejecución del Decreto 0639 puede conllevar consecuencias institucionales y sociales irreversibles como la celebración de una consulta popular inconstitucional, el gasto de recursos públicos en una convocatoria viciada, con posible detrimento patrimonial, la generación de expectativas sociales ilegítimas y un precedente autoritario y antidemocrático, al permitir al ejecutivo ignorar decisiones del congreso y arrogarse competencias legislativas.
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por tanto, aseguró, la omisión del control cautelar puede producir efectos materiales gravemente lesivos para el orden constitucional, afectando principios de legalidad, separación de poderes, reserva de competencias y participación democrática. 2.
El trámite de la solicitud 19. A través de proveído del 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda, debido a que el acto acusado constituye un acto de contenido electoral, lo que habilita su control a través del medio de nulidad conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem. 20. Además, mediante auto de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por el término común de cinco (5) días al presidente de la República y al Ministerio Público. 3.
Traslado de la solicitud2 21. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el Ministerio de Educación Nacional3 y el Ministerio Público4 presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada. 3.1. Ministerio de Educación Nacional 22.
Expuso que el acto acusado no produjo efectos pues convocó al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional el día 7 de agosto de 2025 y fue derogado antes de que se llevara a cabo la consulta, es decir, antes de producir efectos, por lo que carecería de objeto por sustracción de materia. 23. Solicitó que se dé aplicación a la figura de la carencia de objeto por sustracción de materia y, en consecuencia, disponer la terminación anticipada del proceso en su etapa inicial respecto del Decreto 639 de 2025 al no subsistir efectos jurídicos que permitan continuar con el estudio de legalidad del acto acusado. 24.
Requirió subsidiariamente, que el proceso sea sometido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar la jurisprudencia debido a «las razones de trascendencia jurídica, política, económica y social». 2 Índice 23 de Samai. El término transcurrió desde el 17 hasta el 23 de julio de 2025 a las cinco de la tarde. 3 Índice 31 de Samai. 4 Índice 30 de Samai.
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Concepto del Ministerio Público 25. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en el sentido de señalar que las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento. 3.3.
Otras solicitudes5 3.3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 26. El apoderado del presidente de la República solicita que se remita el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, en ejercicio de la función de unificación jurisprudencial a que refiere el artículo 271 del CPACA, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto. 27.
De manera subsidiaria, pide que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control sobre el Decreto 0639 de 2025, en tanto, conforme lo señalado en el artículo 241.3 de la Constitución Política, se trata de un asunto sometido a la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional. 28. Finalmente, requiere que se niegue el decreto de la medida cautelar solicitada. 29.
Expuso que la competencia funcional para ejercer el control judicial sobre las consultas populares del orden nacional está atribuida de manera exclusiva a la Corte Constitucional conforme al artículo 241.3 superior, disposición que le otorga la guarda de la supremacía constitucional respecto de los vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de tales mecanismos de participación. En consecuencia, en su sentir, el control de legalidad promovido ante el Consejo de Estado frente al Decreto 0639 de 2025 resulta improcedente, pues se trata de un acto que forma parte del trámite integral de la consulta popular nacional, materia reservada constitucionalmente a la competencia del máximo tribunal constitucional. 30.
Afirmó que esta conclusión ha sido reiterada por la propia Corte Constitucional7, que ha definido su competencia como «exclusiva y excluyente» en relación con los actos adoptados por el presidente y las autoridades electorales dentro del procedimiento de convocatoria y desarrollo de la consulta nacional, en 5 Previo al traslado de la solicitud de medida cautelar, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó memorial visible en el índice 004 de Samai. 6 En adelante DAPRE. 7 «Sentencia C-030 de 2018».
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto el análisis recae exclusivamente sobre los aspectos formales y procedimentales del trámite. 31.
Resaltó que el Decreto 0639 de 2025 hace parte del procedimiento especial regulado en la Ley 1757 de 2015, por cuanto se limita a habilitar la continuación del proceso consultivo, sin producir efectos jurídicos autónomos o definitivos, razón por la cual su control corresponde al marco funcional del artículo 241.3 superior. Insistió en que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del ejecutivo no tiene la virtualidad de mutar el juez natural del procedimiento, ni permite acudir al «artículo 149.17 del CPACA» para sustentar competencia residual del Consejo de Estado, dada la jerarquía normativa de la Constitución. 32.
Señaló que las eventuales decisiones anteriores adoptadas por el Consejo de Estado sobre actos relacionados con consultas populares no resultan vinculantes para el presente asunto, dado que se trata de hechos nuevos y sustancialmente distintos: i) es la primera vez que se plantea una consulta promovida por el Presidente con la firma de todos sus ministros, ii) se cuestionan irregularidades en la decisión del Senado que negó el concepto favorable, y iii) se expidió el decreto en aplicación directa de la excepción de inconstitucionalidad. 33.
Concluyó que el asunto debe ser remitido de inmediato a la Corte Constitucional, dado que la competencia funcional es improrrogable conforme al artículo 16 del CGP. 34. Solicitó subsidiariamente, que el proceso sea sometido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar la jurisprudencia, debido a la existencia de cerca de veinte demandas sobre el mismo asunto con riesgo de criterios disímiles. 35.
Aseguró que este caso reviste trascendencia por su importancia jurídica, social y política, dada la «existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado en los que considera, por una parte, tener competencia para el estudio de actos emitidos en el marco de la convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana referidos en el artículo 241.3 superior; y, por otra, de providencias en las que remite tales asuntos por competencia a la Corte Constitucional, se hace patente la necesidad de que la corporación adopte un criterio unificado sobre el particular». 36.
Aseveró que existe la necesidad de que la corporación adopte un criterio unificado debido a pronunciamientos contradictorios previos del Consejo de Estado sobre su competencia en relación con actos de convocatoria de mecanismos de participación ciudadana (unas veces declarándose competente, otras remitiendo a la Corte Constitucional).
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Estimó que el Decreto 639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición: • El presidente de la República puede convocar una consulta popular nacional con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado, o si ha vencido el plazo sin pronunciamiento. • El presidente solicitó el concepto el 1 de mayo de 2025. • El Senado de la República votó el 14 de mayo de 2025, con un resultado de 47 votos a favor y 49 en contra, lo que en principio negaría el concepto favorable. • La decisión del Senado estuvo viciada por irregularidades sustanciales que la hacen inconstitucional. 38.
Alegó que el control difuso permite que cualquier autoridad deje de aplicar preceptos jurídicos inconstitucionales al resolver un caso concreto, por lo que no es solo una potestad, sino un deber de las autoridades cuando detectan una clara contradicción entre una disposición aplicable y las normas constitucionales. 39. Sostuvo que la Ley 5 de 1992 como parámetro de constitucionalidad y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al acto emitido el 14 de mayo de 2025 por el Senado de la República son jurídicamente válidas. 40.
Relató que la decisión del Senado del 14 de mayo de 2025 de no emitir un concepto favorable incurrió en múltiples vicios de inconstitucionalidad: • Votación sin lectura previa de la proposición correspondiente – desconocimiento de los principios de publicidad, debido proceso y transparencia: Se omitió la lectura de la proposición a votar, impidiendo a los senadores y la ciudadanía conocer el objeto preciso de la votación, lo cual es un vicio sustancial que afecta la deliberación informada. • Omisión en el trámite de cuestiones de orden formuladas al presidente y al secretario del Senado, una vez abierto el registro de votación: El presidente del Senado no interrumpió la votación para atender las cuestiones de orden de los senadores, violando su derecho al debido proceso parlamentario. • Violación del principio de razonabilidad en la determinación del tiempo de votación por parte del presidente del Senado de la República – exclusión de senadores presentes en la sesión que no pudieron ejercer su derecho al voto ante el cierre apresurado e intempestivo del registro: La votación se cerró arbitrariamente en solo 2 minutos y 54 segundos, excluyendo a senadores presentes y quebrantando el principio de mayoría y transparencia. El cierre coincidió con el momento en que los votos negativos superaron a los afirmativos, sin justificación objetiva. • Desconocimiento de la naturaleza preclusiva del cierre del registro de votación – desconocimiento de los artículos 129.3 y 133 de la Ley 5 de 1992: Se permitió la modificación de un voto después del cierre del registro (senador Edgar de Jesús Díaz Contreras), lo que alteró las mayorías y violó la inmodificabilidad del voto una vez cerrado.
Si hubiera habido un error, debió subsanarse mediante votación ordinaria del Senado, no por el secretario. Esto sugiere que el resultado de 47 Sí y 49 No, debió ser un empate 48-48, requiriendo una segunda votación. Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Violación del artículo 123 de la Ley 5 de 1993 – falta de correspondencia entre senadores presentes y participantes en la votación: No hubo coincidencia entre los 93 senadores presentes y los 96 votos emitidos, lo que constituye un vicio insubsanable que debió llevar a la anulación y repetición de la votación. • Violación del derecho fundamental al debido proceso – no se tramitó recurso de apelación frente a la decisión de cerrar el registro de votación: No se tramitó un recurso de apelación presentado por una senadora contra la decisión de cerrar la votación, impidiendo corregir las irregularidades. 41.
Aseguró que, debido a estas múltiples y sustanciales irregularidades que viciaron el procedimiento y afectaron el resultado de la votación del Senado, el presidente de la República y sus ministros se vieron en la obligación constitucional de acudir a la excepción de inconstitucionalidad. Esto implicó inaplicar la decisión del Senado y, al considerarla sin efectos jurídicos, entender que se configuró el silencio administrativo que habilita al presidente a convocar la consulta popular.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. Conforme con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f) y 149.1 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.
De la medida cautelar de suspensión provisional 43. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 44.
En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 45.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 46.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 47.
De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales citadas en el escrito correspondiente, si dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella8.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 48.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 3. Decisión sobre la medida cautelar 49. El demandante aseguró que el Decreto 0639 de 2025 infringió el artículo 104 de la Constitución Política de Colombia y el principio de separación de poderes. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Sostuvo que, según la norma constitucional, la convocatoria del presidente de la República en materia de esta clase de mecanismos de participación es válida, siempre y cuando esté suscrita por todos los ministros y haya tenido concepto previo favorable por parte del Senado de la República; requisito que no se cumplió en el presente caso puesto que, el órgano legislativo, luego de surtir el trámite legal no dio el visto bueno para llevar a cabo la consulta popular en cuestión. 51.
Establecidos los supuestos fácticos y normativos que rodean el caso, previo a abordar el estudio de la petición cautelar se advierte que, mediante auto del 18 de junio de 2025, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, dentro el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, se dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones» 52.
Es decir, el decreto demandado en esta oportunidad fue suspendido provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad que se adelanta en esta Sección. 53. En esa providencia, se concluyó: Finalmente, considera esta Sala que hay lugar a impartir el trámite de urgencia a la solicitud cautelar, en primera medida, porque, como ya se demostró, están cumplidos los requisitos de la suspensión provisional requerida, esto es, la violación de las disposiciones invocadas (art. 231 del CPACA), así como también ante la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que los peticionarios pretenden evitar. 54.
De lo anterior se sigue que el acto demandado quedó, temporalmente, sin fuerza ejecutoria, conforme a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 91 del CPACA 9, que contempla entre las causales de pérdida de ejecutoriedad, la suspensión provisional. 55. Las circunstancias expuestas llevan a concluir que una nueva decisión orientada a suspender sus efectos caería en el vacío en consideración a que, en la actualidad, el acto demandado no está produciendo efectos. 56.
Esta Sala, al referirse a la medida cautelar cuando el acto ha sido suspendido previamente, ha precisado lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto 9 ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión10. 57.
En línea con lo anterior, la Sección Quinta también ha señalado que cuando los efectos del acto demandado ya se encuentran suspendidos, se configura la decisión de estarse a lo resuelto, pues resultaría inane cualquier otro pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto11. 58. Frente a la petición de terminación anticipada del proceso realizada por el Ministerio de Educación, como se expuso al resolver los recursos de reposición instaurados contra el auto admisorio de la demanda, se dirá que la derogatoria del decreto en cuestión no impide que se adelante el control judicial por parte de esta Sección, respecto de su legalidad durante el tiempo que estuvo vigente, dado que la pérdida de ejecutoria derivada de dicha determinación produce efectos hacia el futuro y, en este caso, el acto demandado alcanzó a producir efectos mientras mantuvo su vigencia. 59.
Así mismo, en relación con las manifestaciones efectuadas por el DAPRE, se dirá que en el auto del 21 de agosto de 2025 (que dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda) se reiteró que la competencia para conocer el presente asunto radica en esta Sección. 60. En consecuencia, frente a las solicitudes realizadas por el DAPRE y el Ministerio de Educación, se estará a lo resuelto en el auto del 21 de agosto de 2025. 61.
A partir de las consideraciones realizadas y como quiera que el acto fue suspendido como consecuencia de la providencia proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, decisión que se encuentra en firme12, se estará a lo resuelto en dicha oportunidad. 62. Finalmente, como el proceso se encuentra en la etapa cautelar, lo que corresponde en este escenario es resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, de modo que no se hará pronunciamiento respecto de la petición de 10 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000- 2018-00625-00. 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 24 de abril de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00; Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28- 000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Mediante auto del 24 de julio de 2025, la Sección Quinta confirmó el auto del 18 de junio de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, que dispuso suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
En esta providencia salvó voto la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir el proceso a la Sala Plena de esta Corporación para que conozca el presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Estarse a lo resuelto en el auto del 18 de junio de 2025, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2025-00086-00, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». Segundo: Estarse a lo resuelto en el auto del 21 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso no reponer el auto admisorio de la demanda, frente a las solicitudes de terminación anticipada y falta de competencia para conocer el presente asunto.
Tercero: Comunicar esta providencia al presidente de la República y a todos los ministros que integran el gobierno. Cuarto: Reconocer personería a los abogados Édgar Fabián Garzón Buenaventura y Wilmar David Chaves Ramos, como apoderados del Ministerio de Educación Nacional13 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 14, respectivamente, en los términos de los poderes aportados.
Quinto: En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 13 Índice 031 de Samai. 14 Índice 004 de Samai. Demandante: Daniel Andrés Palacios Martínez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00229-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.