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11001032500020210051000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-06

Radicación interna: 2467-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Belcy Cardenas Prada·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Municipio De Girardot

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado: |11001-03-25-000-2021-0051-00 (2467-2021) | |Demandante: |Belcy Cárdenas Prada | |Demandado: |Comisión Nacional del Servicio Civil[1] | |Asunto: |Estudio de admisibilidad | | | | Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Belcy Cárdenas Prada. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Belcy Cárdenas Prada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anularan los siguientes actos administrativos: i) Acuerdo CNSC -20182210000526 del 12 de enero de 2018 proferido por la CNSC, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, identificado como proceso de selección 535 de 2017— Cundinamarca. ii) Resolución CNSC 20192210007078 del 2 de mayo de 2019, expedida por la CNSC, por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 4 vacantes del empleo identificado con el código OPEC 64883, denominado profesional universitario código 219 grado 01, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot, ofertado en la convocatoria 535 de 2017- municipio de Cundinamarca. iii) Decreto 279 del 2019, por medio del cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional en el empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 01.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al municipio de Girardot a efectuar su reintegro «al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 010 a otro cargo similar de igual y/o superior categoría, […] con retroactividad al día 02 de diciembre de 2019»; así como a que se le «reconozca y pague […] el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo».

Como fundamento de sus pretensiones, explicó que el municipio de Girardot y la CNSC convocaron a proceso de selección con el cual se buscaba proveer 157 empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía, entre los cuales se encontraba el de profesional universitario, código 219, grado 01, que desempañaba en provisionalidad.

Señaló que, en reiteradas oportunidades, acudió a la división de talento humano de la entidad para informar acerca de su situación de prepensionada y de su condición médica, en aras de que no se ofertara en el concurso el cargo que ella desempeñaba. Asimismo, para solicitar que se le entregara copia de los estudios técnicos realizados por la entidad para determinar la procedencia del aludido concurso de méritos; no obstante, la alcaldía omitió responder sus peticiones y mediante Decreto 138 del 27 de mayo de 2019 efectuó un nombramiento en período de prueba, el cual dio por terminado su vinculación provisional.

En cuanto a las normas violadas, precisó que los actos administrativos censurados desconocieron los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Políticay 12 de la Ley 790 de 2022, comoquiera que tenía estatus de prepensionada cuando fue desvinculada. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 3 de julio de 2020 y repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, el cual mediante auto del 17 de septiembre de 2020[2] declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo[3]. 2.

Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, en el caso de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige era la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem, en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 40[4] de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149, numeral 2, 152, numeral 2, y 155, numeral 2, del CPACA, en su versión original, establecían la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

De tal forma que el Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo a si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el conocimiento del asunto de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la demanda, además de controvertir la legalidad de los actos administrativos censurados, conllevan un restablecimiento de índole patrimonial a su favor, correspondiente al pago de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones y aportes dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada del municipio.

En ese orden, se tiene que Belcy Cárdenas Prada estimó la cuantía de sus pretensiones en $ 42.741.178, suma que no alcanza los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes[5]. Ahora bien, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el artículo 156 numeral 3 del CPACA prevé que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En el caso concreto, observa el despacho que, de conformidad con la demanda, Belcy Cárdenas Prada prestaba sus servicios en el municipio de Girardot, Cundinamarca. Por consiguiente, y con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, para que continúe con su trámite.

Reconocimiento de personería jurídica. Sergio Rolando Antunez Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 88.269.203 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional de abogado 208.657 del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta sección el 24 de agosto de 2022[6], solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado de Belcy Cárdenas Prada, para lo cual aportó poder especial otorgado por la demandante.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en el que se revoque o se designe otro apoderado, salvo que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. Por tal razón, se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Belcy Cárdenas Prada. Segundo. - Por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot. Tercero. – Reconocer personería jurídica al abogado Sergio Rolando Antunez Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 88.269.203 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional de abogado 208.657 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Belcy Cárdenas Prada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Cuarto. - Notifícar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante CNSC [2] Visible a índice Samai 2 [3] En adelante: CPACA [4] «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» [5] El salario mínimo para el año 2020 fue de $ 877,803.00 COP [6] Visible a índice 4 de Samai