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11001031500020240293601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-04

Radicación interna: 8677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hermelinda Milagros Meñeca Caparroso, Hermelina Milagros Meñaca Caparroso·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si se pretende usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al trámite ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos de desconocimiento del precedente y violación de la Constitución y negó el amparo frente a los defectos fácticos y sustantivo.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 6 de junio de 20241, la señora Hermelina Milagros Meñaca Caparroso, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante en contra del Distrito Turístico y Cultural de 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 0703 del 8 de julio de 2020, mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en la Secretaría de Hacienda.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase AMPARAR mis derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social al incurrir la sentencia del 17 de noviembre de 2023, notificada el 19 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN TERCERA, dentro del proceso con radicado No. 13001-33-33-004-2021-00032-01, en los defectos que se exponen en la presente acción. SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 17 de noviembre de 2023 notificada el 19 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, mediante la cual se revocó la sentencia del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

TERCERA: Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN TERCERA que profiera una providencia en reemplazo, en la que valore adecuadamente las especiales circunstancias fácticas y probatorias del caso, aplicando el enfoque de género, en coherencia con nuestro ordenamiento jurídico, en la cual se protejan mis derechos fundamentales en los términos solicitados dentro del proceso judicial respectivo, y sean reparados integralmente mis derechos afectados.”2 1.2.

Como fundamento de las anteriores solicitudes, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse: Indicó que trabajó en la Secretaría de Hacienda desde el año 2012 en el cargo de asesor código 105, grado 47, durante 8 años continuos. Afirmó que, en el ejercicio de sus funciones adquirió una enfermedad de origen laboral conocida como hipoacusia de tipo neurosensorial bilateral, la cual generó afectación en su calidad de vida y capacidad laboral, representando una pérdida auditiva del oído derecho en un setenta y dos punto cinco por ciento (72.5%) y en el izquierdo del sesenta y siete punto cinco por ciento (67.5%).

Situación que fue informada al Distrito de Cartagena por ser su empleador. 2 Visible en el folio 7 y 8 del escrito de demanda. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, se encuentra casada con el señor Óscar Marín Villalba, concejal para el periodo 2020 - 2023, que ha tenido desacuerdos políticos con el alcalde de Cartagena, el señor William Dau Chamatt.

Informó que, el mencionado mandatario territorial, realizó por medio de las redes sociales, una serie de ofensas hacia su esposo; a su vez, inició en su contra actos de acoso laboral como discriminación, persecución y entorpecimiento en las funciones de violencia de género, con ocasión de su estado civil y de salud. Arguyó que, al inicio del gobierno del señor Dau Chamatt, fue apartada de sus funciones jurídicas, negándole el acceso a la información relacionada con la Secretaría de Hacienda.

En consecuencia, solicitó la reasignación de labores, pero no recibió respuesta alguna. Resaltó que, debido a estas situaciones, le desencadenaron unos episodios de estrés que llevaron a que el médico tratante le ordenara una incapacidad laboral por el término de quince (15) días. Señaló que, el 9 de julio de 2020, durante el periodo de incapacidad, le fue notificado a través del aplicativo SIGOB el oficio No. AMC-OFI- 0062236-2020, en el cual se le comunicaba que su nombramiento había sido declarado insubsistente mediante el Decreto 0703 del 8 de julio de 2020.

Afirmó que, el Decreto 0703 del 8 de julio de 2020, se encontraba viciado de nulidad, debido a que incurrió en infracción de la norma en que debía fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, ya que no fue expedido para mejorar el servicio público ni para proteger la función pública, sino que fue en uso indebido del poder del nominador y con ocasión del acoso laboral y violencia de genero.

Por otro lado, mencionó que interpuso la acción de tutela que cursó bajo el proceso con radicado No. 13001 41 89 004 2020 00146 00, en el cuál en segunda instancia le fue reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada y se le ordenó al Distrito de Cartagena reintegrarla en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Indicó que el reintegro se realizó tras varias solicitudes y no le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período que estuvo cesante. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que interpuso demanda con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Cartagena, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando que se declarará la nulidad del Decreto 0703 del 8 de julio de 2020 y como restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta la de reintegro.

El proceso se tramitó bajo el radicado No. 13001 33 33 004 2021 00032 00. Mencionó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2023, accediendo a la mayoría de las pretensiones. Y que en contra de dicha decisión el Distrito de Cartagena y la actora interpusieron recurso de apelación, admitidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Señaló que, el 17 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, argumentando que no hubo quejas de acoso laboral antes de la declaración de insubsistencia de la demandante y que las pruebas en el expediente no demostraban conductas de acoso conforme a la Ley nro. 1010 de 2006.

Además, concluyó que el retiro de la demandante no se basó en motivos de discriminación política o de salud, sino que respondió al ejercicio de la facultad discrecional de la entidad en busca de una mejora en el servicio. Por lo tanto, consideró improcedente el reintegro laboral y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones por perjuicios inmateriales.

La accionante afirmó que el Tribunal no aplicó un enfoque de género al analizar el caso, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, igualdad, administración de justicia, trabajo y seguridad social. Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos como desconocimiento de precedentes judiciales, violación directa de la Constitución y defectos fácticos y sustantivos.

Resaltó que se produjo una violación directa de la Constitución Política, debido a que el a quo desatendió los deberes, garantías y protecciones establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, concernientes a la eliminación de las formas de discriminación en contra de la mujer. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no efectuó una valoración probatoria de cara al enfoque de género, desconociendo así el acoso laboral que fue el motivo de la desvinculación por parte del alcalde del Distrito de Cartagena; al igual que, su estado de salud y el hecho de estar casada con el señor Óscar Marín Villalba.

Alegó la existencia de defectos fácticos y sustantivos, toda vez que, consideró que las pruebas presentadas permitían evidenciar las conductas de acoso descritas en la Ley 1010 de 2006, como son los videos y publicaciones en redes sociales donde el representante del Distrito de Cartagena realizaba comentarios despectivos sobre la actora y su relación con el mencionado cónyuge, que fueron desestimadas por el Tribunal.

Resaltó que, se logró demostrar que con el Decreto 0703 del 8 de julio de 2020, no se busca la mejora del servicio, sino excluir a la demandante de sus funciones, ya que no se contrató a nadie tras su retiro. Mencionó que se desconocieron las sentencias del 18 de mayo de 2023 y del 1 de junio de 2023, proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, expedientes 76001 23 33 000 2016 01812 01 y 25000 23 42 000 2019 01135 01, respectivamente.

Expuso que, se dejaron de analizar de forma adecuada los testimonios de Marianela Mendoza y Shirly Torres, con los que se lograba demostrar la desviación de poder del alcalde del Distrito de Cartagena, pues adoptó la decisión de desvincular a la actora basado en motivos personales, como es su estado civil, por la diferencia de partidos políticos entre su esposo y la autoridad territorial.

Manifestó que, se desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias de la Corte Constitucional T 172 de 2023, T 400 de 2022, T 590 de 2017 y T 878 de 2014. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, admitió la tutela a través de auto de 17 de junio de 20243 y ordenó vincular en calidad de terceros interesados al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, así como, a los señores Óscar Alfonso Marín Villalba, María Ángel Marín Meñaca, Bertha Caparroso Villa, Rossana María y Bertha Lucia Meñaca Caparroso, notificar al accionado, así como a la Autoridad Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Distrito de Cartagena4, solicitó que se desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones de la demandante estaban dirigidas a una presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, era la llamada para resolver las solicitudes de las partes en el marco del proceso judicial y no la Alcaldía Mayor de Cartagena. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar5, a través de escrito de fecha 21 de junio de 2024, manifestó que para que una tutela contra decisiones judiciales sea procedente, debe cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, en el presente caso con la tutela se busca reabrir el debate relacionado con la valoración probatoria.

Indicó que la parte demandante malinterpreto las consideraciones realizadas en el fallo del 17 de febrero de 2024, respecto de la existencia de un hecho notorio, ya que el propósito de la providencia era demostrar que no se podía comenzar el análisis del caso asumiendo que el funcionario local era un acosador, ya que recaía sobre la parte actora la carga de probar dicha afirmación. Finalmente, aclaró que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción, lo que permitía al alcalde Distrital decidir sobre su continuidad y que la pérdida de confianza también es una razón válida para la desvinculación de empleados en estos cargos. 3 Visible índice 4 ibídem. 4 Visible índice 12 de Samai 5 Visible índice 15 Samai 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Los señores Bertha Caparroso Villa, Bertha Meñaca Caparroso y Rossana Meñaca Caparroso, Óscar Alfonso Marín Villalba, Daniel de la Valle Meñaca y María Ángel Marín Meñeca6, En documentos distintos, pero bajo la misma fundamentación, solicitaron coadyuvar a la parte actora, dado que son miembros de su núcleo familiar. Manifestaron que, sufrieron afectaciones por el acoso y el maltrato del alcalde durante el tiempo en que ocurrieron los hechos.

Señalaron que, también tienen derecho a recibir una compensación por el período difícil y doloroso que injustamente vivieron debido a la conducta abusiva de la autoridad territorial. 2.5. Mediante auto del 22 de julio de 20247, se ordenó la vinculación de Daniel De La Valle Meñaca, como tercero con interés. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 30 de agosto de 20248, resolvió negar la solicitud de desvinculación del Distrito de Cartagena de Indias, al considerar que le asistía interés como tercero por ser parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que los argumentos presentados por la actora en el escrito de la acción de tutela relacionados con la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial no superaron el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Adujo que carecen de argumentación y una justificación sólida, ya que la demandante no explicó de manera clara y específica cómo se configuraron estas vulneraciones.

Asimismo, indicó que la demandante no expone si el Tribunal omitió aplicar correctamente las disposiciones legales conforme a la Constitución o si se trató de 6 Visible índice 21, 22 y 31 de Samai 7 Visible índice 26 de Samai 8 Visible índice 35 de Samai 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una violación de un derecho fundamental, lo que impedía al juez constitucional hacer un análisis de fondo sobre la presunta vulneración. Arguyó que, frente al desconocimiento del precedente judicial, la actora citó varias sentencias, pero no explicó cómo esas decisiones son aplicables a su caso.

Por otro lado, indicó que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad; pero que no se configuran los defectos fácticos y sustantivos alegados. Informó que el asunto superaba la relevancia constitucional, ya que los reproches planteados delimitaban una posible valoración arbitraria de los elementos de hecho y de derecho, que fueron puestos a consideración ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por una persona que se identifica como sujeto de especial protección. En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que se agotaron todos los medios de defensa, debido a que se trata de un fallo de segunda instancia, que se encuentra ejecutoriado; además la acción de amparo se instauró el 6 de junio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia del 19 de febrero de 2024.

Al entrar en el estudio de los defectos, señaló que los argumentos presentados se fundaban en una simple diferencia de interpretación entre la accionante y el Tribunal y no en una verdadera vulneración de sus derechos fundamentales, pues al verificar el expediente, advirtió que se habían estudiado cada una de las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el principio de autonomía judicial y libre apreciación, sin incurrir en arbitrariedades o decisiones caprichosas.

Resaltó que la demandante no logró demostrar que hubiese existido acoso laboral antes de su despido, ya que no se presentó ninguna queja ante el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía, ni tampoco las pruebas aportadas demostraron el cumplimiento de los parámetros de la Ley 1010 de 2006. Destacó que no era posible atribuirle al alcalde conductas de hostigamiento o intimidación basadas en especulaciones sin pruebas públicas y tampoco se identificó a otros empleados que hubiesen sido víctimas de acoso por parte este. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, respecto de las pruebas presentadas, los testimonios no lograron demostrar que el despido de la accionante se originó en represalias políticas o personales, pues las señoras Bertha Estela Castro Alcázar, Shirly Torres Acosta, Ana Luisa Gómez Veroy y Nestor Rafael del Valle Vélez, no trabajaban en la Alcaldía de Cartagena para el año 2020, fecha en que se posesionó el señor William Dau Chamatt.

Manifestó que, el único testimonio que podría haber indicado algún tipo de acoso fue el de Marianella Mendoza, quien trabajaba junto a la demandante, sin embargo, la declarante afirmó que no le constaba ninguna directriz en contra de la señora Hermelina Meñaca y aunque percibía un ambiente tenso en el trabajo, no profundizó en las causas de esa tensión. Comentó que, el hecho de que la demandante cumpliera con sus funciones no le otorgaba un fuero de estabilidad laboral, especialmente en un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, examinó la estabilidad laboral reforzada, concluyendo que la actora no demostró que su incapacidad fuera conocida por su empleador antes de su retiro ni que esta afectara su desempeño laboral.

De esta forma, determinó que la desvinculación no se debió a discriminación por su discapacidad auditiva, sino que obedeció al ejercicio discrecional de la entidad, en busca de mejorar el servicio. Argumentó que, aunque la accionante sostiene que no se buscó mejorar el servicio, no logró demostrar que su desvinculación fue resultado de un abuso de poder, su estado de salud o su orientación política.

Por lo tanto, se mantiene intacta la presunción de legalidad del acto impugnado. Concluyó que, la declaración de insubsistencia se emitió en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y con el objetivo de mejorar el servicio. Por último, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con las acusaciones de desconocimiento de precedentes y violación directa de la Constitución y negó el amparo respecto de los defectos fáctico y sustantivo.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora requirió que se revocara la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales invocados, para fundamentar su petición reitero cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, resaltó que la solicitud de amparo iba dirigida en contra de las omisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que pasó por alto las circunstancias particulares de los sujetos procesales y el enfoque de género para evitar la violencia contra la mujer. Además, aseguró que fue revictimizada, cuando la autoridad judicial concluyó que su despido había sido en cumplimiento del ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y en busca de un mejor servicio.

Insistió en que, la demandada desconoció las pruebas allegadas en el proceso ordinario, las cuales permitían evidenciar las conductas de acoso contra la mujer y a su vez, las que fueron analizadas incurrieron en el defecto fáctico, al favorecer al victimario. Mencionó que, el fallo de primera instancia debía ser derogado, pues era claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar había violado directamente la Constitución Política con el fallo del 17 de febrero de 2024, al desconocer el derecho a la igualdad, al no aplicar las perspectivas de género al juzgar su caso y al no tener en cuenta el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW.

Además, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y desconoció el precedente judicial. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20219, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 9 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Análisis de la Sala 5.2.1. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Del requisito general de la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)” 10 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 202211, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. De la constatación sobre la posible afectación a derechos fundamentales Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T– 422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados12. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito general de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo.

Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela En este punto, el Juez debe verificar que en la acción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, señaló: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.”.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Por último, frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 5.2.2.

Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres (3) criterios que hacen parte del requisito general de la relevancia constitucional para determinar si, en el presente caso se acredita el requisito. Para ello, debe tenerse en cuenta que la demandante invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 13001 33 33 004 2021 00032 00. 5.2.2.1.

De la ausencia de una posible vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental invocado En ese orden, la Sala deberá analizar las razones por las cuales la actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró los aludidos derechos fundamentales, para determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de sus núcleos esenciales. • Frente al derecho a la dignidad humana La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad humana se trata de un derecho fundamental autónomo13 que equivale: “(i) al merecimiento de un trato 13 Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.14 En el caso concreto, la parte actora alega que la omisión de la autoridad judicial accionada al no analizar el material probatorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz del enfoque de genero afectó el mencionado derecho.

Sin embargo, revisado el contenido de este, la Sala no advierte la razón por la que dicha situación implica su afectación y la parte actora, en el escrito de tutela e impugnación, tampoco evidenció o sustentó los motivos por los que tal omisión implica la vulneración del derecho. • Frente al derecho al debido proceso Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo” 14 Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”15 Visto lo anterior, no se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, esto es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia;

(ii) se surtieron las etapas previstas en la ley; (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas, ya que todas las decisiones se notificaron y se concedió y resolvió el medio de impugnación procedente y, finalmente (iv) las providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Bajo este entendido, con base en la tesis traída en la acción de tutela, no se observa vulnerado el núcleo esencial del mencionado derecho, en tanto la accionante en todo momento gozó de las garantías propias del debido proceso de la manera como está previsto en el ordenamiento jurídico. 15 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Frente al derecho al acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional ha señalado que éste se encuentra integrado por las siguientes categorías: (i) aquellas que versan sobre el acceso efectivo del ciudadano al sistema judicial, (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o en la ejecución material del fallo.

En efecto, sobre el particular ese Tribunal Constitucional en sentencia T-799 de 2011, manifestó: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.16 Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”17.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

(…) 16 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. 17 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;

(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo. La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones18; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional19.

La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas20; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso21;

(viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias22; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos23. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 24” (Subrayas de la Sala) 18 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992;

SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. 19 Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales.

Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” 20 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993;

C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994;

C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. 24 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia es una de las garantías que integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso25.

Al respecto, la Sala advierte que sí se le permitió el acceso al sistema judicial de una forma adecuada a la demandante, se le otorgaron todas las garantías necesarias al interior del proceso ordinario tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a su vez, tuvo un fallo con el cuan se decisión el conflicto planteado al interior del mismo.

Por lo tanto, no se observa que existan aspectos que generen la vulneración del mencionado derecho fundamental. • Frente al derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha sido clara en indicar en reiteradas ocasiones que este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.

Bajo esta consideración en la sentencia C -178 de 201426, indicó: “Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.

(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben 25 Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-248 de 2018, en la que expresamente se indicó “De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.” 26 Referencia: expediente D-9874.

Actor: Fabio Enrique Velásquez Arias. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.

Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable.

Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, revisado el escrito de la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora no indica ninguna circunstancia objeto de comparación, que admita acometer el examen de igualdad o que permita determinar la existencia de una causa que justifique el amparo constitucional. • Frente al derecho fundamental al trabajo La Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho al trabajo está compuesto por las siguientes garantías27: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1.

Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado. Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor.

Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento 27 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 8 de junio de 2001. M.P Jaime Córdoba Triviño. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario. 4.

El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable”. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, de la lectura del escrito de demanda, no se advierten las razones por las cuales la actora considera que se vulnera el derecho al trabajo, ya que la razón de su inconformidad es la falta de valoración adecuada de las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, como son los diferentes testimonios y los videos publicados en las redes sociales.

Por lo tanto, el reproche no pertenece al núcleo esencial del derecho al trabajo, como quiera que dicha situación no implica un impedimento en el desarrollo de una actividad; tampoco se controvierte el retardo en el pago del salario; ni que un contrato se haya terminado por justa causa sin expresar las razones de ello, o que se desconozca el principio de trabajo igual, salario igual. • Frente al derecho a la seguridad social En cuanto al concepto de la seguridad social, la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, y ha explicado que según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “el derecho a la seguridad social 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”28 Pues bien, como se ha indicado de forma reiterada, la finalidad de la solicitud de amparo es la revocatoria de un fallo proferido en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la señora Meñaca Caparroso considera que el estudio que efectuó la autoridad acusada no fue el debido, ya que no tuvo en cuenta las diferentes situaciones de acoso laboral y violencia a la mujer que conllevaron a que fuera despedida del cargo que cumplía en la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena.

Sin embargo, la Sala no advierte una vulneración del derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que si se ordenara lo pedido ello no garantizaría que las pretensiones del proceso ordinario fueran acogidas. 5.2.2.2. De la discusión de asuntos de mera legalidad y de carácter económico. Sobre el particular, de la revisión de la demanda y del escrito de impugnación lo que se advierte es que la actora no propuso un debate sobre asuntos constitucionales, sino que el reparo que motivó la presentación de la solicitud de amparo es una discusión meramente legal y económica.

En efecto, de la lectura del libelo introductorio lo que se extrae es que la accionante busca es que a través del Juez Constitucional la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nuevamente estudie las pretensiones y las pruebas presentadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que así se declare la nulidad del Decreto nro. 0703 del 8 de julio de 2020, expedido por el Distrito de Cartagena y en consecuencia, se le realice el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que fue retirada del cargo que desarrollaba en la Secretaría de Hacienda del citado territorio. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.3. Del uso de la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario Frente a este punto, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

En este caso, la Sala advierte que la inconformidad planteada en la tutela y en la impugnación gira en torno a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra del Decreto nro. 0703 del 8 de julio de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente a la actora en el cago que ejercía en la Secretaría de Hacienda en el Distrito de Cartagena.

En concreto, la señora Meñaca Caparroso plantea que la autoridad judicial no estudio a la luz del enfoque de generó el material probatorio aportado dentro del proceso ordinario, sin tener en cuenta que con este se evidenciaba que el acto administrativo 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba viciado por falsa motivación y desviación del poder, ya que en realidad el fundamento de la decisión eran las diferencias que tenía la actora con el representante de la ciudad por temas políticos, su situación de salud y el acoso laboral.

Por lo tanto, para la Sala es evidente que la actora simplemente expone sus inconformidades con la decisión que agotó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, pretende que el juez constitucional analice el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, es decir, busca acceder a una instancia adicional.

Es claro así mismo que, si bien la accionante invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, ella centro su controversia en atacar las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada en relación con el proceso ordinario, sin proponer una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de amparo omite exponer la relación de los supuestos errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Ahora, es del caso precisar que, si bien la demandante alegó que el Tribunal demandado no tuvo en cuanta que en el caso se discutía la violación de derechos de un sujeto de especial protección, lo cierto es que dicha autoridad sí tuvo en cuenta el estado de salud de la accionante y el presunto acoso laboral.

Sin embargo, lo que se buscaba con el proceso ordinario no era protección de esa calidad, sino la nulidad de un acto administrativo. Así las cosas, es claro que lo que se busca con el presente proceso es reabrir el debate que ya fue estudiado por el juez natural, pues la actora considera que este resolvió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el trámite ordinario.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales invocados. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, resulta innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, lo que conduce a revocar el numeral tercero del fallo de tutela de 30 de agosto de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y modificar el numeral segundo, en el sentido de declarar improcedente en su totalidad la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los cargos relacionados con los defectos fácticos y sustantivos.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia; el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE los cargos expuestos en la acción de tutela interpuesta por la señora Hermelina Milagros Meñaca Caparroso en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.”

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de noviembre de 2024. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02936 01 Demandante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.