Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01422-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de marzo de 2023 José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados en tanto al interior de los procesos de nulidad electoral de radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001-03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00150-00 se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con declarar la nulidad de los actos de elección como Representantes a la Cámara del departamento del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026 de José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, respectivamente. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Para el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026. 1.1.2.- El 1 de abril de 2022 la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca declaró la elección como representantes de José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristobal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, quienes fueron inscritos por la coalición Pacto Histórico, conformada por el Polo Democrático, la Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 1.1.3.- El señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objetivo de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los mencionados representantes a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CAM.
En tal oportunidad, aseguró que los congresistas elegidos por la coalición Pacto Histórico debían ser excluidos del acto demandado en tanto esta se conformó en desconocimiento de los parámetros del artículo 262 de la Constitución Política, que prevé que las coaliciones de listas para corporaciones públicas pueden ser integradas por partidos con personería jurídica cuya votación sumada no supere el 15% de los votos válidos de las elecciones anteriores a la respectiva circunscripción. Frente a ello, explicó que la coalición fue conformada por el partido político Colombia Humana, al que le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución 7476 de 2021 en cumplimiento de la sentencia SU-316 de 2021 emitida por la Corte Constitucional debido al vacío en la Ley 1909 de 2018 respecto de esto y en razón al respaldo electoral que obtuvo dicha organización en las elecciones presidenciales de 2018.
A partir de lo anterior, el demandante interpretó que el partido Colombia Humana no podía hacer parte de una coalición de minorías ya que su sola votación superaba el porcentaje establecido en la norma constitucional, teniendo en cuenta que en las elecciones para la Cámara de Representantes en el Valle del Cauca votaron 1.635.756 y el 15% de tal número equivale a 888.023 votos. 1.1.4.- Al asunto le fue asignado inicialmente el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00085-00, sin embargo, en providencia del 30 de junio de 2022 se resolvió admitir la demanda en contra del acto de elección de José Alberto Tejada Echeverri y, frente a los demás accionados, se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta asignar a cada uno de ellos un número de proceso distinto para someterlos a reparto como demandas independientes, razón por la que surgieron los radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001-03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00150-00 en los que fungieron como accionados Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, respectivamente. 1.1.5.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante sentencias proferidas el 2 de febrero, el 2 y 9 de marzo de 2023, resolvió negar las pretensiones de las demandas de nulidad electoral previamente mencionadas, con fundamento en que el acto de elección no infringió el artículo 262 Constitucional ni fue expedido de forma irregular. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La demanda instaurada en contra del acto de elección de José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón debió tramitarse de manera conjunta, de la misma forma en que se había realizado con otras demandas en las que también se cuestionó la elección a representantes a la Cámara pero por otros departamentos.
Agregó que el asunto estaba enmarcado dentro de una causal de nulidad electoral objetiva y no subjetiva como fue estudiado por la Sala, argumento que, según indica, de haber sido tenido en cuenta habría resultado en la realización de nuevos escrutinios. 1.2.2.- Existió incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y lo analizado por la Sala accionada en tanto esta omitió examinar los criterios esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, referentes a que el otorgamiento de curules en el Senado y la Cámara de Representantes a quienes ocupan el segundo lugar en la elección de Presidente y Vicepresidente constituye una elección indirecta del Congreso. 1.2.3.- La Sección Quinta incurrió en defecto sustantivo debido a que no cuestionó la aplicación del artículo 108 de la Constitución en la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional a pesar de que el partido Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso en el año 2018.
Frente a tal argumento, el actor indicó textualmente: “¿Qué significado tiene para la Sección Quinta del Consejo de Estado la expresión de ELECCIONES INDIRECTAS al Congreso que expone la Corte para otorgar la Personería Jurídica a Colombia Humana? A raíz de lo anterior la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.
El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional[.] ¿Por qué entonces la Sección Quinta no cuestiona la aplicación del artículo 108 superior dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional, si Colombia Humana, según la sentencia cuestionada, no participó de las elecciones al congreso en el 2018?”. 1.2.4.- Se presentó un defecto fáctico en tanto la autoridad accionada interpretó arbitrariamente lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, en la que “se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial”. 1.2.5.- Se produjo una violación directa de la Constitución en tanto la Sala enjuiciada no realizó una interpretación conforme al artículo 108 Superior “ya que La Corte Constitucional otorgó personería al movimiento COLOMBIA HUMANA en cumplimiento del artículo 108 constitucional, verificando lo del 3% para efectos del umbral, por lo que no entendemos de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a COLOMBIA HUMANA para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución [referente a que los entes colegiados sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos] y por fallar por separado lo correspondiente al Acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de los derechos invocados, dejar sin efecto las sentencias emitidas en los procesos de nulidad electoral de radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001-03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00150-00 y ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado “que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del accionante.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el auto del 30 de junio de 2022 emitido al interior del radicado 2022-00085-00, mediante el que se resolvió tramitar por separado los procesos en contra de los representantes del Valle del Cauca, no fue recurrido de forma oportuna por el actor, por lo que no es de recibo que manifieste tal inconformidad a través de la tutela cuando no lo hizo en la etapa oportuna del proceso ordinario.
Por otra parte, advirtió que el concepto de “elección indirecta” y su relación con la sentencia SU-316 de 2021 no fue traído a colación ante el juez ordinario. Agregó que mediante los autos del 19 y 20 de septiembre de 2022 dictados al interior de los procesos Nos. 2022-00148-00 y 2022-00149-00, respectivamente, el despacho sustanciador fijó el litigio de las demandas, el cual no incluyó nada respecto de la “elección indirecta” en tanto tal concepto no fue incluido en la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que en los procesos enjuiciados no se configuraron los defectos procedimental, sustantivo, fáctico o por violación directa de la Constitución, ni existió una violación al principio de congruencia. Por lo expuesto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y aún si se considera que este fue satisfecho, no se configura ninguno de los defectos alegados.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Manuel Abuchaibe Escolar en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos de nulidad electoral de radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001-03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00150-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- En el sub judice la parte accionante alegó que las demandas de nulidad electoral ya mencionadas debieron ser estudiadas de manera conjunta y bajo una causal de nulidad objetiva; también refirió que las decisiones fueron incongruentes al no analizar lo esgrimido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 en lo relacionado con que el otorgamiento de curules en el Senado y la Cámara de Representantes a quienes ocupan el segundo lugar en la elección de Presidente y Vicepresidente constituye una elección indirecta del Congreso.
Por otra parte, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución al ignorar el contenido de los artículos 108 y 262 Constitucionales e interpretar indebidamente lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en las providencias proferidas los días 2 de febrero, 2 y 9 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dilucida que en la totalidad de las sentencias se advirtió que el actor, al presentar los alegatos de conclusión, invocó el argumento relacionado con que demandas similares a las presentadas en contra de José Alberto Tejada Echeverri, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, fueron estudiadas bajo causales de nulidad objetivas, sin embargo, los procesos electorales objeto de la actual acción constitucional fueron analizados bajo una causal subjetiva, lo que provocó inseguridad y fue el motivo por el que solicitó “que se tome una decisión que subsane lo anterior y se falle en una sola sentencia lo correspondiente a los REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA”.
Al respecto, la autoridad judicial enjuiciada advirtió que los alegatos no son la oportunidad pertinente para formular ese tipo de peticiones que tienen que ver con decisiones adoptadas en fases procesales anteriores, en tanto el actor no controvirtió oportunamente el auto del 30 de junio de 2022 emitido al interior del radicado No. 11001-03-28-000-2022-00085-00 en el que se ordenó tramitar en procesos separados la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara por el Valle del Cauca.
Adicionalmente, aseveró que el hecho de adelantar actuaciones separadas frente a un mismo acto administrativo no configura una nulidad, en cambio, tal decisión se fundó en el artículo 282 de la Ley 1437 en tanto tal norma prevé una prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados. 4.3.2.- Ahora, frente a los argumentos relacionados con la elección indirecta del Congreso y el indebido análisis de los artículos 108 y 262 de la Constitución y la sentencia SU-316 de 2021, se advierte que contrario a lo manifestado por el Consejero Pedro Pablo Vanegas Gil en su contestación, el referido tema sí fue puesto de presente por el actor a través de los alegatos de conclusión. Al respecto, en las sentencias 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00150-00 y 11001-03-28-000-2022-00147-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó: “El demandante no pone en duda que el movimiento político Colombia Humana cumpla el requisito de personería jurídica para hacer parte de la coalición Pacto Histórico.
Por el contrario, subraya que esta le fue reconocida por el Consejo Nacional Electoral, a órdenes de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. Sin embargo, interpreta que la forma en que adquirió ese atributo pone en evidencia que no es un partido pequeño que pueda hacer parte de una “coalición de minorías”, sino una fuerza política que obtuvo más de 8 millones de votos en las elecciones presidenciales que antecedieron a las del Congreso del año 2022.
Además, en los alegatos de conclusión apela al dicho de la Corte en aquel fallo, en cuanto a que “las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontológicamente de mandato representativo” (subrayado adicional). De ahí el enlace temático que hace la parte actora entre los artículos 262 y 108 de la Carta.
La Sala no comparte este planteamiento del demandante para aplicar el artículo 262 de la Constitución Política, en razón a que, cuando este precepto superior exige la personería jurídica para participar en estas coaliciones, no introduce ningún elemento adicional ni necesariamente remite a las reglas de adquisición de esa cualidad, las cuales, ciertamente, exceden lo dispuesto en el artículo 108 superior.
En efecto, esta Sección ha hecho un recuento de las diferentes formas en las que es posible adquirir personería jurídica como organización política: “De esta forma, se mantienen vigentes hasta el momento dos mecanismos definitorios de la personería jurídica, uno ordinario, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional, determinado por el triunfo de algún candidato (curul) en las circunscripciones especiales, sobre el cual se ocupará esta providencia en el acápite siguiente.
Además, conforme a los recientes desarrollos constitucionales y legales, se ha abierto el camino para el reconocimiento de la personería jurídica a través de otros mecanismos institucionales, como el Acuerdo de Paz de 2016, la posibilidad de escisión y otras situaciones especiales que de conformidad con la jurisprudencia han ameritado una interpretación de las reglas generales de cara a los derechos fundamentales y principios constitucionales”[.] La situación del movimiento político Colombia Humana encuadra en la última de las hipótesis descritas, en la medida en que su personería jurídica resultó de una orden judicial que, en palabras de la Corte, fue dictada “en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático”.
Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con las “elecciones indirectas” al Congreso de la República, si bien la Corte Constitucional hace este símil en la aludida sentencia de unificación, lo cierto es que los votos que otorgan el derecho a ocupar las curules de la oposición en Senado y Cámara se reciben en las elecciones para presidente de la República, en circunscripción nacional.
Sobre este punto, explicó esta Sala: “(…) Si bien es claro que la referida corporación judicial [se alude a la Corte Constitucional] hizo referencia a la necesidad de contar con un factor objetivo que permitiera establecer el apoyo ciudadano, para lo cual, acudió al valor del 3% de los votos válidos de una elección conforme lo señala el artículo 108 de la Constitución, lo cierto es que dicha circunstancia no implica, en sí misma, que la elección presidencial y el ejercicio del derecho personal adquieran la connotación de elecciones parlamentarias o a otro tipo de corporaciones públicas”[.] Adicionalmente, se ha reparado en que la Corte Constitucional no estableció en dicha providencia parámetro alguno para la aplicación del artículo 262 constitucional: “(…) [N]o existe en dicho pronunciamiento ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”.
De esta forma, se concluye sobre el primer requisito que, para efectos de inscribir listas en coalición a corporaciones públicas, no es admisible la relación que plantea el demandante entre los artículos 262 y 108 de la Constitución Política para adelantar la inscripción de candidatos en coalición, habida cuenta que lo relevante para efectos de la conformación de la coalición Pacto Histórico y la inscripción de su lista a la Cámara de Representantes en la circunscripción departamental del Valle del Cauca es que Colombia Humana contaba con personería jurídica en ese momento.
Cumplido este requisito, no atañe al juez de la legalidad de la elección examinar la manera en que fue adquirido.”. Ahora bien, en lo relacionado con el tope del 15% de los votos válidos obtenidos por los partidos que integraron la coalición en la respectiva circunscripción, el juez de instancia indicó: “Contrario a esta postura y profundamente ligado con su interpretación sobre el requisito de la personería jurídica, que se estudió previamente, el demandante resalta que Colombia Humana llegó al Pacto Histórico con unos votos que, si bien no fueron en estricto sentido depositados para elegir al Congreso de la República en el año 2018, representaron la segunda votación para presidente y vicepresidente de la República y se tradujeron en una “elección indirecta” al Senado y la Cámara, según lo señaló la Corte Constitucional.
(…) La Sala no puede admitir esta lectura, mucho menos con los antecedentes que han madurado la tesis que mejor contribuye al efecto útil del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y sobre la base de que esta norma consagra un derecho fundamental de las organizaciones políticas, íntimamente relacionado con el principio democrático que defiende la Carta, que impone la interpretación que maximice su realización. Esta Sección expuso las siguientes reflexiones al respecto: “[E]s claro que los resultados obtenidos por el movimiento político Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé el artículo 262 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición, en tanto que la norma prevé dicha posibilidad, precisamente para alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa.
Aunado a lo anterior, se ha observado la imposibilidad de establecer la votación que habría sido depositada a favor de Colombia Humana en esos comicios nacionales, es decir, cuántos votos le pertenecen dentro de la coalición “Petro Presidente”, que conformó con el partido MAIS, para inscribir al actual mandatario nacional y quien en esa oportunidad obtuvo la segunda votación y la curul de la oposición en el Senado.
(…) A esta altura, cabe anotar que, según lo advierte el Ministerio Público, no se conoce en el proceso el dato exacto de los votos válidos de las elecciones a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca del 11 de marzo de 2018, lo que impide precisar si los 53.813 votos de la coalición Pacto Histórico superaron o no el 15% de ese referente.
Sin embargo, la censura no se centra en esta cifra, sino en los 888.023 votos que aportaba Colombia Humana, de habérsele computado la votación que obtuvo su candidato en las elecciones presidenciales del 2018. Con este derrotero, se reitera la conclusión a la que ha llegado esta Sala en asuntos parecidos al presente, en cuanto a que la votación consignada en el formulario E-6 CT, por el cual se realizó la inscripción de la lista de candidatos de la coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca para el periodo 2022-2026, integrada por el demandado, es la de los comicios equivalentes para el periodo 2018-2022.
En esa medida, cumple con el requisito del artículo 262 de la Constitución Política.”. 4.4.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela el accionante pretende que nuevamente se estudie la posibilidad de conocer las demandas de radicados Nos. 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00147-00, 11001-03-28-000-2022-00148-00, 11001-03-28-000-2022-00149-00 y 11001-03-28-000-2022-00150-00 de manera conjunta y bajo una causal objetiva, a pesar de que aquello ya fue solicitado en los diversos procesos de nulidad electoral y que en las sentencias atacadas el juez ordinario indicó que tal pedimento resultaba extemporáneo en tanto el actor omitió interponer los recursos de ley en contra del auto que ordenó dar trámite a las demandas de forma separada.
Además, en las sentencias emitidas en los radicados 11001-03-28-000-2022-00085-00, 11001-03-28-000-2022-00150-00 y 11001-03-28-000-2022-00147-00 se hizo referencia clara al argumento de la elección indirecta del Congreso de la República y su conformidad con los artículos 108 y 262 de la Constitución así como también se estudió el reproche referente al tope del 15% de los votos válidos obtenidos por los partidos que integraron la coalición en la respectiva circunscripción. Ahora bien, a pesar de que en los procesos de radicados Nos. 2022-00148-00 y 2022-00149-00 no se hizo referencia al argumento invocado por el actor, lo cierto es que lo manifestado en la acción de tutela no es suficiente para hacer el debate relevante desde el punto de vista constitucional. 4.5.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario y a revivir términos para oponerse a decisiones que cobraron ejecutoria, tales como la providencia del 30 de junio de 2022, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. 4.6.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por José Manuel Abuchaibe Escolar, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala