Radicado: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Declara improcedente el recurso de súplica 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Accionados: Consejo de Estado – Sala Plena y otro Tema: Auto que declara improcedente el recurso de súplica AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir sobre el recurso de súplica presentado por el señor Leoncio Rodríguez García contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2024 por esta Subsección1 en el proceso de la referencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación y en el artículo 331 y siguientes del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES A. Hechos 1.- El señor Leoncio Rodríguez García presentó una acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre. 2.- El actor consideró vulneradas esas garantías fundamentales con ocasión de (i) la sentencia del 13 de marzo de 1995, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y (ii) la sentencia del 1º de abril de 2014, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la anterior providencia. 1 Consejero ponente Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Declara improcedente el recurso de súplica 2 3.- En sentencia del 22 de agosto de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, esta Subsección revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, rechazó por temeridad la solicitud de amparo presentada por el actor, pues presentó dos acciones de tutela que versan sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento.
El fallo se notificó el 16 de febrero de 2024. B. El recurso de súplica 5.- El 20 de febrero de 2024 el accionante presentó recurso de súplica contra la providencia del 29 de enero de 20242, en los siguientes términos: <<La súplica que impetro va encaminada a que por su despacho se revoque el referido proveído y en su lugar se resuelva lo que dice la tutela a página 12 “… VIII JURAMENTO manifiesto bajo la gravedad de juramento que, si bien es cierto que por estos hechos he tenido que adelantar acción similar a la presente, ninguna de ellas ha sido por idéntica causa, como en este momento, que una vez recuperada mi libertad acudo a la reclamación constitucional, pero, su objetivo difiere de otras promovidas…” Así las cosas, al instaurar la tutela no incurrí en una conducta temeraria, porque no promuevo varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos.
Porque existen razones valederas que LA JUSTIFIQUE (…)>>. 6.- El accionante añadió que (se transcribe): <<Se ignoraron los siguientes hechos en la providencia suplicada: 1. Aquí se quiere criminalizar en delito la defensa del caso de la referencia. La página 13 de la tutela dice “…VIII JURAMENTO manifiesto bajo la gravedad de juramento que si bien es cierto que por estos hechos he tenido que adelantar acción similar a la presente ninguna de ellas ha sido por idéntica causa, como en este momento, que una vez recuperada mi libertad acudo a la reclamación constitucional, pero su objetivo difiere de otras promovidas…” 2.
Eso no quiere decir que defiendo los derechos con temeridad. 3. Se tiene que la acción no es temeraria y quedo libre de malabarismos procesales para la defensa del actor en el caso de la referencia. 4. Se niega el amparo cuando se revoca el fallo impugnado de la caducidad de la acción entre otros. 5. En la cárcel de la Picota de Bogotá por mi hoja de vida policial era un peligro para mi vida y protección personal y mi estado de pobreza con dos hijos menores de edad para alimentar. 2 Si bien el accionante indica que presenta el recurso de súplica contra la providencia dictada el 16 de febrero de 2024, se precisa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Declara improcedente el recurso de súplica 3 6. Mi conducta no se adecúa a ningún tipo de la temeridad, antijuridicidad ni culposa, para las consecuencias del caso de la referencia en mi contra después de que fui dejado en libertad, vengo sufriendo complicaciones en la salud. 7.
La providencia suplicada revoca la sentencia acusada en la tutela y rechaza el amparo de los derechos con la súplica y no se explica en que consiste los hechos y pruebas de la temeridad. 8. Hay motivos justificados para que mis derechos fundamentales sean tutelados porque no he actuado con temeridad. 9. Existe razón valedera que la justifique el amparo de los derechos conforme al artículo 39 del Decreto 2591/91>>.
II. CONSIDERACIONES C. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 7.- La Sala declarará la improcedencia del recurso de súplica presentado por el actor. El artículo 313 del Decreto 2591 de 1991 regula el procedimiento de impugnación de la sentencia que resuelve la acción de tutela. Dicha normatividad no contempla recurso o mecanismo alguno para controvertir las decisiones de segunda instancia, más allá de la revisión que efectúa la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 334 del referido decreto.
Adicionalmente, ninguna norma procesal contempla la posibilidad de interponer el recurso de súplica contra sentencias. Ese recurso solo procede contra autos y bajo presupuestos procesales establecidos en la ley. Presupuestos que claramente no se dan en este caso. 7.1.- Para sustentar lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha establecido que <<las decisiones que se profieran en dicho procedimiento [acción de tutela] no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil5>>. 7.2.- Se reitera lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado que ha sostenido que no es posible acudir al Código General del Proceso para extender a este asunto los recursos allí establecidos, en la medida que <<(…) El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.
Es claro que la norma no 3 <<ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión>>. 4 <<ARTÍCULO
33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses>>. 5 Entre otros, los autos Nros. 228 de 2003; 014 de 2004 y 246 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Declara improcedente el recurso de súplica 4 permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19916>>. 7.3.- En relación con el recurso de súplica, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992), se refieren, únicamente, a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
Por lo que la Corte Constitucional ha señalado que este recurso tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y <<(…) se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio>>. 7.4.- Para la Sala es claro que el recurso de súplica no procede contra la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, que prevé que el recurso de súplica solo procede contra los siguientes autos: <<ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia>>. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Leoncio Rodríguez García contra la sentencia del 29 de enero de 2024.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellas dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03232-01 Accionante: Leoncio Rodríguez García Declara improcedente el recurso de súplica 5 CUARTO: Una vez notificado, por Secretaría General DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado