1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02957-01 Accionante: LUIS FELIPE TRILLOS AMAYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo del 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 21 de abril del 20262, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 5 de junio3 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 27 de marzo del 20264, el señor Luis Felipe Trillos Amaya instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «fraude procesal». 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero del 2026 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la sociedad Caribe Sol Air-e S.A.S. E.S.P., del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de los demás intervinientes [Procurador(a) Judicial asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla] de la acción de cumplimiento identificada con radicado núm. 08001-33-33-005-2025-00262-00/01. 3 Índice 026 Samai. 4 Índice 002 de Samai.
Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 11 de diciembre del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, identificada con el radicado 08001-33-33-005-2025- 00262-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: SOLICITO Sres. Magistrados Del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. SECCIONAL ATLANTICO. – Reparto. Ordenar Un Proceso Disciplinario, Contra Los Señores Magistrados: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA Y CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Por Violación a Un Derecho Fundamental y Absoluto, Como Lo Es El Debido Proceso.
La Accionada Reconoce Que Mi Medidor Estaba Pulsando En Vacio y Que Todos Los Consumos Desde Agosto/23 Cuando Quedo Desocupado Hasta El Periodo De Hoy, Hasta Marzo/25 Me Enviaron Consumos Estimados, Que No Pueden Cobrar. Y El Medidor Nuevo No. 1503733 Colocado El 07/09/24, Lo Ignoraron y Siguieron Facturando Hasta Abril/25 y La Deuda De $ 11.302.070.oo.
Posteriormente La Disminuyeron a $ 6.905.220.oo, Prueba Que No Saben Lo Que Están Facturando. Y Así Pretende Los Señores Magistrado Declarar Improcedente Mi Acción De Cumplimiento Como Lo Había Hecho El Juzgado Quintó Administrativo Del Circuito De Barranquilla. Por Lo Cual SOLICITO Ordenarle En Un Nuevo Fallo Que Haga Transito a Cosa Juzgada, Los Señores Magistrados Aquí Citados Ordenen a La Accionada Que No Pueden Cobrarme Ninguna Factura, Cuyos Consumos No Fueron Medidos5. 1.2.
Hechos 4. El señor Luis Felipe Trillos Amaya instauró una acción de tutela en contra de Air-e S.A.S. E.S.P. intervenida y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual conoció el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla con el radicado 080014-00-90-21-2024-00153-00. La solicitud de amparo la promovió por violación a su derecho al debido proceso porque la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. continuó realizando facturaciones de consumo del servicio de energía cuando el inmueble estaba desocupado desde agosto del 2023. 5.
El juez constitucional, a través de fallo del 23 de agosto del 2024, que no fue impugnado, concedió el amparo y le ordenó a Air-e S.A.S. E.S.P. que (i) valorara el informe de la inspección realizada al medidor del contrato con NIC 23350526 el 16 de junio del 2024 y que, en caso de que concluyera que existieron circunstancias que conlleven al reajuste de los valores facturados en noviembre del 2023 a julio del 2024, se proceda de conformidad; y (ii) que realice una visita técnica a dicho medidor con el objeto de constatar su funcionalidad y que se realice su reparación o reemplazo, de ser necesario. 6.
Señaló que Air-e S.A.S. E.S.P. envió un informe de cumplimiento al fallo 5 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores. 6 Medidor 250331-MC989. Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela7, en el que reconoció que el medidor No. 250331-MC989 del contrato NIC 2335052 estaba girando en vacío, es decir, estaba defectuoso.
Agregó el actor que ello fue lo que generó consumos virtuales de 500, 729, 1.083, 709, 709 y 312 kwts, hasta noviembre del 2024. Sin embargo, el actor precisó que el inmueble estaba desocupado desde agosto del 2023 y solo hasta diciembre del 2024 dicho medidor arrojó 0.00 kwts. 7. También afirmó que en julio del 2025 se colocó un nuevo medidor No. 1503733, pero que en las facturas de enero y marzo del 2025 arrojó un consumo de 312 y 511 kwts, que en abril del 2025 fue de 0.00 kwts, y que luego, hasta diciembre del 2025, mostró consumos de 00, 03 y 14 kwts. 8.
De manera posterior, al parecer, en virtud de que se le seguían facturando consumos a pesar de que estuvo desocupado el precio, el accionante instauró acción de cumplimiento contra Caribe Sol – Air-e S.A.S. E.S.P.8 con el objeto de que se cumplan los artículos 9, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula 34ª del contrato de condiciones uniformes de la empresa – usuarios.
En su criterio, dichas normas ordenaban la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre al suscriptor. Esta acción también tenía por objeto que se reliquidara su deuda por el servicio de energía. 9. La acción de cumplimiento la conoció en primera instancia el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla con el radicado 08001-33-33- 005-2025-00262-00/01.
Mediante sentencia del 11 de diciembre del 2025 declaró su improcedencia porque las normas no contenían un mandato imperativo e inobjetable. 10. Esto, comoquiera que las normas invocadas (i) hacen referencia a los «principios generales que regulan los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, derechos quе incluyen la medición del consumo y el precio del contrato y los requisitos que deben incluir las facturas», es decir, son un marco normativo general que se desarrolla a través del contrato de condiciones uniformes y la reglamentación de la Comisión de Regulación. También porque (ii) el actor buscaba que el juez realizara un control de legalidad sobre las normas o que se torne en un mecanismo de interpretación normativa y (iii) en sede administrativa, podía recurrir la decisión del 29 de octubre del 20259 en reposición ante Air-e S.A.S. E.S.P. y, en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en sede judicial, podía demandar la decisión que se adopte al resolver los recursos para obtener el cumplimiento del deber reclamado. 7 Índice 002 de Samai. 8 Actualmente se llama Aire-e S.A.S. E.S.P., de acuerdo con certificado de existencia y representación legal del 3 de mayo del 2026 de la Cámara de Comercio de Barranquilla, aportado por la empresa en el índice 017 de Samai. 9 En la providencia cuestionada se da cuenta de que se refiere al «Acto empresarial No. 202570735642 del 29 de octubre de 2025, a través del cual la empresa A-ire confirmó el consumo facturado en el periodo reclamado (agosto de 2025), al considerar que ha sido establecido de acuerdo con las lecturas tomadas el equipo de medida».
Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. El señor Luis Felipe Trillos Amaya recurrió esta decisión. En segunda instancia, conoció la acción de cumplimiento el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, a través de sentencia del 21 de enero del 2026, confirmó la decisión del a quo, puesto que (i) las normas reprochadas no contienen una obligación expresa, clara y exigible y (ii) podía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones adoptadas por Air-e S.A.S. E.S.P. sobre la reliquidación de su deuda por el consumo de energía. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció que los artículos 9, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 son normas con fuerza material de ley, que contienen una obligación clara, expresa y exigible. 13. El señor Luis Felipe Trillos Amaya también argumentó que: No Pueden Pretender Los Señores Magistrados Que La Accionada AIR-E Me Facture y Me Cobre Unos Consumos Estimados, Con Un Medidor Que La Misma Empresa Reconoce Que Gira En Vacio, O, Sea Marcando Consumos, Sin Estar Utilizando El Servicio Que Inicialmente Fueron De $ 11.302.070.oo Para El Mes De Agosto/25 Pero Para Septiembre/25 La Deuda Disminuyo a $ 6.905.220.oo.
Prueba Que No Saben La Realidad De La Deuda, Porque No Regalan Nada. En El Consecutivo No. 202416713424 Del 09/09/24, Reconocen Que El Medidor Pulsa En Vacio, Por Lo Cual Fuera De Rango, Por Lo Cual Colocan Otro Medidor El 07/09/24, Con La Acción De Tutela Que Me Concedieron. Y Hoy Dia 27/03/26, Todavía El Medidor Registra 0003, 25 Kwts, 18 Meses Después. Sin Embargo, Siguieron Enviando Consumos Hasta Enero y Marzo/25 Con Consumos De 312 y 511 Kwts, Sin Que Mi Medidor Nuevo Se Hubiese Movido. 14.
Señaló que la autoridad judicial accionada, al declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, lo obliga a pagar los consumos estimados que hace 31 años prohibió cobrarse con el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 15. Por último, mencionó que, en la sentencia T-270 del 2004, la Corte Constitucional dispuso que las autoridades en el ejercicio de sus funciones constitucionales no pueden desconocer lo que la ley le otorga al usuario. 1.4.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, de los hechos y circunstancias de la tutela no se evidencia la vulneración actual o inminente de sus derechos fundamentales. Además, el actor pretende usarla como una tercera instancia, lo que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual. 17.
La empresa Air-e S.A.S. E.S.P., que actualmente se encuentra Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenida10, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder las pretensiones del actor, en tanto no fue accionada, así como tampoco ha violado sus derechos fundamentales, motivos por los cuales solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. 18.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunado a que la entidad no tiene injerencia en las decisiones y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, pidió que se declare su improcedencia. 19. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se limitó a enviar el expediente de la acción de cumplimiento. Por otra parte, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Procurador(a) Judicial asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Branquilla guardaron silencio. 1.5.
Sentencia de primera instancia 20. Mediante fallo del 15 de mayo del 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional al considerar que el actor pretendía reabrir el debate ya agotado en las dos instancias de la acción de cumplimiento, en el que los reproches del actor fueron ampliamente examinados. 21.
Agregó que no se alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental, pues el actor intervino de manera activa en el medio de control de cumplimiento, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo un pronunciamiento de fondo; así como tampoco se advierte que se le transgredió su derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el expediente refleja que todas sus garantías fueron respetadas. 22.
También negó la solicitud de desvinculación de la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. porque fue demandada en la acción de cumplimiento, pero no se pronunció frente al argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.6. Impugnación 23. La parte accionante impugnó la decisión del a quo.
Sostuvo que no entiende el motivo por el que en la parte resolutiva del fallo de tutela se negó la desvinculación de la empresa Aire-e S.A.S. E.S.P., cuando él en ningún momento lo solicito, máxime cuando es la responsable de todos los abusos que ha sufrido 10 Se precisa que el auto admisorio se notificó al correo de notificaciones judiciales que se señala en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cobrarle un servicio que no se le prestó. 24. También afirmó que no entiende la razón por la que se declara improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, señaló que «parece» que el juez constitucional de primera instancia no leyó su escrito de tutela y los anexos, especialmente el fallo del 23 de agosto del 2024 del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el que le amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a Air-e S.A.S. E.S.P. que realice una visita técnica para constatar el funcionamiento de su medidor; así como tampoco leyó el consecutivo No. 202416713424 del 9 de septiembre del 2024 en el que dio cumplimiento al fallo de tutela, en el que afirma se dice «“EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, LE INFORMAMOS QUE SU RECLAMACIÓN HA SIDO RESUELTA DE MANERA FAVORABLE». 25.
Además, señaló que tampoco comprende el motivo por el que se declara improcedente cuando la misma empresa reconoció que su solicitud era favorable. Entonces, «Porque Se Niegan a ordenarles Que En Mi Predio No Puede Haber Deuda Alguna, Porque también Certificaron Que Mi Medidor Pulsaba En Vacío, En El Primer Folio, En El Último Inciso. Y SI PULSABA EN VACÍO, SEÑORES MAGISTRADOS, ES POR QUE NO REGISTRABA CONSUMOS EN MI PREDIO, y Si No Registraba Consumos, No Podían Facturarme Kwts Alguno, Es Lo Natural y Lógico».
II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 15 de mayo del 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que el señor Luis Felipe Trillos Amaya está legitimado en la causa por activa porque fungió como parte demandante dentro de la acción de cumplimiento. De igual manera, el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida mediante esta vía. 32.
Adicionalmente, se advierte que Air-e S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentaron que no tienen legitimación en la causa por pasiva y que el a quo negó la solicitud de desvinculación de la primera, pero guardó silencio frente a lo alegado por la segunda. En ese sentido, no se accederá a la petición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque fue una de las entidades demandas en la acción de cumplimiento y, en consecuencia, le asiste un interés directo en las resultas del presente trámite constitucional. 33.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 15 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 34. Como se expuso previamente, a juicio de la parte tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió sus derechos fundamentales al confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que los artículos 9, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 no contienen una obligación clara, expresa y exigible y, en consecuencia, no haberse ordenado la reliquidación de su deuda a cero pesos, por concepto del servicio de energía, a pesar de que el contador estaba girando al vacío y de que no se le puede cobrar un consumo estimado. 35.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia legal sobre la procedencia del medio de control, con el fin de que se cumplan los artículos 9, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994 y que así, se revise su deuda por las facturas del servicio de energía. 36.
Esto, pues, tal como se observa en la sentencia cuestionada, donde el Tribunal argumentó las razones por las que dichas normas no contienen un mandato expreso, claro y exigible, pues, «se refieren a los derechos de los usuarios, entre estos, a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados y, sobre los requisitos formales de las facturas». 37.
Además, le explicó al actor qué se debe entender por una obligación expresa, como se lee: Es sabido, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma de la norma. Es clara cuando además de ser expresa, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o a condición. Lo anterior, por cuanto al juez de cumplimiento sólo le está permitido efectuar una integración normativa cuando aquella no tenga por finalidad construir el mandato, la obligación que se pretende cumplir, es decir, solo en eventos en que el mandato resulte claro y de su existencia no se tenga ninguna duda17.
Lo cual, resulta plausible por cuanto en sede de medio de control de cumplimiento, el juez constitucional carece de competencia para realizar análisis normativos dirigidos a dar claridad a los preceptos que en la demanda se citan como desacatados, pues se insiste, esta acción está prevista para ordenar a la autoridad renuente cumplir una obligación que sea clara, expresa y exigible, presupuesto normativo que se incumple en el presente caso. 38.
En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en realidad, expone su discrepancia con el análisis legal que efectuó el tribunal accionado y, en consecuencia, con lo decidido en la acción de cumplimiento, al haberse declarado improcedente.
Este tipo de discusiones desborda la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que da cuenta de su improcedencia. 39. La Sala también advierte que el actor argumentó que en la impugnación que el a quo no tuvo en cuenta su escrito de tutela ni el fallo del 23 de agosto del 2024 del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el que le amparó sus derechos fundamentales y le ordenó a Air- e S.A.S. E.S.P. que realice una visita técnica para constatar el funcionamiento de su medidor; así como tampoco leyó el consecutivo No. 202416713424 del 9 de septiembre del 2024 en el que dio cumplimiento al fallo de tutela. 40.
Frente a dicho reproche, se precisa que el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por la decisión de segunda instancia en la que confirmó la negativa de la acción de cumplimiento, que el objeto del presente trámite constitucional. Fue por ello, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al constatar que no se superó el requisito de la relevancia constitucional, conclusión que se comparte, por lo que no es procedente analizar el fondo del asunto. 41.
De allí que los reproches sobre las actuaciones de Air-e S.A.S. E.S.P. en lo que concierne a los problemas asociados con el medidor de consumo de energía y los cobros realizados no solo escapan del objeto de la litis, sino que, por lo demás, fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de cumplimiento, quienes le explicaron al actor los distintos medios de defensa con los que cuenta para rebatir los cobros de energía y la liquidación efectuada por la empresa de servicios públicos. 42.
Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 2.2.
Conclusión 43. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. Accionante: Luis Felipe Trillos Amaya Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2026-02957-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo del 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Felipe Trillos Amaya, por no superar la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al tener legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx