Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho Accionado: Presidente de la República Temas: Impugnación. Tutela contra autoridad pública.
Protección de líderes sociales. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte actora y algunos coadyuvantes2 en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de diciembre de 2024, Ernesto Amézquita Camacho solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad, locomoción, libertad de pensamiento y conciencia, trabajo y reparación integral de los líderes sociales y defensores de derechos humanos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Ante los altos niveles de impunidad, [c]rear un grupo élite de composición nacional e internacional de inteligencia militar, policial y civil, que tenga como misión garantizar la seguridad de los líderes sociales, comunales y defensores de derechos humanos, capturar a los sicarios, determinadores, cómplices, grupos criminales, terceros y demás asesinos y perseguidores de estos líderes y firmantes del proceso de paz para ponerlos a disposición de la justicia.
SEGUNDO: Establecer un subsidio de carácter económico equivalente por lo menos a un salario mínimo, y según sus necesidades o cualificación profesional. Para todos los líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, con 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Gerardo Antonio Duque Gómez, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Ingrid Yulieth Becerra Tenguama, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge Armando Muñoz, César Augusto Agudelo Isaza, Adlei José Pacheco, Carlos Alberto Díaz y Newman Báez Martínez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de garantizar su sostenimiento y reconocimiento por la noble y altruista tarea que desempeñan, en un medio de gran vulnerabilidad e inseguridad comprobada.
TERCERO: Crear un seguro de vida por conducto de una aseguradora estatal, en favor de los líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, así como para sus familias, para garantizar su bienestar y seguridad en caso de ser víctimas de atentados, desplazamientos o amenazas de cualquiera naturaleza.
CUARTO: Promover e implementar la creación de una red nacional e internacional de protección a este importante sector de colombianos, tanto dentro como fuera del país en los casos de desplazamientos, exilio, refugio o asilo.
QUINTO: Que se ordene a la unidad de protección a víctimas (UNP) capacitar y modernizar a partir de la fecha, tecnológica y preventivamente todos los equipos y técnicos encargados de dicho objeto en materia de seguridad a líderes sociales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos en toda Colombia […]». 2. El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 3.
Los líderes sociales, comunales, defensores de derechos humanos y firmantes del proceso de paz en Colombia, junto con sus familias, han sido víctimas de amenazas, desplazamientos, asesinatos y violencia sistemática. En muchas regiones del país los líderes han sido objeto de ataques por partes de grupos armados ilegales que buscan «desestabilizar el proceso de paz y callar las voces que abogan por la justicia social, la equidad y la paz estable y duradera». 4.
En respuesta a una petición que elevó, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció el alto riesgo que enfrentan los líderes sociales y los defensores de derechos humanos, «frente al cual existen grandes índices de impunidad, pero no se han implementado medidas suficientes y eficaces para efectivizar su protección». 5. En mucho de los casos de protección a las víctimas, las medidas técnicas y de seguridad promovidas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) han sido «precarias y deficientes». 6.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que presentó la acción de tutela en favor de los lideres sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, por los riesgos que enfrentan «debido a la violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos». 7.
Al respecto, indicó que el Estado debe adoptar los mecanismos necesarios para proteger a la persona que se encuentra en peligro, para lo cual expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-719 de 2003, estableció los siguientes niveles de riesgo: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario y iv) extremo, categorización que resulta determinante para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal. 8.
Así, señaló que los líderes sociales, comunales y defensores de derechos humanos en Colombia se encuentra en riesgo extremo, de acuerdo con el informe Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial presentado por la Defensoría del Pueblo el 30 de marzo de 2017, denominado «Violencia y Amenazas contra los Líderes Sociales y los Defensores de Derechos Humanos» y el comunicado de prensa emitido por la ONU el 5 de julio de 2018, titulado «La ONU rechaza y condena los asesinatos a las y los defensores de derechos humanos y líderes y lideresas en Colombia».
Intervenciones3 9. La Presidencia de la República, a través de la Coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, afirmó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, dado que las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el accionante no pueden atribuirse a una acción u omisión del presidente de la República, puesto que las competencias para atender las pretensiones expuestas, en relación con la seguridad de los líderes sociales y firmantes del proceso de paz, recaen en otras entidades estatales, como lo son la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y la Unidad para las Víctimas (UARIV), las cuales ya disponen de programas y mecanismos específicos para garantizar la protección de esas poblaciones. 10.
Adicionalmente, señaló que las estrategias existentes, como la Estrategia de Protección a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad (ESPOV) y el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, han sido diseñadas para atender las necesidades de seguridad de los líderes sociales, defensores de derechos humanos y comunidades vulnerables, lo que demuestra la inexistencia de omisiones por parte del Estado en esa materia.
En ese sentido, sostuvo que si bien se reconoce la gravedad de los hechos narrados por el accionante, el compromiso del Gobierno Nacional con los derechos humanos y la protección de las poblaciones vulnerable se mantiene firme. 11. Por lo anterior, solicitó (i) su desvinculación del presente trámite; (ii) la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia; y (iii) negar las pretensiones formuladas por el accionante. 12.
El Ministerio de Defensa Nacional, frente a la primera pretensión, indicó que la Resolución núm. 0260 de 25 de enero de 2023, «[p]or medio de la cual se define la estructura orgánica de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y se determinan las funciones de sus dependencias internas», en sus artículos 23 y 24, incorporó el Cuerpo Élite Policial y su grupo de investigadores, como las dependencias encargadas de coordinar y articular las actuaciones en materia de investigación criminal frente a conductas delictivas y el desmantelamiento de organizaciones criminales que atenta contra defensores de derechos humanos, líderes sociales, personas reincorporadas FARC y sus familiares. 3 El 14 de enero de 2025, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela contra el presidente de la República y vinculó a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior y a la UNP, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En relación con las demás pretensiones, adujo que estas recaen directa y exclusivamente en las competencias de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y de la UNP. 14.
De otra parte, expuso que esa cartera ministerial, a través de la Dirección de DDHH y DIH, ha resuelto todos los requerimientos presentados por el accionante, en ejercicio del derecho de petición, en el marco de la competencia institucional. Además, señaló que aquel no ha puesto en conocimiento alguna situación particular concreta y sobreviniente, a través de los recursos ordinarios, que puedan conllevar a la procedencia de la acción de tutela.
En esos términos, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 15. La UNP afirmó que el accionante no identificó en el escrito inicial de tutela los departamentos o municipios en los que se están presentado hechos de violencia. Además, aclaró que no es cierto que el Estado Colombiano no está protegiendo a los líderes sociales, comunales, defensores de derechos humanos y firmantes de paz. 16.
Al respecto, mencionó que, entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2024, se presentaron más de 20.639 solicitudes, correspondientes a «dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos», de las cuales se otorgaron 7.497 medidas de protección. 17.
Adicionalmente, indicó que, al consultar los servidores de la Entidad (SIGOB, SER, CERREM, correo físico y electrónico), frente a alguna petición de estudio de nivel de riesgo al accionante, no encontró registro de ningún tipo, por lo que precisó que esa Unidad realiza estudios de evaluaciones de riesgo a petición de los usuarios y no de oficio. 18.
Finalmente, aseguró que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el demandante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos y desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 19.
El Ministerio del Interior manifestó que no existió nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión imputable a esa cartera ministerial. Además, indicó que, en los términos de sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollan, no tenía competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por ende, no podría endilgársele responsabilidad frente a los hechos que el accionante consideró transgredieron los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En consecuencia, solicitó (i) declarar improcedente la acción de tutela, por no superarse la exigencia de subsidiariedad; (ii) decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, (iii) desvincular a esa entidad del presente trámite, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales reclamadas. 21.
Ingrid Yulieth Becerra Tenguama4, Gerardo Antonio Duque Gómez, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge armando muñoz, César Augusto Agudelo Isaza y Adlei José Pacheco5 presentaron escrito de coadyuvancia, a través del cual afirmaron tener un interés legítimo en el resultado del proceso, dada su relación con la defensa de los derechos humanos «tanto de manera personal y además por ser Jueces de Paz» porque han denunciado los asesinatos sistemáticos de los líderes sociales. 22.
Pusieron de presente que el 21 de enero de 2025 fue asesinado un juez de paz y que, por ello, emitieron un comunicado en el que exigieron «a las autoridades competentes […] investigar y obtener resultados para esclarecer ese vil crimen que enluta a la Jurisdicción Especial para la Paz en Cali y Valle del Cauca». Alegaron que existió una falta de compromiso institucional a nivel general por proteger a los jueces de paz, quienes están al servicio de las personas más vulnerables y que han sido olvidadas por la administración local y nacional.
Finalmente, hicieron un resumen del Informe de la VII Caravana Internacional de Juristas. 23. Newman Báez Martínez, en calidad de secretario ejecutivo del Colegio de la Abogacía Colombiana, coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual expuso la necesidad de revisar la protección de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales ante los altos riesgos que enfrentan debido a la violencia sistemática y selectiva que se adelanta contra ellos y contra sus familias.
En cuanto a ello, resaltó que en muchas regiones del país los líderes sociales «han sido objeto de ataques por parte de […] grupos armados ilegales que buscan desestabilizar el proceso de paz y callar las voces que abogan por la justicia social, la equidad y la paz estable y duradera al basarse la condena en asesinatos». 24. Carlos Alberto Díaz, en representación de la Federación Colombiana de Juristas, manifestó coadyuvar los argumentos consignados en el escrito de tutela por la parte actora, «que buscan la protección y reparación a las víctimas».
Además, manifestó que los abogados de Colombia tienen la obligación de apoyar la justicia y las causas altruistas. Sentencia impugnada 4 Quien manifiesta ser líder comunitaria en Santiago de Cali. 5 Quienes aseguran ser jueces de paz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
El 6 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de resolver sobre las solicitudes de coadyuvancia, negó las solicitudes de desvinculación formuladas, al considerar que, frente al presidente de la República, este fue señalado en el escrito de tutela como causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, respecto al Ministerio del Interior y a la UNP, esas entidades tienen la competencia para «formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, […] seguridad y convivencia ciudadana […], y ejecutar la política pública orientada a proteger los derechos a la vida e integridad de los líderes sociales en situación de riesgo extraordinario». 26.
Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el señor Amézquita Camacho no era el titular de los derechos fundamentales cuya protección persigue y no probó tener un interés personal y concreto en el asunto objeto de estudio, sino que pretende el amparo de los derechos fundamentales de un número indeterminado de personas.
Impugnación6 27. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la acción de tutela tiene una naturaleza flexible, por lo que permite la intervención de personas o colectivos para proteger derechos fundamentales, incluso cuando no eran los titulares de esas garantías. Además, señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ejercerse en favor de grupos vulnerables o personas en riesgo, especialmente, en casos de vulneración sistemática de derechos. 28.
Asimismo, manifestó que la sentencia recurrida es contradictoria, pues si bien reconoce su legitimidad para presentar la acción, en otras partes de la providencia declara improcedente el mecanismo de amparo. Consideró legítima su intervención debido a su trayectoria por más de 40 años defendiendo derechos humanos y cuestionó la necesidad de probar su legitimidad mediante testimonios de víctimas, ya que los hechos de violencia y persecución son de conocimiento público en Colombia. 29.
Newman Báez Martínez indicó que la acción de tutela no tiene fines personales ni familiares, sino lo que busca es proteger los derechos fundamentales, en particular, el de la vida y la dignidad de los líderes sociales, defensores de derechos humanos y firmantes del proceso de paz, quienes están en riesgo debido a una violencia estructural.
Resaltó la importancia de que los tribunales actúen con 6 El 28 de febrero de 2025, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera de esta corporación concedió las impugnaciones formuladas por la parte accionante y por los señores Gerardo Antonio Duque Gómez, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Ingrid Yulieth Becerra Tenguama, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge Armando Muñoz, César Augusto Agudelo Isaza, Adlei José Pacheco, Carlos Alberto Díaz y Newman Báez Martínez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prontitud y eficacia, garantizando la protección efectiva de los derechos de las personas que se encuentra en riesgo, sin la imposición de barreras formales. 30.
Apoyó la solicitud del accionante de modificar la providencia impugnada, por cuanto la protección de derechos fundamentales no debe depender de interpretaciones restrictivas ni de formalismos que impidan la salvaguarda de los derechos humanos. 31. Carlos Alberto Díaz adujo que en el fallo de primera instancia existió una contradicción, puesto que fueron reconocidas varias personas como coadyuvantes; sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno frente a los argumentos y peticiones planteados por estos. 32.
Gerardo Antonio Duque Gómez, Carlos Nelson González, Zaida Milena Badillo Sepúlveda, Ingrid Yulieth Becerra Tenguama, Alexander Mora, Juan Carlos Celis González, Antonio Lugo Forero, Leonardo Fabio Zarto Niño, Edwin Zarto Niño, Fidel Villegas Garzón, Yeimy Johana González, César Páez, Ana Isabel Méndez Conde, Jorge Armando Muñoz, César Augusto Agudelo Isaza y Adlei José Pacheco insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia. Actuaciones en segunda instancia 33.
El 18 de marzo de 2025, el accionante solicitó «efectuar una reunión conciliatoria que permita intensificar de parte de las entidades competentes bajo la tutela judicial una acción conjunta, [con el fin] de contener ese grave flagelo que está afectando considerablemente los derechos fundamentales de un valioso capital humano», ya que continúan «los flagrantes atentados» contra la vida de los líderes sociales en diferentes regiones del país. II.
CONSIDERACIONES Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos. En caso de una respuesta afirmativa, corresponde analizar, verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías constitucionales de estos últimos.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones que pasan a explicarse: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
El señor Amézquita Camacho solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, igualdad, locomoción, libertad de pensamiento y conciencia, trabajo y reparación integral de los líderes sociales, comunales, firmantes del proceso de paz y defensores de derechos humanos, los cuales consideró vulnerados por el presidente de la República, con ocasión de la violencia sistemática y selectiva que se adelanta en contra de ellos. 37.
No obstante, se advierte que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales invocados, por lo que debe recordarse que la acción de tutela solo puede instaurarla quien considere que sus derechos han sido amenazados y vulnerados por la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular, en los términos fijados en la ley.
En ese sentido, el hecho de que el actor afirme que a un grupo de personas se le están transgrediendo sus garantías constitucionales no le otorga automáticamente la legitimación para presentar la acción de tutela en nombre de ellos, comoquiera que la solicitud de amparo está destinada a proteger a la persona directamente afectada. 38.
Sumado a lo expuesto, se repara en que el accionante tampoco manifestó actuar como agente oficioso de ese grupo de personas y tampoco expuso alguna circunstancia que le impidiera a estos últimos ejercer personalmente el mecanismo de amparo. Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que algunas de esas personas incluso acudieron al presente trámite para apoyar las pretensiones del accionante.
Por tanto, se concluye, de la misma forma que lo determinó el juez de primera instancia, que el accionante no goza de legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de tutela en favor de los derechos de otros. 39. Ahora, si bien es cierto que algunos de los involucrados en el proceso se identificaron como líderes sociales, también lo es que su participación se limita a su calidad de coadyuvantes.
Figura frente a la cual, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-070 de 2018, sostuvo que la coadyuvancia en los procesos de tutela se refiere a la intervención de un tercero con interés en el resultado del proceso, quien manifiesta su apoyo en los argumentos y reclamaciones presentados por el demandante. Sin embargo, esa condición procesal no faculta al coadyuvante para plantear argumentos distintos o presentar reclamaciones propias. 40.
En esa medida, se advierte que en el marco de la acción de tutela, lo que se busca es garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor principal, no de los derechos de los coadyuvantes, quienes solo pueden respaldar las reclamaciones del primero de los mencionados, sin que ello implique que puedan exigir la protección de sus propias garantías fundamentales. 41.
Por último, frente a la solicitud del accionante de promover una conciliación entre las entidades competentes para contener «los flagrantes atentados» contra la vida de los líderes sociales, la Sala aclara que dentro del procedimiento de la tutela no se encuentra previsto un espacio de concertación. En todo caso, esta petición Radicado: 11001-03-15-000-2024-06931-01 Accionante: Ernesto Amézquita Camacho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió plantearse en la parte inicial de la acción de tutela, para que la parte accionada pudiera pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que admitir en esta instancia dicha solicitud desconocería el derecho de defensa y contradicción que le asiste a dicha parte. 42.
En esos términos, dado que la titularidad de los derechos que el actor reclama recae directamente en las personas que pueden verse afectadas por la situación de violencia que aquel discute, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Primera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.