Micelio
11001031500020240228000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-08

Radicación interna: 3636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruben Dario Agudelo Cubillos Como Agente Oficioso De Arnulfo Cubillos Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos como agente oficioso del señor Arnulfo Cubillos Quintero Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de un incidente de desacato que declaró la nulidad de todo lo actuado.

Mora judicial en el trámite de incidente de desacato. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado ni demostrarse la presunta la mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Agudelo Cubillos, quien actúa como agente oficioso del señor Arnulfo Cubillos Quintero, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la providencia judicial proferida el 30 de abril de 2024 dentro del trámite de un incidente de desacato con radicado 17001-33-33-0012024-00060-00, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, petición, seguridad social y salud.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Rubén Darío Agudelo Cubillos, quien actúa como agente oficioso del señor Arnulfo Cubillos Quintero interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S, por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Cubillos Quintero. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por lo que ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales “SALUD, A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”, del señor Arnulfo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cubillos Quintero, trasgredidos por la E.P.S. Nueva Eps S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S Nueva Eps S.A que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de suministrar el medicamento denominado; “DENOSUMAB”, prescrito por su galeno tratante al señor Arnulfo Cubillos Quintero.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S Nueva Eps S.A brindar una atención integral en salud del señor Arnulfo Cubillos Quintero, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta “OSTEOPOROSIS IDIOPÁTICA CON FRACTURA PATOLÓGICA” que es la patología a raíz de la cual se prescribió el servicio de salud requerido».

La parte accionante presentó un incidente de desacato ante la renuencia de la EPS de suministrar el medicamento «Denosumab», el cual fue resuelto favorablemente por el juzgado mediante proveído del 23 de abril de 2024, razón por la cual le impuso la sanción por desacato a la gerente en Manizales de la Nueva E.P.S. y a la gerente regional Eje Cafetero de la misma entidad.

En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 30 de abril de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado, puesto que no se le había notificado de del trámite incidental al interventor de la Nueva EPS, ello, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. 2.2. Fundamento jurídico A pesar de que la parte accionante no señaló en que defecto incurrió el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento, la Subsección entiende que se refiere a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que es excesivo rehacer todo el trámite incidental para notificar de manera personal al interventor de la Nueva EPS, puesto que dicho funcionario «no tiene ninguna relación con el trámite sancionatorio».

Asimismo, manifestó que a la fecha no se le ha dado trámite al incidente de desacato, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados pues el señor Arnulfo Cubillos Quintero aún no ha recibido el medicamento «Denosumab» que requiere para tratar su enfermedad. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Solicito que se ordene al Tribunal de Caldas, estudiar plenamente la sanción que fue impuesta a la Gerente de Manizales de la Nueva Eps y a su inmediata superior la Gerente Regional Eje Cafetero, para que se de cuenta que a la fecha no han cumplido el fallo y se les imponga la sanción que deben tener, pues solo así dicha funcionarial cumplirán la orden de entregar el medicamento que requiere el señor Arnulfo Cubillos Quintero.» (Sic a toda la cita) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Caldas y a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, así como al señor Julio Alberto Rincón, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas informó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso o de defensa porque providencia por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado dentro trámite del incidente de desacato, indicó de manera clara las razones por las cuales tomó dicha decisión. Además, que decretó las pruebas solicitadas por la parte accionante y fueron practicadas en debida forma. 2.4.2.

La Nueva EPS solicitó ser desvinculada del presente proceso, toda vez que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Además, señaló que mediante resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 fue intervenida. Por otra parte, informó a la fecha ya autorizó y direccionó el medicamento «DENOSUMAB 60MG/1ML (SOLUCION INYECTABLE*1ML)» siendo responsabilidad de la IPS o proveedor, adelantar los trámites necesarios para la prestación efectiva del servicio. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto del 30 de abril 2024 incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Además, sí incurrió en una mora judicial en el trámite del incidente de desacato seguido bajo el radicado 17001-33-33-001-2024-00060-01. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.4.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia1.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar2.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido 1 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 2 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales3. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el caso concreto La parte accionante alegó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque considera excesivo rehacer todo el trámite incidental para notificar de manera personal al interventor de la Nueva EPS, puesto que dicho funcionario «no tiene ninguna relación con el trámite sancionatorio».

Del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 30 de abril de 2024, consideró: «Una vez revisada la actuación, advierte este Despacho que el primer requerimiento efectuado por el Juez Primero Administrativo de Manizales se hizo a MARTHA IRENE OJEDA En su calidad de gerente regional Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Sema Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetera (sic) de la NUEVA EPS, actuación que tuvo lugar el 8 de abril de 2024, es decir, con posterioridad a la intervención forzosa de esa entidad, sin que se haya dispuesto notificar al interventor, tal como prevé el acto de intervención, so pena de nulidad de la actuación. Lo propio ocurrió con el auto de apertura de incidente y la providencia sancionatoria.

Colofón de lo expuesto, esta situación amerita su saneamiento en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la autoridad llamada por pasiva, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental de desacato, para que, en su lugar, desde el requerimiento previo con el fin de que las actuaciones sean notificadas personalmente al interventor de la NUEVA EPS».

De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en ninguna irregularidad, en la medida que la Nueva EPS fue intervenida por la Superintendencia de Salud mediante Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 que en sus artículos 1 y 3 dispuso: «Artículo 1° Ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA “NUEVA EPS SA” identificada con NIT 900.156.264- 2, por el término de un (1) año, es decir, desde el 3 de abril de 2024 hasta el 3 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) Artículo 3°.

Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas preventivas, dé conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.

Medidas preventivas obligatorias. (…) d. La advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad; (…) » Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, como lo señaló el Tribunal, en la decisión cuestionada era necesario notificar al interventor de la Nueva EPS, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual se negará el amparo respecto de la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela. 3.5.

Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos4.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador5. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Análisis de la presunta mora judicial La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados porque el señor Arnulfo Cubillos Quintero aún no ha recibido el medicamento «Denosumab» que requiere para tratar su enfermedad. Del material probatorio allegado se tiene que en el trámite del incidente de desacato el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 23 de abril de 20246 sancionó por desacato a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de gerente en Manizales y a Marta Lorena Serna Montoya en su calidad de gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) SMMLV.

En grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 30 de abril de 20247 decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó al interventor de la Nueva EPS. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 17 de mayo de 20248 dio apertura al incidente de desacato.

Con posterioridad, dicha autoridad judicial a través de auto del 29 de mayo de 20249 resolvió sancionar por desacato a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de gerente en Manizales y a Marta Lorena Serna Montoya en su calidad de gerente Regional Eje Cafetera de la Nueva EPS, con multa equivalente a un (1) SMMLV, la cual fue notificada a las partes a través de correo electrónico el mismo día. Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que las autoridades judiciales accionadas están incursas en una conducta de mora judicial injustificada, puesto que, si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se notificó al interventor de la Nueva EPS, lo cierto es que, a través del auto del 29 de mayo de 2024 ya se profirió una decisión. 6 Ver documento 09Auto485SancionaPorDesacato.pdf 7 Ver documento 14AutoDecretaNulidad.pdf 8 Ver documento 21Auto640AperturaIncidente.pdf 9 Ver documento 24Auto649Sanciona.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02280-00 Accionante: Rubén Darío Agudelo Cubillos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso de este, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.

Por lo expuesto, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela formulada por el señor Rubén Darío Agudelo Cubillos quien actúa como agente oficioso del señor Arnulfo Cubillos Quintero, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.