Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Recurso de reposición contra auto que negó adición de providencia AUTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES, contra el auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición del proveído de 10 de mayo de 20231.
ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020, mediante las cuales la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones del alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos de América.
El despacho en auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda2 y dispuso correr traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA3. El 18 de diciembre de 2020, dentro del término de traslado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, contestó la demanda4 y propuso como excepciones previas la i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) indebida o falta de representación y iv) inepta demanda. 1 Mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2 Índice 4 de SAMAI.
Notificada personalmente el 2 de diciembre de 2020. 3 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 4 Índice 20 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de marzo de 20215, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES solicitó se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020, se le reconozca como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por tener interés directo en el proceso y, en consecuencia, se le conceda el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
En dicho escrito no formuló ninguna excepción. El 13 de abril de 2021, la secretaría de la sección corrió traslado de las excepciones propuestas por el Ministerio6, y el 15 del mismo mes y año, la parte demandante se pronunció sobre las mismas. El 23 de abril de 2021, la sociedad MUREX LLC presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante7.
El despacho por auto de 15 de octubre de 2021, resolvió negar la solicitud de nulidad y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a FEDEBIOCOMBUSTIBLES y MUREX LLC, respectivamente. En dicho proveído se señaló “Cabe anotar que, en todo caso, FEDEBIOCOMBUSTIBLES tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020 y, en esa medida, en la misma solicitud de coadyuvancia estaba facultada para «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
Contra la anterior decisión FEDEBIOCOMBUSTIBLES en escrito de 22 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición. El 15 de diciembre de 2021, FEDEBIOCOMBUSTIBLES presentó escrito de “oposición a la demanda”, en el cual señaló que operó el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución 085 de 2019, expedida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en que ese acto fue publicado el 8 de mayo de 2019, luego, el término de 4 meses para demandarlo expiró el 9 de septiembre de 2019, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2020 de forma extemporánea, procede su rechazo.
El despacho en proveído de 31 de octubre de 2022, resolvió «no reponer el auto de 15 de octubre de 2021 mediante el cual el despacho resolvió negar la solicitud de nulidad y dispuso tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a FEDEBIOCOMBUSTIBLES y MUREX LLC, respectivamente». Por auto de 10 de mayo de 2023, el despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La anterior decisión se notificó por estado del 15 de mayo de 2023. Mediante escrito de 18 de mayo de 20238, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en calidad de coadyuvante de la demandada, solicitó que se adicione el auto de 10 de mayo de 2023, con fundamento en que «no se decidió sobre la caducidad planteada en el escrito de oposición radicada el 15 de diciembre de 2021» y, en consecuencia, «se declare que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución 085 de 2019». 5 Índice 24 de SAMAI. 6 Inició el 13 de abril de 2021 y finalizó el 15 del mismo mes y año. 7 Índice 36 de SAMAI. 8 Índice 70 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Despacho a través de proveído de 11 de septiembre de 2023, negó la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 2023, elevada por FEDEBIOCOMBUSTIBLES, toda vez que no se omitió efectuar el análisis que extraña la coadyuvante de la parte demandada, pues mediante auto de 10 de mayo de 2023 se decidió sobre la totalidad de las excepciones que fueron propuestas oportunamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda, sin que haya quedado pendiente de resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso, máxime cuando el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, en el que de manera indistinta la coadyuvante planteó la excepción de caducidad, fue presentado cuando estaba vencido el término de traslado para contestar la demanda.
La anterior decisión se notificó por estado del 14 de septiembre de 20239. Por correo de 25 de septiembre de 2023, FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en calidad de coadyuvante de la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: • El Despacho mediante auto de 10 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, sin tener en cuenta que FEDEBIOCOMBUSTIBLES en escrito de oposición radicado el 15 de diciembre de 2021, puso de presente que había operado la caducidad de la Resolución 085 de 2019. • La solicitud de adición del referido auto se radicó «con la finalidad de que se declarara probada tal excepción previa», sin embargo, el despacho por auto de 11 de septiembre de 2023, negó la adición, al considerar que “el escrito de oposición a la demanda, en el que de manera indistinta la coadyuvante planteó la excepción de caducidad, fue presentado encontrándose ya vencido el término de traslado para contestar la demanda”, no obstante, a su juicio, la oposición fue presentada dentro del término de ley. • Afirmó que aún bajo la óptica de la extemporaneidad de las excepciones previas propuestas por FEDEBIOCOMBUSTIBLES, el despacho debería declarar de oficio la caducidad de la Resolución 085 de 2019, de conformidad con los artículos 278 del CGP y 182A del CPACA.
Traslado El 26 de septiembre de 2023, la secretaría corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES. Oposición En el término de traslado, la parte demandante radicó escrito de oposición al recurso de reposición, en el que solicita no reponer la decisión recurrida por las siguientes razones: 9 Índice 78 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La coadyuvante de la demandada, erróneamente considera que el memorial de “oposición a la demanda” que radicó el 15 de diciembre de 2021, fue presentado dentro de la oportunidad legal.
No obstante, de conformidad con las actuaciones procesales surtidas en este asunto se observa que el término para presentar “oposición a la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas”, corrió del 3 de diciembre de 2020 al 9 de febrero de 2021. Luego, incluso desde que FEDEBIOCOMBUSTIBLES presentó la solicitud de coadyuvancia -13 de marzo de 2021-, ya había fenecido el término para contestar la demanda, así como para formular excepciones.
En consecuencia, el escrito radicado por la coadyuvante el 15 de diciembre de 2021, es extemporáneo al haber transcurrido más de 10 meses después de culminado el término preclusivo establecido en el artículo 172 del CPACA para “contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”.
No es de recibo que, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de FEDEBIOCOMBUSTIBLES, «se deben pasar por alto las normas que regulan la intervención de los coadyuvantes y las etapas preclusivas y perentorias del proceso judicial en sí mismo». Es claro que, FEDEBIOCOMBUSTIBLES a partir del momento en que solicitó su intervención como coadyuvante -13 de marzo de 2021-, solo podía realizar las actuaciones permitidas a la parte que coadyuvó, dado que “el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda”, y dentro de esas, como se dijo, ya no se encontraba la posibilidad de proponer excepciones.
CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho decidir si se debe confirmar o no el auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de adición del proveído de 10 de mayo de 2023, elevada por FEDEBIOCOMBUSTIBLES, a través de apoderado. El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 318 del Código General del Proceso10, en los siguientes términos: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 10 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en dicho estatuto.
Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. La finalidad del citado recurso es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada.
En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso de reposición, se observa que los argumentos allí expuestos reproducen los planteados en la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 2023, formulada por FEDEBIOCOMBUSTIBLES. En efecto, en dicha oportunidad la federación coadyuvante estimó que en la providencia de 10 de mayo de 2023, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, se omitió pronunciarse respecto de la excepción de caducidad propuesta en el escrito de oposición radicado el 15 de diciembre de 2021, por lo que, a su juicio, se debe declarar probada.
Al respecto se reitera que, en el proveído de 11 de septiembre de 2023, el Despacho se refirió expresamente y de manera clara y suficiente a las razones para desestimar la solicitud de adición del proveído de 10 de mayo de 2023, bajo el entendido de que no se dejó de resolver ninguna de las excepciones planteadas dentro de la oportunidad procesal pertinente.
En esa oportunidad, el Despacho consideró que «la adición solicitada por la coadyuvante de la entidad demandada, no resulta procedente, toda vez que la excepción de caducidad a que hace referencia la Federación fue propuesta el 15 de diciembre de 2021, cuando ya le había precluido la oportunidad procesal para formular excepciones, esto es, entre el 7 de diciembre de 2020 y el 17 de marzo de 2021».
Y en la misma se concluyó que «De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no se omitió efectuar el análisis que extraña la coadyuvante de la parte demandada, pues como se indicó en precedencia, mediante auto de 10 de mayo de 2023 se decidió sobre la totalidad de las excepciones que fueron propuestas oportunamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda, sin que haya quedado pendiente de resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso, máxime cuando el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, en el que de manera indistinta la coadyuvante planteó la excepción de caducidad, fue presentado encontrándose ya vencido el término de traslado para contestar la demanda», por lo que el despacho resolvió «negar la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 2023, elevada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES».
Conforme lo expuesto, es claro que no procede la adición solicitada por el referido coadyuvante, pues el escrito de oposición a la demanda en el que formuló la excepción, fue presentado cuando ya se había agotado la etapa procesal para tal efecto y, en ese sentido, el Despacho en el auto de 10 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que se surtió el traslado correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, no omitió resolver algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Debe tenerse en cuenta que, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley11», por lo cual no es de recibo la insistencia de la coadyuvante al pretender que se le debe resolver la excepción formulada de manera extemporánea.
En tales condiciones, y al evidenciarse que la recurrente no planteó ningún argumento nuevo para respaldar su disenso frente a la providencia recurrida, no se repondrá el auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de adición del proveído de 10 de mayo de 2023. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NO REPONER el auto de 11 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de adición del proveído de 10 de mayo de 2023, formulada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 11 Artículo 13 del Código General del Proceso.