CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10532-01 Actor: HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Subsección C, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo. 1.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE: Los sintetizó el juez de primera instancia, así: “El 25 de noviembre de 2021, Herney de Jesús Ortiz Moncada, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, para que se infirmara la sentencia del 27 de mayo de 2021 que revocó el fallo estimatorio del Juez Cuarto Administrativo de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Nación- Procuraduría General de la Nación que le negaron el reconocimiento de las vacaciones y de la prima de vacaciones para el período comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y 8 de septiembre de 2016.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues se dejó de aplicar el artículo 150 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto de la acumulación de tiempos de servicios en los organismos del Estado para el reconocimiento y pago de las vacaciones, por ello, se debió verificar que el solicitante laboró para diferentes entidades del estado sin solución de continuidad durante el período objeto de la reclamación. Sostuvo que el fallo controvertido se fundamentó en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no tiene carácter vinculante y que desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-669 de 2006, respecto al derecho a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas efectivamente a la terminación del contrato o retiro del servicio.
El 3 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Quindío solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se pretende usar como una instancia adicional. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.
La Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, esgrimió que la solicitud se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario, no se vulneraron derechos fundamentales alegados y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Juez Cuarto Administrativo de Armenia remitió copia digital del expediente ordinario.”
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez surtidos los trámites de rigor, según lo dicho en precedencia, (págs.. 1-2 de la sentencia impugnada) la Subsección C, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, decidió el amparo constitucional con la sentencia indicada, cuyos fundamentos concretos fueron: “I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones para el periodo que reclama, pues no es posible acumular tiempos de servicio al pasar de una entidad a otra. Indicó, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante el acto administrativo del 21 de febrero de 2017, negó el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional, sin embargo, no hay prueba dentro del proceso que el demandante haya ejercido alguna acción para atacar la legalidad de dicho acto, no obstante, esperó hasta su vinculación en propiedad en su nuevo cargo en la Procuraduría General de la Nación para reclamarle el pago de dicha prestación, sin tener en cuenta que ya había sido liquidado por la Rama Judicial, su nuevo nombramiento era en un cargo de carrera y su vinculación empezaba con un nuevo conteo para efectos del reconocimiento y pago de esa prestación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” Con base en estas motivaciones, la sala de instancia resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Herney de Jesús Ortiz Moncada, contra el Tribunal Administrativo de Quindío. (…)”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 18 de marzo de 2022, presentó impugnación en contra de la sentencia anotada. Al respecto, sostuvo en concreto que: “PRIMERO: Se considera de manera respetuosa que no se hizo un riguroso análisis de las razones que llevaron a promover la correspondiente acción de tutela, toda vez que la misma se sustentó en la posible incursión en defecto sustantivo al dejarse de aplicar el precepto dispuesto en el artículo 150 del Decreto-Ley 262 de 2000, norma específica y concreta que subsumía el caso debatido en sede jurisdiccional y por la violación del precedente jurisprudencial existente al momento de adoptar la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, esto es, desconocerse lo establecido en la sentencia C-669 de 2006.
A pesar que con el escrito de demanda se señalaron con amplitud las razones por las que posiblemente se habían desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como el por qué se cumplían cada uno de los requisitos para promover el amparo pretendido, la decisión objeto de impugnación, de manera muy general y sin un análisis de fondo, señala la razón por la cual a su juicio la tutela debe ser declarada improcedente, sin una sustentación suficiente que advierta el error en que se incurre al recorrer a esa vía judicial para pretender la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcado [sic.].
Nunca se hace un análisis del porque las razones fácticas y jurídicas invocadas en la acción constitucional no resultan válidas para que se resuelva de fondo la tutela, esto es, porque efectivamente la norma aplicable al caso concreto era otra y no la referida en el escrito a través del cual se promueve la acción y mucho menos porque la sentencia señalada como precedente tampoco resultaba aplicable al caso concreto, pese, a como ya se dijo, realizarse por este apoderado una juiciosa exposición de los soportes de hecho y derecho al presentar la demanda de tutela.
SEGUNDO: Se insiste en las razones esgrimidas en la acción constitucional para que se depreque su procedencia, en tanto qué y de manera respetuosa se considera que la decisión en segunda instancia adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO efectivamente incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial citado en la acción, por las razones que en ella se incrreparon, [sic.] por lo que el Juez constitucional está llamado a la protección de los derechos fundamentales del accionante.” 4.
CONSIDERACIONES Declarados los impedimentos por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora. Para entrar al estudio y decisión de la impugnación planteada, es menester que se traiga a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, entre otras, en lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que sirvió de fundamento a la decisión del a quo: “(…) 24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” i. Violación directa de la Constitución.” (resaltados fuera de texto) Las reglas jurisprudenciales anotadas por la Corte Constitucional implican, entre otras, las siguientes conclusiones: - Para que proceda la tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse en todos los casos la totalidad de los requisitos generales señalados (excepto el de la irregularidad procesal, que es eventual), lo que constituye un primer análisis o filtro previo, sin el cual no sería adecuado pasar al estudio de los requisitos especiales de procedibilidad; y - Para que proceda la tutela contra providencias judiciales, debe cumplirse también, en todos los casos, cuando menos, uno los requisitos especiales señalados, lo que significa un segundo análisis o filtro posterior. - En conclusión, para que el juez constitucional, en sede de tutela, pueda revocar o modificar una providencia judicial deben cumplirse o superarse, en todos los casos, los dos análisis o filtros, en los sentidos indicados.
Ahora bien, al revisar la sentencia de la accionada que se pretende controvertir en esta sede, y en particular su ratio decidendi (págs.. 20- 21), tenemos: “36. Así entonces, puede la Sala concluir dos cosas: primera, que en el presente asunto no es posible establecer que el demandante podía acumular sus tiempos de servicios en la Rama Judicial para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, pues dado el contenido del concepto traído a colación, cuando una persona se posesiona en un cargo de carrera, de diferente entidad a la que venía laborando, debe efectuarse una nueva contabilización para efectos del reconocimiento y pago de esta prestación, asunto que ocurrió en el caso del demandante HERNEY ORTÍZ MONCADA.
En el año 2010 cuando el demandante pasó de la Procuraduría General de la Nación a la Rama Judicial, y se mantuvo su vinculación, las condiciones eran distintas, pues a ésta última llegó bajo la figura de la “comisión especial”, lo que le permitía continuar de cierta forma vinculado con la Procuraduría pero prestar sus servicios a la Rama Judicial, situación que dista de la presente, pues el demandante renunció a su cargo de carrera como Profesional Universitario 17 26, el 28 de marzo de 2011, para continuar vinculado en provisionalidad en la Rama Judicial, por lo que esa vinculación con la Procuraduría terminó en 2011, e inició una nueva en el mes de septiembre del año 2016, ésta vez también en carrera en esa entidad, en el cargo de Procurador II Administrativo, lo que lo hacía acreedor de un nuevo conteo para efectos de las vacaciones y la prima de vacaciones, pues provenía de la Rama Judicial de un cargo en provisionalidad.
La segunda conclusión, es que el demandante debió haber atacado el acto administrativo DEAJRHO17-847 de 21 de febrero de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago del periodo vacacional para el lapso comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016, que hoy ha quedado claro que le había sido adeudado por prestar sus servicios ante esta entidad (Cuaderno principal fl 56, 57) En este punto, es necesario advertir que la Procuraduría General de la Nación, solicitó al juzgado a quo llamar en garantía al “Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, sin embargo, mediante providencia del 4 de mayo de 2018 el juzgado resolvió negar la petición de llamamiento elevada, decisión frente a la cual no se observa que se haya interpuesto recurso alguno.” (resaltados fuera de texto) Cabe resaltar que también fue motivación de la sentencia del tribunal, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2007 (publicado en la pagina web de dicha corporación con fecha 15 de diciembre de 2007, Radicación número: 11001-03-06-000-2007- 00073-00(1848) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA), en el cual dicha sala concluyó, en lo pertinente: “(…) 1.
Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado. (…)” (resaltados fuera de texto) Por su parte, el Decreto (ley) 262 de 2000, en su artículo 150, señala: “ARTÍCULO 150.
COMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado.” (resaltados fuera de texto) En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional alegado por la parte actora, esto es “al derecho a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas efectivamente a la terminación del contrato o retiro del servicio”, no es claro que la sentencia C-669 de 2006 de la Corte Constitucional ratifique esta posición en sede de constitucionalidad, cuando advierte entre otros aspectos: “(…) Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento.
Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado. (…)” Es más, respecto de dicho tópico se podría decir que dicho fallo no constituye en este caso un precedente cuyo desconocimiento por los jueces administrativos deba ser amparado por la justicia constitucional.
En cuanto a la relevancia constitucional de los asuntos planteados a través de la acción de tutela, en reciente providencia de la Corte Constitucional (SU- 215 de 2022) ha definido que hay carencia de relevancia constitucional cuando: “(…) C. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 66.
Sin embargo, en este caso, para la Corte es evidente que la controversia que se plantea es exclusivamente económica. Como los hechos lo ilustran, las diferentes acciones que ha presentado la empresa demandante, incluso la tutela, han buscado un objetivo principal: que queden sin efecto las liquidaciones oficiales que gravaron con IVA los servicios de producción prestados por ella a SLP y, de esta forma que, por un lado, se reconozca el saldo a favor liquidado en las declaraciones objetadas por valor de $3.890.571.000 y, por el otro, se revoque la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN, que inicialmente correspondió a la suma de $11.886.625.600 y que fue reducida por la providencia acusada a $7.427.926.000.
(…)” Todo lo anterior traído al caso que ahora nos ocupa se traduce en que se hallan cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; es decir que se trata de un asunto con relevancia constitucional innegable, en el que no se persigue exclusivamente una pretensión económica, como lo es el derecho de los trabajadores a sus vacaciones (descanso remunerado), como parte que es del núcleo esencial del derecho al trabajo o, en últimas, a la compensación económica (en los eventos previstos legalmente y cuando no haya otro remedio), sin que por eso se pierda la naturaleza iusfundamental del derecho al trabajo y a su descanso remunerado; se agotaron las dos instancias del proceso ordinario contencioso administrativo (exp. 63001-3333-004-2017-00320-01); no fue el trabajador o empleado quien dispuso, a su arbitrio y de manera principal, que “no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado”, si no que esa fue su petición subsidiaria; la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío fue expedida el 27 de mayo de 2021 y este mecanismo de protección constitucional fue incoado el 25 de noviembre de 2021, con lo que se cumple el requisito de inmediatez; no se está alegando “una irregularidad procesal”, que tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia”; los hechos y derechos que se estiman violados están debidamente indicados y también fueron expuestos en el proceso ordinario contencioso administrativo, como se afirma en la sentencia del tribunal; y, evidentemente no se trata de una sentencia de tutela si no de segunda instancia dictada en un proceso ordinario contencioso administrativo (exp. 63001-3333-004-2017-00320-01).
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, el actor ha insistido en que se encuentran cumplidos: (i) el “defecto sustantivo al dejarse de aplicar el precepto dispuesto en el artículo 150 del Decreto-Ley 262 de 2000” y (ii) “la violación del precedente jurisprudencial” por “desconocerse lo establecido en la sentencia C-669 de 2006.”.
En cuanto a este punto la Sala estima probados, únicamente el defecto sustantivo tal como se pasa a explicar. La decisión atacada por medio de este amparo constitucional al sostener como uno de sus pilares o fundamentos que el actor no podía “acumular sus tiempos de servicios en la Rama Judicial para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones”, desconoce manifiestamente la previsión legal del artículo 150 del Decreto (ley) 262 de 2000, que claramente establece lo contrario.
Aun más, el fallador de segunda instancia, en vez de aplicar la ley clara y expresa para el caso, prefiere una supuesta norma, extraña al ordenamiento jurídico que evidentemente no existe, pretendiendo ampararse en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no es precedente judicial y aunque se admitiera en gracia de discusión que pudiera tener incidencia en este caso, tampoco la tiene en cuanto no medió petición del actor en el sentido que supone infundadamente el tribunal.
Tampoco puede afirmarse válidamente que la Ley 995 de 2005 haya derogado o modificado el artículo 150 anotado, pues en el artículo 2° de esta ley se dispuso que “deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.”, lo que significa que la norma especial, de igual categoría (Decreto -ley- 262 de 2000), prevalece sobre la general, y así resulta plausible que para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a sus vacaciones, se deba tener en cuenta “el tiempo de servicio en los organismos del Estado”, con las excepciones allí mismo consignadas.
En las anotadas circunstancias, resulta sin fundamento la aseveración del tribunal, cuando respecto del período vacacional reclamado por el actor, dice que: …“lo hacía acreedor de un nuevo conteo para efectos de las vacaciones y la prima de vacaciones, pues provenía de la Rama Judicial de un cargo en provisionalidad”… También resulta contradictorio con su decisión que afirme, respecto del derecho reclamado por el actor en la vía contencioso administrativa, que: …“hoy ha quedado claro que le había sido adeudado por prestar sus servicios ante esta entidad”… toda vez que, habiendo quedado demostrado en el proceso ordinario que el cambio de trabajo se produjo dentro de un periodo inferior a 15 días; esto es que, no hubo solución de continuidad tal como lo exige el art. 150 del Decreto Ley 262 de 20000 y que la Rama Judicial no le liquidó y pagó las vacaciones causadas, que son las condiciones necesarias para que tenga aplicación y efectividad el derecho previsto por el art. 150 en cuestión, no había razón alguna para que éste no se le reconociera.
Respecto del segundo cargo, es decir “la violación del precedente jurisprudencial” por “desconocerse lo establecido en la sentencia C-669 de 2006.”, la Sala por no encontrarlo demostrado se relevará de examinarlo habida cuenta de que estando probado el derecho reclamado en la primera pretensión de restablecimiento del derecho sobre disfrute efectivo de las vacaciones, no es necesario hacer pronunciamiento sobre ello en esta sede.
Así las cosas, se concluye de todo lo expuesto que la Sala de Conjueces revocará la decisión de instancia, y en su lugar amparará al actor en sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia; en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío, que el término de treinta (30) días adopte una sentencia que sustituya a la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 63001-3333-004-2017-00320-01), donde se atienda lo establecido en el presente fallo, en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación por la Procuraduría General de la Nación, el artículo 150 del Decreto (ley) 262 de 2000, respecto del período de vacaciones reclamado en dicho proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: AMPÁRANSE al actor sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso efectivo a la administración de justicia desconocidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión; en consecuencia, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Quindío que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una sentencia que sustituya la dictada el 27 de mayo de 2021 en su Sala Quinta de Decisión (Exp. 63001-3333-004-2017-00320-01), que atienda lo establecido en el presente fallo en cuanto al derecho del actor a que se le aplique sin más dilación, por la Procuraduría General de la Nación el artículo 150 del Decreto -ley- 262 de 2000, respecto del período de vacaciones reclamado en dicho proceso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00.