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05001233300020180235401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-03-12

Radicación interna: 25533 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Colombiana De Tenencia De Bienes S.A.S·Demandado: Municipio De Itagui

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidos (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES S.A.S. -COLTEBIENES S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ AUTO – Desistimiento del recurso de apelación Con fundamento en el artículo 125, numeral 1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 86 inciso de la misma ley, el Consejero Ponente decide el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio demandado el 14 de julio de 20211.

ANTECEDENTES COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES S.A.S. -COLTEBIENES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “ 1. Declarar la nulidad de la Resolución N°. 56099 del 17 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere Resolución Sanción al contribuyente Colombiana de Tenencias de Bienes S.A.S., “COLTEBIENES S.A.S.”, POR NO DECLARAR por el año de ingreso 2014, año declarado 2015 y liquidar la sanción del veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo 030 de 2012”, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí – Antioquia, por valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ML ($559.443.600) 2.

Declarar la nulidad de la Resolución N° 65818 del 6 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 56099 proferida el día 17 de agosto de 2017”, a través de la cual se modificó parcialmente el valor de la Sanción impuesta por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por el año de ingreso 2014, año declarado 2015, e imponiendo una Sanción por no declarar en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($279.721.800). 1 Índice 18 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLTEBIENES S.A.S., declarando que la compañía no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año base 2014 – periodo gravable 2015, razón por la cual no está obligada a presentar declaración y a pagar el señalado tributo por dicho periodo gravable en el Municipio de Itagüí.” En caso de no acceder a las pretensiones principales, subsidiariamente solicito la modificación de la sanción por no declarar impuesta por el Municipio de Itagüí, ajustándola para que se tome como base únicamente los ingresos brutos obtenidos por la administración de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Itagüí, y no los denunciados en la declaración de renta de la Sociedad, pues estos corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos por la compañía en desarrollo de su objeto social y por tanto incluye los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones, lo que significa que si se toma dicha base para imponer la Sanción se transgreden los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad.

Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Itagüí – Antioquia, en calidad de demandado en el presente proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1.º de diciembre de 20183, solicitando la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio -ICA- por el año gravable 2014, respecto de las actividades desarrolladas en el Municipio de Itagüí.

La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 20194 y el 17 de mayo de 2019 el municipio de Itagüí radicó memorial con la contestación de la demanda5. El 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual anuló los actos administrativos demandados, dispuso a título de restablecimiento del derecho que COLTEBIENES no adeudaba suma alguna por concepto de ICA por el año gravable 2014 y condenó en costas a la parte demandada6.

Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación7. El expediente fue recibido por esta Corporación y se encuentra al despacho para proferir sentencia de segunda instancia8. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO El 14 de julio de 2021, el apoderado de la demandada desistió del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos 9: “(…) presento ante su Despacho, certificación proferida por el Comité de Conciliación del Municipio con fecha del 3 de noviembre de 2020, en la cual se manifestó lo siguiente: Desistir del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia. 3 Índice 2 SAMAI. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Índice 19 SAMAI 9 Índice 18 SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, toda vez que, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- norma vigente para la época en que se profiere el fallo y se admite el recurso señalaba: “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…)”. -Subraya y negrilla propia-. Ahora bien, el artículo 87 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 derogó el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dicho artículo surte efectos a partir de la promulgación de la Ley, y como podemos observar en las presentes diligencias, el recurso se admite el día 20 de noviembre de 2020, fecha para la cual estaba vigente el inciso derogado, por lo tanto, el proceder del Tribunal Administrativo de Antioquia era el de citar a audiencia de conciliación para darle cumplimiento a lo prescrito en la normativa que regía en su momento, situación que no se realizó. Por lo anterior, le informo la decisión del Comité de Conciliación Municipal acerca del desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en el proceso de la referencia.” CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de anular los actos administrativos demandados y condenar en costas.

Cuestión previa El 4 de mayo de 2022, éste despacho requirió a la parte demandada para que a la mayor brevedad allegará documento idóneo que lo facultara para desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. El 19 de mayo de 2022, el señor Andrés Felipe Correa Hernández, apoderado de la parte demandada, allegó una certificación dirigida al Tribunal Administrativo de Oralidad de Antioquia en la que constaba que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Itagüí autorizó al apoderado para desistir del recurso de apelación. Desistimiento del recurso de apelación El desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso que por remisión expresa del artículo 268 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es regulada por el artículo 316 del Código General del Proceso.

El tenor de dicha norma es el siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “ART. 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.Cuando las partes así lo convengan. 2.Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” En ese sentido, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, como es el caso del recurso de apelación, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida en el mismo proceso, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva.

Por otro lado, de un análisis de este artículo en consonancia con los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, para que el desistimiento sea admitido se requiere que sea interpuesto por el apoderado facultado expresamente para ello y que sea presentado ante el secretario del juez de conocimiento. Lo anterior ha sido expresado por este Despacho10 de la siguiente manera: “La norma transcrita permite que las partes desistan de los recursos interpuestos, dejando en firme la providencia materia del mismo.

A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento del recurso: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito debe presentarse ante el secretario del juez de conocimiento”.

Caso concreto En el presente caso, el expediente se encuentra al despacho para proferir fallo, es decir aún se encuentra pendiente de sentencia definitiva, de manera que este presupuesto se encuentra cumplido. Por su parte, la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de esta Sección el 14 de julio de 2021 acompañada de certificación expedida por el Presidente del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Itagüí.

Dicha certificación allegada por el apoderado de la demandada, dirigida al Tribunal Administrativo de Antioquía establece: “OSCAR DARÍO MUÑOZ VÁSQUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Secretario Jurídico, actuando como Presidente del Comité de Conciliación y 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta.

Auto del 1.º de noviembre de 2018. Expediente nro. 23889, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Defensa Judicial del Municipio de Itagüí, LE CERTIFICO la posición a presentar por el apoderado del Municipio e la audiencia a celebrarse en su Despacho, de conformidad a lo decidido por el Comité de Conciliación del Municipio de Itagüí en sesión realizada el día 3 de noviembre de 2020, mediante Acta No. 019: “desistir del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia…”.

En los anteriores términos se fijo posición para el caso de la referencia, por los integrantes del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Itagüí.”11. En el presente asunto la certificación que obra en el expediente, dirigida al Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha el 3 de noviembre de 202012, otorga facultades al apoderado para desistir del recurso de apelación de manera expresa.

En consecuencia, este Despacho encuentra que se acreditaron los presupuestos legales previstos en el artículo 316 en consonancia con el artículo 314 y 315 del Código General del Proceso, toda vez que aún no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y obra en el proceso prueba de la facultad expresa conferida al apoderado para desistir del recurso de apelación. Por las razones expuestas, se acepta el desistimiento del recurso de apelación presentado por la demandada, se declarará terminado el proceso y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

Respecto a la condena en costas a la parte que desistió (artículo 316 inciso 3 del CGP), la Sección ha precisado que dicha condena no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron13. En este caso, no procede la condena en costas en esta instancia porque no se causaron ni aparecen probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia de 5 de agosto de 2019 y terminado el presente proceso.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 Índice 2 SAMAI 12 Índice 18 SAMAI 13 Entre otras, ver providencias de 18 de julio de 2013, exp.19986, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2014, exp. 19977, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 19 de septiembre de 2016, exp. 21261, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 6 de diciembre de 2017, exp. 20653, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de diciembre de 2017, exp. 21016, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02354-01(25533) Demandante: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA