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11001032500020250008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-18

Radicación interna: 0471-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Enrique Murillo Sanchez·Demandado: Mindefensa-Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur) AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Enrique Murillo Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 17 de febrero de 20251, el señor Enrique Murillo Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-048-2019- 00551-01.

En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023, emitida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 8.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 1.° de octubre de 20253, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, ii) 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 0D5573E473FF6612 E002E3563FFECAE9 34062537B9B21D16 24BF3501623C12DD. 2 El señor Enrique Murillo Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con la inflación causada y acumulada durante los años 1992 a 2004; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste en los términos solicitados. 3 Samai, índice 00006, certificado núm. 8A6983F472598E52 0B7D778C51FC9DDB D684E0FB1F1BFD5D 6BD4E8D8FBE91772.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalara el domicilio del recurrente junto con su canal digital de notificaciones personales, y iii) justificara de manera razonada la causal invocada; además, reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, para actuar como apoderado del señor Enrique Murillo Sánchez. 4.

El 2 de octubre de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al apoderado del recurrente y al ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 7 de octubre de 20255, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado del señor Enrique Murillo Sánchez radicó escrito de subsanación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.

Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626.

Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 4 Samai, índice 00009, certificados núm. C9240636275888F2 DF01A22FE3B076D5 CE0EAB6883562A85 0E428AA4C790C850 y 8A14AA80DF72CE8C 60E7D0BD92A759F4 64367399D3A2BFAE 69BF205AF608A0B4. 5 Samai, índice 0010, certificado núm. 0598AA34A7465EFE B9D5245D361BCA48 716D62D1E60FB6BF 2CDB45D9A9A30C43 y B1999A6FE426CA8B 990426435CA98F88 C6A97E4D053CBF0E 5C82D7DD9C738911. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto 11.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, señalara el domicilio del recurrente junto con su canal digital de notificaciones personales, y justificara de manera razonada la causal invocada. 12.

Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de este aportó al plenario el escrito de subsanación del recurso en el que manifestó subsanar las falencias advertidas por el despacho, sin embargo, una vez revisado el documento presentado por el recurrente, este estrado judicial no advierte una debida subsanación, según se pasa a explicar: i) Respecto de la constancia de ejecutoria 13.

El recurrente manifestó que la configuración de la ejecutoria de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 302 del CGP que dispone: «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». En tal sentido, advirtió que como la sentencia pretendida en revisión se notificó el 15 de febrero de 2024, su ejecutoria ocurrió el 23 de febrero siguiente, según lo prevé el artículo 205 del CPACA, y como el recurso se radicó el 17 de febrero de 2025, se interpuso dentro del año dispuesto para tal fin. 14.

Pues bien, respecto de la constancia de ejecutoria, es del caso insistir en lo señalado en el auto inadmisorio, esto es, que dicho documento resulta necesario para determinar la oportunidad del mecanismo judicial. Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes y, en consecuencia, su firmeza. 15.

Sumado a lo dicho, es de agregar que la constancia de ejecutoria constituye el medio más idóneo para establecer con exactitud la ejecutoria de la decisión judicial y, a partir de ello, verificar si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en tiempo. Este documento garantiza que la decisión contra la que se formula el recurso es definitiva y no está sujeta a modificaciones posteriores, otorgando certeza sobre la conclusión formal del proceso.

Por ello, debe ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo objeto de revisión. 16. Sobre este particular, es importante recordar que esta Subsección en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión y a la acción especial de revisión (Ley 797 de 2003), cuya regulación en punto de su trámite es compartida, ha considerado expresamente la posibilidad de que el juez solicite la constancia de ejecutoria de la providencia en cuestión, argumentando que: Por último, observa el Despacho que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión es del 04 de julio de 2019 y que el presente recurso extraordinario fue presentado el 21 de julio de 2020, lo cual permitiría deducir que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, esto teniendo en cuenta que se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma.

En ese Radicación: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido si bien la referida constancia no es propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante.

En consecuencia, debido a que el presente mecanismo no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda8. 17.

En todo caso, si el interesado no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto inadmisorio que dispuso tal requerimiento, evento que no ocurrió. Por tanto, era su deber aportar el documento, máxime cuando no acreditó ninguna circunstancia que imposibilitara en forma insuperable el cumplimento del requerimiento dentro del término dispuesto en el auto de inadmisión. ii) En torno del domicilio del recurrente junto con su canal digital de notificaciones personales 18.

Sobre el particular, el apoderado advirtió que «[a] folio 6 del libelo del recurso extraordinario de revisión se indicó que el recurrente señor ENRIQUE MURILLO SÁNCHEZ, recibe notificaciones en la Carrera 27 A Bis No. 61C-50, Bogotá D.C., canal digital juridicasjireh@hotmail.com y jarciniegasrojas@hotmail.com». 19. Pues bien, el numeral 2°. del artículo 252 del CPACA, es claro en señalar que: «[e]l recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 2.

Nombre y domicilio del recurrente»; y, a su turno, el numeral 7°. del artículo 1629 de igual normativa, dispone que: [t]oda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 20.

Ahora, tal como se indicó en el auto de inadmisión, la información a la que se hace alusión dentro del escrito del recurso corresponde a la información de contacto del apoderado designado por el recurrente y no la de este último, siendo necesaria su aportación, pues además de que la norma discrimina de manera explícita la obligación de aportar tales datos tanto para el recurrente como para su apoderado, siendo por tanto un deber procesal, su objeto no es otro que el garantizar una notificación efectiva, en caso de que, por alguna circunstancia, el apoderado designado ya no asista al proceso.

De manera que era necesario cumplir con el requisito. 21. Así las cosas, aunque dentro del término concedido por el despacho el apoderado del recurrente presentó un pronunciamiento respecto de la subsanación del recurso, lo cierto es que no atendió materialmente los requerimientos efectuados en el auto admisorio, pues no subsanó las falencias advertidas. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de abril de 2022, exp. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020). 9 Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En este contexto, el despacho se releva de analizar el requisito relacionado con la causal invocada, puesto que al no encontrarse debidamente subsanadas dos de las tres falencias advertidas en el auto de inadmisión, se impone el rechazo del presente medio de impugnación. 23.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Enrique Murillo Sánchez en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-048-2019-00551-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM