Micelio
73001333300720250028301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-12-03

Radicación interna: 30872 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diana Carolina Alvarado Molina·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872) Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Auto – Resuelve conflicto de competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Diana Carolina Alvarado Molina, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2024009050000002 de 21 de febrero de 2024 y la Resolución 0413 de 26 de febrero de 2025, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2018 y se impuso sanción. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Al efecto expresó: “(…) se observa que este Despacho carece de competencia por el factor territorial, para conocer del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, (…) En el presente caso, se evidencia de los documentos allegados en el expediente que los actos demandados, fueron expedidos en la ciudad de Ibagué, Tolima, dado que para la época era el domicilio de actor, (…) Aunado a lo anterior, se evidencia que sus negocios se encuentran en la ciudad de Ibagué, hecho que se evidencia del RUT de la demandante y que indica que su domicilio es aquella ciudad.

(…) (…) otro hecho indicativo de lo antes mencionado es que el poder especial conferido al abogado Jaime Antonio Barros Estepa por la demandante para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue conferido en la ciudad de Ibagué, como se evidencia de la nota de presentación personal realizada ante la notaría segunda del círculo de Ibagué. Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872) Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dado que la falta de competencia por el factor territorial es una causal de nulidad insaneable, se remitirá el expediente de manera inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito de la Ciudad de Ibagué.” El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que sea dirimido, con base en las siguientes consideraciones: “(…) si bien es cierto, los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Ibagué, también lo es, que el apoderado judicial de la parte demandante radicó la demanda en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial De Bogotá D.C; así como también, que la parte demandada Nación - Dirección De Aduanas E Impuestos Nacionales (DIAN), tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C. (…) Así mismo, se observa que, la parte demandante tienen su domicilio en el circuito citado, tal y como lo indicó en el escrito de demanda, a saber: CL 119 A 57 60 TO 3 AP 509 Conjunto Residencial Parques De Provenza en la ciudad de Bogotá, por lo cual, es claro que se debe respetar la voluntad de la parte demandante respecto al lugar donde quiere activar el aparato judicial, para acceder a la administración de justicia.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 3 de junio de 2026.

Las partes se pronunciaron indicando que de conformidad con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, la competencia para conocer la demanda corresponde al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la demandante tiene su domicilio en Bogotá, mismo lugar en el que la demandada tiene su domicilio principal. CONSIDERACIONES Competencia El magistrado sustanciador es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Caso concreto El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Diana Molina Alvarado Molina, a través de apoderado, en la que solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 2024009050000002 de 21 de febrero de 2024 y la Resolución 0413 de 26 de febrero de 2025, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, 1 «Artículo 158.

Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872) Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2018 y se impuso sanción. Teniendo en cuenta que el asunto versa sobre el impuesto de renta y complementarios, el despacho estima que, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” De acuerdo con la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establece por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en los actos administrativos demandados, se advierte que la demandante, a través del formulario 2114615824953 de 31 de agosto de 2019, presentó de manera virtual la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2018, y que para dicha fecha, según el RUT formulario 14637913467 de 27 de diciembre de 2018 -vigente al momento de presentar la declaración- la contribuyente Diana Carolina Alvarado Molina tenía registrado como domicilio fiscal la dirección «CR 16 SUR 96 48 Vía Picaleña Ibagué- Tolima».

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento» 2, y que la demandante para la fecha de la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios tenía su domicilio fiscal en Ibagué, se concluye que la declaración fue presentada de forma virtual desde esa ciudad.

En tales condiciones, la competencia por el factor territorial le corresponde al juez del lugar donde se presentó la declaración, esto es, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar competente al último de estos para 2 Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos.

La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872) Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Diana Carolina Alvarado Molina. 2.

Remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia. 3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador