CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: CLAUDIA PATRICIA OSORIO ARCINIEGAS Autoridad: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Naturaleza subsidiaria del amparo.
TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUELA-La acción de tutela es improcedente contra providencias de acción de tutela. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Patricia Osorio Arciniegas contra el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Primera de Decisión, la Dirección de Impuestos, Aduanas Nacionales–DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC, con ocasión de la expedición de las sentencias del 18 de marzo y 3 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela de radicado No. 63001-33-33-005-2025-00033-00 incoada por Daniel García Martínez.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de julio de 2025, Claudia Patricia Osorio Arciniegas formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, la administración de justicia, a la seguridad jurídica, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, mínimo vital, confianza legítima y una vida digna», que considera vulnerados por las accionadas, al haber proferido sentencia de primera y 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia segunda instancia dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado No. 63001- 33-33-005-2025-00033-00/01 sin haberla vinculado en calidad de tercera interesada.
En virtud del amparo, solicitó que se declare la nulidad de los fallos de tutela, se ordene a las accionadas a vincular a la accionante al proceso y profieran una nueva decisión teniendo en cuenta sus pronunciamientos sobre el caso. Además, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no hacer ningún nombramiento con relación al fallo de tutela accionado, hasta no se garanticen sus derechos procesales. 2.
Hechos relevantes En virtud del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado por el Acuerdo 24 del 15 de febrero de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC convocó el Proceso de Selección DIAN 2022 de ingreso y acenso; estableciendo las reglas para proveer empleos en vacancia definitiva del personal de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Mediante Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para el cargo Analista I, Código 201, Grado 1, ofertando 9 vacantes definitivas en la oferta pública de empleos de carrera-OPEC No. 198415. El 25 de junio de 2025, la CNSC informó 215 listas de elegibles, como parte del proceso de selección DIAN.
De acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la lista de elegibles tiene vigencia de 1 año desde su ejecutoria. Derivado de la necesidad del servicio, la DIAN amplió la planta de personal mediante Decreto 0419 del 21 de marzo de 2023, creando 534 vacantes del cargo Analista I, Código 201, Grado 1. Para ocupar las vacantes, mediante fallo de tutela tramitada bajo el radicado No. 63001-33-33-005-2025-00033-01, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Primera de Decisión, ordenó utilizar la lista de elegibles expedida en Resolución No. 7408 de 2024.
La decisión fue remitida a la accionante por su correo electrónico institucional el 4 de julio de 2025, donde advirtió que en dicha acción de tutela no se vinculó a terceros 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia interesados. Hecho que la señora Osorio Arciniegas considera violatoria de sus derechos de defensa y contradicción, pues la orden del Tribunal puede resultar en su desvinculación de la DIAN. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que el Juzgado Quinto Administrativo del Círculo de Armenia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y los principios de seguridad jurídica y confianza legitima.
Lo anterior, pues no fue vinculada a la tutela de radicado No.63001-33-33- 005-2025-00033-00/01, a pesar de que su posición como servidora de la DIAN se vería afectada por la decisión tomada. Argumentó que se incurrió en una nulidad de los fallos, por indebida conformación del contradictorio y falta de notificación. Siendo esta última un requisito esencial que garantiza la materialización el derecho de defensa y la debida publicidad de las acciones.
Adicionó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, la procedencia de tutela contra fallos de tutela está dada únicamente cuando se acredita la existencia de un fallo fraudulento. Lo que indica ocurrió en el caso, pues en el proceso de tutela adelantado por las accionadas, se ordenó a la DIAN y a la CNSC que notificaran a los afectados, quienes no acudieron al cumplimiento de lo ordenado.
En consecuencia, considera que existió fraude en el proceso haciendo procedente la presente acción. 4. Trámite procesal El 21 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Daniel García Martínez en calidad de tercero con interés, También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a través del Jefe de Oficina Jurídica presenta informe, se opuso a la solicitud de la presente acción de tutela, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
Lo anterior, en tanto carece de competencia con respecto a la administración de la planta de personal de la DIAN, toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador. En consecuencia, no existe afectación alguna por parte de la institución frente a los derechos fundamentales enunciados por la accionante. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, indicó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad actúo dentro del marco legal establecido en el concurso, desde el mismo momento en que aquella se inscribió. Además, solicitó que la acción sea declarada improcedente respecto de esa entidad, por la falta de legitimación por pasiva y en consecuencia se le desvincule del proceso, puesto que se discute lo actuado y decidido por las autoridades judiciales.
Daniel García Martínez solicitó se declare la improcedencia del trámite constitucional por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de manera subsidiaria, en caso de que se determine que se cumple con esos requisitos, se niegue el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante.
El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud, al igual que el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Primera de Decisión. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela con ocasión a la falta de vinculación a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Primera de Decisión, bajo el radicado No. 63001-33-33-005-2025-00033-00. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la demanda de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes4.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales6. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y los principios de seguridad jurídica y confianza legitima; al proferir las sentencias del 18 de marzo y 3 de abril de 2025, sin haberla vinculado en la acción de tutela incoada por Daniel García Martínez.
Teniendo de presente los reproches expuestos por la accionante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de vinculación en la acción incoada por García Martínez, la Sala advierte que la accionante cuenta con un medio efectivo de protección de derechos establecido en el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Dicho artículo regula la nulidad cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia a cualquiera de las partes, o cualquier sujeto que deba ser vinculado de acuerdo con la ley. En el caso particular de la tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
En ese orden de ideas, indica el artículo 16 ibidem que las providencias que se dicten en el proceso deben notificarse a las partes o intervinientes reconocidas en el proceso. De manera que, de no cumplir con dicho requisito, deberá impetrarse la acción descrita en el artículo 133 del CGP, relativa a la nulidad por indebida notificación. Luego la accionante cuenta con otro medio para perseguir la protección de sus derechos, en tanto puede presentar incidente de nulidad en el proceso atacado con la presente acción. Esto, pues corresponde al juez del proceso verificar si efectivamente es procedente su vinculación, caso en el cual deberá corregir los defectos del proceso en aras de proteger el debido proceso y el derecho de contradicción. Así, la Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante la acción constitucional primigenia.
En consecuencia, permitir su prosperidad implicaría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber utilizado los mecanismos legales disponibles para controvertir la legalidad del procedimiento adelantado. Además, dichas pretensiones no se ajustan a la naturaleza supletiva de la acción de tutela como medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, la accionante presentó referencia a la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de tutela. Al respecto, se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación7. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04326-00 Accionante: Claudia Patricia Osorio Arciniegas Acción de tutela – Primera instancia Dado que la presente acción no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad, pues existen otros medios legales para resolver la situación; advierte la Sala que la presente acción no es procedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción presentada por Claudia Patricia Osorio Arciniegas contra el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Primera de Decisión, la Dirección de Impuestos, Aduanas Nacionales–DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil– CNSC SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES