CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04324 00 Demandante: L.J. Areiza y Cía. S. en C. en Liquidación Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad y otro AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad L.J. Areiza y Cía. S. en C. en liquidación, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, con ocasión a las providencias de 29 de julio y 12 de agosto de 2022, 23 de junio, 8 de marzo y 3 de mayo de 2023, emitidas en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-002-2019-00426-00 [01], por medio de las cuales confirmó la decisión proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín en el sentido de rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior por cuanto consideró que debe declararse impedido, comoquiera que sostiene una relación de amistad cercana con la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió las providencias objeto de cuestionamiento en el presente asunto. 3.
Consideraciones El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el señor consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que alude a la existencia de una amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, el denunciante, la víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
Pues bien, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, toda vez que una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas por consejero de Estado, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Tercero. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG